Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la Ciudadana IGLET R.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.500.007, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su Alcaldesa, Ciudadana ING. V.V.M., con cédula de identidad N° 5.687.579, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez analizado el libelo respectivo, observa de los hechos narrados, que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el día 23 de Julio de 2001, desempeñándose como Consultor Jurídico de la referida Corporación Municipal, siendo designada posteriormente, el día 16 de diciembre de 2003, por la Cámara Municipal del Municipio Córdoba, como Síndico Procurador Municipal, cargo éste que ocupó hasta el día 23 de noviembre de 2004.

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción intentada, se hace necesario determinar la naturaleza del cargo de Síndico Procurador Municipal, para lo cual, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que éste será designado por el Concejo o Cabildo, y la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una clasificación de los funcionarios públicos, distinguiendo entre los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, siendo el Síndico Procurador Municipal, un funcionario designado por el Concejo Municipal, necesariamente se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto puede ser nombrado y removido de su cargo, con las limitaciones establecidas en la ley.

Por tales razones, la competencia para el conocimiento de la presente demanda, tratándose de un funcionario público, corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado abstiene de admitir la presente demanda, dada la incompetencia del mismo en razón de la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con Sede en Barinas. Publíquese.

La Jueza,

Abog. L.D.R.

El Secretario,

Abog. M.C.C.

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