Decisión nº PJ0292007000670 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 13 de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-000588

PARTE ACTORA: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana IGM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.586, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: AANM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.L., M.P.S. y D.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, 10.393 y 120.170, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

En fecha 18 de enero de 2007, la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana IGM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.586, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano AANM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.586. (Folio 02 al 04).

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines de solicitar información acerca del sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario(Folio 59 al 61).

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Administración, Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante la cual informa que el salario mensual del ciudadano AANM, supra identificado, es de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.977.500,00), así como una ayuda mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 149.075,00) y un bono compensatorio mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) (folio 85).

En fecha 01 de marzo del año en curso, consigna diligencia el ciudadano AANM, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado F.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento (folio 88). En esta misma fue consignado por el Abogado F.S.L., poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 10° del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado a su persona por el obligado alimentario (f. 90).

En fecha 05 de marzo de 2007, se dictó auto agregando la diligencia mediante la cual el demandado se da por citado, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 93).

En fecha 06 de marzo del año en curso, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, consignó comunicación emanada de Petróleos de Venezuela, mediante la cual señalan el salario del obligado alimentario (f. 97).

En fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano AANM, en su carácter de demandado, consignó escrito de contestación (f. 100 al 114). En fecha 08 de marzo, se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de contestación (f. 150).

En fecha 08 de marzo de 2007, el obligado alimentario consignó escrito de promoción de pruebas (f. 152 al 157).

El día 09 de marzo del presente año, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes compareció (f. 158).

En fecha 21 de marzo de 2007, se realizó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde que se dictó el auto agregando la diligencia donde el demandado se dio por citado hasta el día fijado para la realización del acto conciliatorio (f. 166)

En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 168)

En fecha 22 de marzo de 2007, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 170 y 171). En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitió el referido escrito de promoción de pruebas; se libraron los oficios de lo solicitado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas; de igual manera se dictó auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy (f. 197).

En fecha 10 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandada (f. 202)

En fecha 13 de abril de 2007, se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron al acto (f. 203 y 204). En esta misma fecha, el abogado J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial del obligado alimentario, presentó diligencia mediante la cual desiste de la evacuación de los testimoniales (f. 206).

En fecha 13 de abril del año en curso, el abogado F.S.L., identificado en autos, sustituyó su mandato parcialmente en el Abogado D.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.170; reservándose la titularidad del poder (f. 208). En esta misma fecha, la ciudadana IGM, en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado C.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, a los fines de que la represente en el presente asunto. (f. 211)

En fecha 16 de abril, el abogado C.J.V.C., supra identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); de igual manera solicitó la retención sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, hasta cubrir 36 mensualidades futuras y se decrete las medidas cautelares que juzgue convenientes (f. 213).

En fecha 20 de abril de 2007, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 214).

En fecha 25 de abril del presente año, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha 20 de abril de 2007, por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (f. 219)

En fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado C.J.V.C., solicitó la fijación de una Obligación Alimentaria Provisional, de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (f. 240)

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió comunicación emanada de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), mediante la cual informan el salario devengado por la ciudadana IGM (F. 247)

En fecha 28 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la Pensión de Alimentos que será fijada por este Tribunal, sea depositada a la Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana IGM, en el Banco Mercantil (f. 249)

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió comunicación emanada de Bancaribe, mediante la cual informan los últimos movimientos realizados en la Cuenta Bancaria, perteneciente a la ciudadana IGM. (F. 252)

En fecha 12 de junio del presente año, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 253).

En fecha 19 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Representante de la Vindicta Pública, que por ante ese Despacho Fiscal, compareció la ciudadana IGM, informando que el padre de sus hijos no suministra alimentos a los mismos, se notifico al ciudadano AANM, no lográndose la conciliación entre las partes, en virtud de que el obligado ofreció la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, los cuales la madre no aceptó. La Representante del Ministerio Público, solicitó se fije el monto de la obligación alimentaria, estimando la madre de los niños, un monto de dos (02) salarios mínimos mensuales, así como, una cantidad adicional para el mes de diciembre.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada contestó extemporáneamente, por anticipada, según lo establecido en la boleta de citación y auto de admisión de la presente demanda.

Respecto a este particular, establece la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, lo siguiente:

… se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de la contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

(Negritas de esta Sala de Juicio).

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1866, de fecha 29 de Octubre de 2004, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del n.X. (folio 6), copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 140, de fecha 25 de enero de 2006, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del n.X. (Folio 7), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AANM y IGM, con respecto a los niños XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Escrito y carta presentada ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público, por la ciudadana IGM, mediante la cual relata hechos suscitados en su residencia con el ciudadano AANM, padre de sus hijos (f. 8 al 11), copia simple del oficio emitido por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, notificando de las medidas cautelares acordadas por la Vindicta Pública (f. 12), escrito presentado por la parte actora ante la Fiscalía 97° del Ministerio Público (f. 13); probanzas que esta Juzgadora desecha por ser impertinentes, respecto a la controversia que aquí se ventila. Y así se establece.

Constancias, récipes médicos, facturas de exámenes médicos varios, inserto en los folios 14 y 43, con el fin de probar los gastos médicos del n.X.. Facturas de gastos de alimentación, pago de servicios, recibos de pago al servicio doméstico, inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57). Probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

Reprodujo el mérito favorable de los medios de pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa utilizada por la parte actora, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio.

De igual manera promovió, facturas de pago de servicios, alimentos, récipes médicos, vouchers de depósitos e informe médico, inserto en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y nueve (189); medios probatorios, que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación, consignó copia simple de la constancia de ingresos emanada por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, copia simple de la carta de confirmación de beneficios, vouchers de depósitos bancarios en la Entidad Banco del Caribe, copia del informe médico del p.X., facturas de pago de medicamentos, facturas de pago de honorarios médicos a nombre del ciudadano AANM, documento privado de contrato de arrendamiento, recibos de pago, facturas varias, inserta en los folios 115 al 149.

En el escrito de promoción de pruebas ratifico las pruebas consignadas con el escrito de contestación; requirió que mediante prueba de informes, se pidiera información acerca del sueldo que devenga la demandante, ciudadana IGM en su lugar de trabajo, se oficiará al Banco del Caribe a los fines de solicitar información sobre los depósitos realizados a la cuenta N° 0114-0177-55-0770005201; información al Doctor H.R.H., a los fines de que informe si el ciudadano XXXX, es su paciente y solicite información a Farmatodo, ubicado en la Trinidad a los fines de solicitar el valor del medicamento DIOVAN. De igual manera, promovió dos testigos, a los fines de que fuesen evacuados en su oportunidad, medio probatorio que posteriormente fue desistido por el promovente.

Ahora bien quien aquí decide, desecha las probanzas anteriormente señaladas, por cuanto son extemporáneas por anticipadas, en virtud de que fueron presentadas antes del lapso legal establecido para la promoción y evacuación de las mismas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en el folio ochenta y cinco (85), constancia de ingresos devengados por el ciudadano AANM, emitido por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, de la cual se desprende que el referido ciudadano; tiene un sueldo mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.977.500,00) más una ayuda mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 149.075,00) y un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo cual da un total de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.130.575,00). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, éstos no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija común, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, es decir, tenerlos bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por lo que al analizar los requerimientos de los niños, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano AANM, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de sus hijos, XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana IGM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.586, actuando en nombre y representación de sus hijos A.X., contra el ciudadano AANM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.586. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (1,5276313) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (939.172,50), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,30) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano AANM; este monto será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de los niños. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (939.172,50). Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (939.172,50) cada una, más seis (06) bonificaciones especiales, es decir, adicionales al monto por obligación alimentaria, igualmente a razón de de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (939.172,50) cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A, a los fines de su ejecución. Y finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños XXXX. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-V-2007-000588

YLV/CAF/Marjorie

Fij. Oblig. Alim.

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