Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de junio de 2.009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001012

ASUNTO: LP01-P-2009-001012

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA CELEBRADO NUEVAMENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y SE CUMPLA CON LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Por cuanto en fecha 09-06-2.009 (folio 145), éste Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba realizando la audiencia de presentación de aprehendido en la causa nro. LP01-P-2009-003125, estimando necesario pronunciarse sobre las nulidades propuestas por el Defensor Privado; Abogado M.A.C. en el escrito cursante del folio (128) al folio (138) de las actuaciones, a favor de su representada; la ciudadana I.V.G., previo a la convocatoria de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es por ello que conforme a lo establecido en los artículos 12, 125, numeral 5°, 131, único aparte, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, encabezamiento y numerales 1° y 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, finalidad esencial que precisamente se cumple con la realización del acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control, pero también el imputado queda en estado de indefensión cuando se realiza el acto de imputación donde se le atribuye una determinada calificación jurídica y luego de manera sorpresiva se presenta la acusación por un delito distinto al que éste conocía, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, donde en el acto de imputación celebrado en fecha 27-11-2.008 se le imputó a la ciudadana I.V.G. el delito de ESTAFA SIMPLE (folios 108 al 111) y posteriormente fue acusada por el delito de USO DE ACTO FALSO.

TERCERO

El artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a los derechos del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”, mientras que el artículo 131, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la declaración del imputado, reza textualmente lo siguiente: “Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y , por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que la Representación Fiscal nada señaló con respecto a la realización o no de las dos (02) diligencias de investigación solicitadas durante el acto de imputación celebrado en fecha 27-11-2.008 (folios 108 al 111), siendo que tal equilibrio durante la fase preparatoria garantiza un ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende un debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49, encabezamiento y numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, igualmente, el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

CUARTO

En la presente causa, se observa que el Defensor Privado; Abogado M.A.C. en el escrito cursante del folio (128) al folio (138) de las actuaciones, solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal y como consecuencia de ello se decrete la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación en contra de la ciudadana I.V.G. si considera que ésta, esta incursa en la comisión del delito de Uso de Acto Falso, pues resulta evidente que en el acto de imputación se señala un delito muy distinto al delito por el cual fue acusada la prenombrada ciudadana, constituyendo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que ésta no ha podido defenderse de ese último delito, así mismo, también solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que la defensa técnica en la fecha de celebración del acto de imputación formal, solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias de investigación dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal, la cuales no fueron realizadas ni consta la opinión del Ministerio Público en contrario, lo cual vulneró lo previsto en los artículos 125, numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ahora bien, en las actuaciones no consta que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno sobre las diligencias de investigación que concretamente solicitó la Defensa Privada durante la celebración del acto de imputación formal, como si a su criterio éstas no tuvieran importancia alguna y no conforme con ello, procedió a presentar el escrito acusatorio por una calificación jurídica diferente a la que le había imputado a la ciudadana I.V.G., lo cual indudablemente constituyó una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende, a un debido proceso, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la intervención de la imputada en el presente proceso penal.

SEXTO

En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (114) al folio (124) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio pleno del derecho a la defensa y por ende, un debido proceso a favor de la ciudadana I.V.G., ya que su Defensor Privado propuso la práctica de diligencias de investigación que nunca se llevaron a cabo y durante la fase preparatoria la imputada se defendió de una calificación jurídica distinta a la que finalmente se indicó en la acusación fiscal, por lo que resultaba incorrecto requerir la fijación de la audiencia preliminar, la cual considera éste Juzgador no debe seguir siendo convocada, ya que la Fiscalía debe cumplir con celebrar nuevamente el acto de imputación formal, sin incurrir en los mismos vicios que dan lugar a la presente declaratoria de nulidad absoluta, es por ello que a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de diligencias de investigación que indudablemente afectaron la intervención de la imputada I.V.G. en el presente proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO M.A.C. A FAVOR DE LA CIUDADANA I.V.G., en consecuencia, se ANULA la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 03-03-2.009 (folios 114 al 124), el auto de fecha 09-03-2.009, donde éste Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26-03-2.009, a las 11:00 a.m. (folio 126), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control y el acto de imputación fiscal celebrado en fecha 27-11-2.008 (folios 108 al 111), ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de la imputada en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación realizados con anterioridad al acto de imputación formal y como consecuencia de ello, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO NUEVAMENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL Y SE PRONUNCIE EL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA REALIZACIÓN O NO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SOLICITE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto el señalamiento dentro de la acusación fiscal de una calificación jurídica distinta a la imputada y la falta de pronunciamiento sobre las diligencias de investigación propuestas por la Defensa Privada indudablemente afectaron el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen a petición de la imputada y de su Defensor Privado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la referida Representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 231, expediente nro. 08-0108, de fecha 22-04-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación y a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de las diligencias de investigación que indudablemente afectaron la intervención de la imputada I.V.G. en el presente proceso penal, procede a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO M.A.C. A FAVOR DE LA CIUDADANA I.V.G., en consecuencia, se ANULA la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 03-03-2.009 (folios 114 al 124), el auto de fecha 09-03-2.009, donde éste Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26-03-2.009, a las 11:00 a.m. (folio 126), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control y el acto de imputación fiscal celebrado en fecha 27-11-2.008 (folios 108 al 111), ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de la imputada en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación realizados con anterioridad al acto de imputación formal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO NUEVAMENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL Y SE PRONUNCIE EL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA REALIZACIÓN O NO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SOLICITE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto el señalamiento dentro de la acusación fiscal de una calificación jurídica distinta a la imputada y la falta de pronunciamiento sobre las diligencias de investigación propuestas por la Defensa Privada indudablemente afectaron el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 125, numeral 5° y 131, único aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen a petición de la imputada y de su Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo aquí acordado, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.

LA SECRETARIA

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