Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5643-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana IGLET R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.007, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.740, quien actúa en su propio nombre.

PARTE ACCIONADA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual declaró inadmisible la acción de A.C. intentada por la ciudadana IGLET R.D.M. en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA; en el libelo de la demanda la accionante alega que el 17-12-2003 fue designada por la Cámara Municipal del Municipio Córdoba como Síndico Procurador Municipal en sustitución del ciudadano J.R.R.M., que a partir del mes de marzo de 2004 encontrándose en estado de gravidez continuó laborando normalmente y cumpliendo las funciones inherentes al cargo, hasta el 04-11-2004 cuando el médico titular del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. P.P.R. emitió reposo del período prenatal por 42 días contados desde el 04-11-2004 hasta el 15-12-2004, que por tal motivo solicitó mediante oficio de fecha 05-11-2004 autorización para separarse del cargo temporalmente de conformidad con el artículo 76 ordinal 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que el 22-11-2004 se hizo presente el ciudadano J.R.R.M. ante la sesión de la Cámara Municipal con una copia certificada de la decisión de fecha 28-07-2004, dictada por este Juzgado Superior en la cual se anula el acto administrativo mediante el cual fue designada como Síndico Procurador Municipal, que en dicha sentencia se ordena la reincorporación del ciudadano ya mencionado al cargo por ella desempeñado, que la Cámara Municipal en ese momento no ordenó su reincorporación por cuanto dicho ciudadano no había agotado la ejecución voluntaria, y debido a que se encontraba en estado de gravidez, pero que el ciudadano J.R.R.M. tomó posesión del cargo por orden de la Presidenta de la Cámara, obviando el voto de los Concejales presentes y desde ese momento ha venido desempeñando tal función, motivo por lo cual fue desincorporada de la nómina de pago, sin que se le haya resarcido o indemnizado sus derechos, afectándola emocional, psicológica y económicamente, ya que no dio motivo para ser desincorporada.

Continúa exponiendo que el 17-12-2004 envió oficio a la Alcaldesa del Municipio Córdoba solicitando que se le depositen las quincenas correspondientes del 15-11-2004 al 15-12-2004, sin haber obtenido respuesta alguna, que se encuentra en una condición incierta debido al silencio que ha tenido la Alcaldesa, omitiendo dar la respuesta correspondiente; que independientemente de que haya sido ordena la reincorporación del ciudadano J.R.M. al cargo de Síndico Procurador Municipal, en ningún momento ha incurrido en causal alguna de destitución de las establecidas en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, que con tal proceder se viola en su contra los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se debió haber instruido un procedimiento para la destitución del cargo, que tampoco se le han cancelado los sueldos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero.

Seguidamente expone que la destitución del ciudadano J.R.R.M. no es atribuible a su persona, pero que como consecuencia de dicho acto viciado de nulidad ha sido perjudicada en sus derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo, a la defensa, al debido proceso y el derecho a la protección de la maternidad; que en ningún momento ha sido notificada de su destitución como Síndico Procurador Municipal, pero que fue desincorporada ilegalmente de la nómina.

Finaliza exponiendo que intenta la presente acción en contra de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira en la persona de su actual Presidenta Ingeniero V.V.M. por haber ordenado la destitución del ciudadano J.R.R.M. como Síndico Procurador Municipal, sin haberle levantado o abierto ningún expediente administrativo, por cuanto considera que tal actuación lesiona sus derechos y garantías constitucionales, a fin de que le indemnicen los daños económicos sufridos, los cuales estima en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, más la indexación judicial, la cual pide sea estimada por el Tribunal.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo intentada bajo el siguiente fundamento:

... 0missis....

Entonces, de admitirse la pretensión de la presunta agraviada, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, como lo es el consagrado en los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya instaurados por ella.

(...)

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por la presunta agraviada en su solicitud, la cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercítales, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y actas cursantes en el expediente, y visto que en el petitorio la accionante pretende que se le indemnicen los daños económicos sufridos por haber sido destituido el ciudadano J.R.R.M. como Síndico Procurador Municipal, sin haberle levantado o abierto ningún expediente administrativo, por cuanto considera que tal actuación lesiona sus derechos y garantías constitucionales; en tal sentido este Tribunal comparte el criterio del Juez a-quo, con relación a que la accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, puesto que el a.c. es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, puesto que es de carácter estrictamente restitutorio, no pudiéndose crear situaciones nuevas; además la admisión de la presente acción implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en este sentido considera quien aquí juzga que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto. Así se declara.

Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el a.c. como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Por las razones anteriormente expuestas y vistos el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que la accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, este Juzgador declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana IGLET R.D.M. en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se declara CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-

Scria.

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