Decisión nº 660 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 5536-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IGLET R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.007, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.740, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.237.854 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.325.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la ciudadana IGLET R.D.M., quien actúa en su propio nombre, demanda el pago de sus prestaciones sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TACHIRA; alegando que ingresó a prestar servicios en la mencionada Alcaldía el 23-07-2001 desempeñándose como consultor jurídico a medio tiempo, según Resolución Nº 29 de la misma fecha, que devengaba un sueldo mensual de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 234.000,oo) a razón de Siete Mil Ochocientos Bolívares diarios (Bs. 7.800,oo), que en el mes de enero del año 2002 continuó trabajando a medio tiempo devengando un salario mensual de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 242.000,oo) a razón de Ocho Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos diarios (Bs. 8.066,66), que a partir de enero del año 2003 empezó a laborar a tiempo completo como Consultor Jurídico para la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira según Resolución Nº 75 de fecha 02-01-2003 devengando un salario mensual de Seiscientos Catorce Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 614.922,60) a razón de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.497,40).

Continúa exponiendo que el 16-12-2003 fue designada por la Cámara Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira como Síndico Procurador Municipal, devengando un salario mensual de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo) a razón de Veintiocho Mil Bolívares diarios (Bs. 28.000,oo); que el 23-11-2004 fue destituida del cargo de Síndico Procurador Municipal sin haberse cumplido el procedimiento legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y sin habérsele notificado el motivo de su destitución. Invoca a su favor los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3, 108, 145, 146 Parágrafo Primero, 225, 224, 229 y 158 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusula Vigésima Segunda del Con trato Colectivo.

Finaliza exponiendo que demanda a la ciudadana V.V.M., Alcaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira para que convenga en pagarle o se le ordene cancelarle lo adeudado por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.992.835,oo), más la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.897.850,oo) por honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.890.685,oo); demanda además la sumatoria de los intereses de mora por retardo en el pago y otros conceptos que se demuestren durante el juicio, así como cualquier otro concepto que se le adeuda a su persona, la respectiva indemnización al momento del pago. Solicita igualmente la indexación monetaria de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora, la experticia complementaria del fallo.

La parte demandada rechazó, negó y contradijo los alegatos de la demandante, alegando que la Abogada IGLET R.D.M. no fue destituida del cargo de Síndico Procurador Municipal por parte de la Alcaldía del Municipio Córdoba, que solo se le dio cumplimiento a decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró nula su designación en el cargo, que en dicha sentencia se ordenó el pago de los salarios caídos del funcionario removido ilegalmente lo cual, considera, cercena a la demandante cualquier pretensión de derechos laborales por el ejercicio del referido cargo, que la demandada solo le reconoce como efectivamente laborado su desempeño como consultor jurídico a medio tiempo desde el 23-07-2001 hasta el 31-12-2002 y desde el 02-01-2003 hasta el 16-12-2003 fecha en la cual fue designada como Síndico. Niega y rechaza que la Alcaldía le adeude a la recurrente prestaciones sociales, por cuanto su desempeño como Síndico Procurador fue dejado sin efecto jurídico, respecto a las prestaciones sociales derivadas de su desempeñó como consultor jurídico, alega que el lapso para ejercer la correspondiente acción judicial se encontraba prescrito para el momento de interponer la demanda; rechaza los conceptos y montos reclamados y solicita que se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa; el artículo 92 de nuestra Carta Magna establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ...

La anterior norma constitucional consagra el derecho en beneficio de los trabajadores en cuanto a que se les recompensen la antigüedad en el servicio y se les ampare en caso de cesantía; entendiéndose por trabajador aquella persona que desempeña una labor remunerada en determinado ente público o empresa privada, siendo que en el presente caso la recurrente desempeñó las labores señaladas en el libelo, las cuales fueron remuneradas, lo cual se traduce como una relación laboral, prestada efectivamente por la recurrente, naciendo en consecuencia a su favor el derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes; ya que si bien es cierto el cargo de Sindico Procurador fue anulado mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-07-2004, es preciso señalar que la nulidad del acto administrativo produce efectos hacia el futuro, no hacia el pasado, en razón de lo cual si procede a favor de la recurrente el pago de las prestaciones sociales por las labores efectivamente desempeñadas, garantizándose así el derecho de la recurrente a percibir las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, ya que sería contrario al estado social de derecho y de justicia propugnado por nuestra Carta Magna, considerar que a la ciudadana IGLET R.D.M. no le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por haberse declarado nulo su nombramiento como Sindico Procurador Municipal en la decisión dictada por este Tribunal y así se decide.

En cuanto a la caducidad alegada por la parte demandada, dicho alegato no procede ya que desde que la recurrente comenzó a desempeñarse como consultor jurídico hasta la separación del cargo de Sindico Procurador Municipal hubo continuidad en los cargos desempeñados, y desde el 23-11-2004, fecha en la cual fue destituida, hasta el 21-02-2005, fecha de interposición de la demanda, no había operado el lapso de caducidad previsto en la ley.

En corolario de lo anterior y demostrada como está la relación laboral entre la recurrente y el ente municipal, así como el tiempo de servicio efectivamente prestado, quien aquí juzga considera que el ente demandado le adeuda a la recurrente los siguientes conceptos y montos: Fideicomiso Bs. 5.661.769,77; Vacaciones Vencidas Bs. 1.680.000,60; Vacaciones Fraccionadas Bs. 184.800,oo; Bono Vacacional Fraccionada Bs. 560.000,oo, lo cual arroja un total de monto Bs. 8.086.570,37, menos Bs. 2.760.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones recibido por la recurrente, lo cual da un total de Bs. 5.326.570,37. Se niegan las cantidades reclamadas por la actora por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto los mismos no proceden en los casos referidos a funcionarios públicos.

Se declara improcedente el reclamo de pago de honorarios profesionales formulado por la recurrente, por cuanto el mismo es un concepto distinto al reclamo de prestaciones sociales, el cual debe demandar mediante otra vía.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana IGLET R.D.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TACHIRA a pagar inmediatamente a favor de la ciudadana IGLET R.D.M., la cantidad de Bs. 5.326.570,37 por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar los intereses moratorios producidos sobre el monto antes mencionado, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha efectiva del pago y a tal efecto para su determinación este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

FDO

F.D.R.

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M.

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