Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000920

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 10/10/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, A.D.C.S. y C.T.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.881.574, 16.148.507, 13.726.604, 19.733.041 y 3.415.815, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.B.R.H., I.A.G.O., M.L. y G.E.Z.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.591.075, 3.803.849, 6.129.933 y 636.705, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 103.506, 97.052, 55.981 y 60.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES., inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 2, tomo 4, protocolo primero.

A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 1.882.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número 10.279.606, 13.726.985 y 11.044.917, respectivamente; abogados inscritos en el IPSA bajo el número 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22/05/2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial del ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, A.D.C.S. y C.T.V., quienes actúan en su carácter herederos únicos y universales del ciudadano CONTRERAS USECHE NICOLÁS, quien fuera en vida titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.816.365, que el ciudadano N.U.C., (Fallecido) comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES desde el día 12/09/1983 en un horario comprendido de 5:00am hasta las 9:00pm, desempeñando el cargo de chofer-avance, cuya función era transportar pasajeros desde la ciudad de caracas pardas plaza Venezuela y Nuevo Circo, hacia los Teques, estado Miranda y viceversa, en una camioneta con el N° 1, placa AC983, marca encava, modelo Isuzu, tipo colectivo. Asimismo señalan que estas labores las cumplió hasta el día 02/10/2008. Igualmente aducen los herederos del ciudadano N.U.C., que éste no tenía días libres para su respectivo descanso, que laboró para la empresa 25 años, 08 meses, 18 días, bajo la orden y supervisión del ciudadano A.A.H.R., quien es socio y accionista de la empresa.

Igualmente señala la representación judicial de los demandantes que el ciudadano N.U.C., sufrió un ACV HEMORRAGICO producto de un choque, el cual lo dejo en estado vegetativo persistente, en tal sentido aduce que dicha enfermedad se produjo por los excesivos horarios de trabajos y no descanso durante toda la jornada laboral, lo cual constituyó el factor de riesgo determinante en el origen o agravamiento de dicha enfermedad que ocasionó que el ex trabajador chocara y esto causó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual y consecuencialmente su muerte.

Indica la representación judicial que la presente acción es para que el Tribunal establezca si la empresa demandada ha cumplido con el pago de los siguientes conceptos: antigüedad y bono de transferencia, fideicomiso, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades cumplidas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, días feriados, fracción del día feriado y horas extras, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Menciona los apoderados judiciales de los demandados que los conceptos reclamados se calcularon con el salario mínimo nacional durante los años de servicios.

Señala de igual forma los apoderados que además de los conceptos derivados de la relación de trabajo considera oportuno hacer mención de los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Teoría de la responsabilidad objetiva y en base a la misma reclama la cantidad de Bs. 122.275; hace mención de la teoría de la responsabilidad subjetiva, en donde solicita que se le cancele por daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00; por daño material la cantidad de Bs. 400.000; y por lucro cesante la cantidad de Bs. 146.730,00.

Luego de lo anterior pasa a detallar los conceptos reclamados en la presente demanda y señala que la asociación civil y el ciudadano A.A.H.R. le adeudan a los demandantes por antigüedad y bono de transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 11.700,00; por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 35.170,00; por la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 10.050,00; por la indemnización por preaviso la cantidad de Bs.F. 6.030,00; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 5.235,00; por utilidades la cantidad de Bs.F. 8.120,00; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.F. 23.445,00; por días feriados trabajados le adeuda la cantidad de Bs.F. 13.143,00; por el pago de la fracción del 50% del día feriado trabajado la cantidad de Bs.F. 6.572,00; por las horas extras laboradas durante la relación de trabajo le adeuda la cantidad de Bs.F. 14.054,88.

Además de lo anterior, indica la representación judicial de la parte demandante de forma resumida que en la presente demanda se reclama: por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo la suma de Bs.F. 140.552,88; por muerte del trabajador de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs.F. 122.275,00; por daño moral la cantidad de Bs.F. 500.000,00; por daño material la cantidad de Bs.F. 400.000,00; por lucro cesante la cantidad de Bs.F. 146.730,00. Indicado lo anterior señala que el monto total de la presente demanda suma la cantidad de Bs.F. 1.309.558,88, monto que solicitan sea condenado; además solicitan que los demandados sean condenados en costos y costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad y de intereses de los actores para intentar y sostener el presente juicio, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que el causante de los accionantes no tenia carácter de trabajador de la empresa, ya que no existió la presunción de relación de trabajo, ya que no se encontraban presente los presupuesto que generan tal relación; señalan que el causante nunca fue trabajador al servicio de la empresa, pues no ostento ante ellos la condición de trabajador, según se establece en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha existido ni existió la presunción de relación de trabajo que ellos alegan, por eso niega, rechaza y contradice que los demandantes hubiesen sido trabajador de la empresa.

Posteriormente señala la ilegitimidad del apoderado, pues el poder otorgado no es suficiente para ejercer la presente acción, indicando que el instrumento poder fue otorgado en forma especial, lo que significa que solo podía ejercer la acción en los términos indicados en el poder, lo que sin lugar a dudas acarrea la ilegitimidad del apoderado por ser el poder insuficiente para demandar como lo hizo.

Posteriormente paso a negar, rechazar y contradecir que le adeuda a los demandantes los siguientes argumentos: que los actores hayan prestado servicios para la demandada, que sus patrocinantes hayan sido patronos del ciudadano Contreras Useche Nicolás, que el ciudadano antes señalado haya entrado a prestar servicios el 12-09-1983, que la relación haya finalizado el 30-05-2009, que hubiere devengado un salario básico mensual ya que nunca fue trabajador, que el ciudadano Contreras Useche Nicolás cumpliera el horario indicado en el libelo, que haya laborado 17 horas consecutivas de lunes a domingo durante la relación laboral, la ruta que manifestó cumplir, el tiempo que trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, que cumpliera una jornada de trabajo excesiva.

Seguidamente niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a los demandantes la cantidad de Bs.F. 122.275,00, por responsabilidad objetiva, en virtud de la enfermedad ocupacional; que le adeude la cantidad de Bs.F. 500.000,00, por concepto de daño moral; que le adeude la cantidad de Bs.F. 400.000,00, por concepto de indemnización por daño material; que le adeuda la cantidad de Bs.F. 146.730, por concepto de lucre cesante; que le adeude la cantidad de Bs.F. 11.700,00, por concepto de antigüedad y bono de transferencia desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996; que le adeude la cantidad de Bs.F 35.170,00, por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude la cantidad de Bs.F. 7.034,00 por concepto de fideicomiso; que le adeude la cantidad de Bs.F. 5.235,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, que le adeude la cantidad de Bs.F. 8.120,00, por concepto de utilidades; que le adeude la cantidad de Bs.F. 10.050,00, por concepto de indemnización por antigüedad; que le adeude la cantidad de Bs.F. 6.030,00, por concepto de indemnización por preaviso; que le adeude la cantidad de Bs.F. 23.445, por concepto de cesta ticket; que le adeude la cantidad de Bs.F. 13.143,00, por los días feriados trabajados; que le adeude la cantidad de Bs.F. 14.054,88, por concepto de horas extras laboradas y no canceladas; que le adeude la cantidad de Bs.F. 140.552,88, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; que adeude a los demandantes la cantidad de Bs.F. 1.309.558,88, que es el monto total de la presente demanda, en donde se engloba las prestaciones sociales, enfermedad ocupacional, muerte del trabajador, daño moral, daño material, lucre cesante y otros conceptos; pues el ciudadano CONTRERAS USECHE NICOLAS nunca fue trabajador de los demandados.

APELACION DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamenta su apelación en contra de la sentencia de fecha 22/05/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto según su parecer, el juez a quo no valoró correctamente las pruebas e incurrió en falso supuesto. En tal sentido señala, que la parte demandada en su escrito de contestación, niega la relación, sin embargo en la audiencia la parte demandada confesó que el ciudadano N.U. trabajaba para un socio, en consecuencia a entender del recurrente, se debe deducir que éste socio era el ciudadano A.H., parte demandada en la causa. Asimismo señaló que a pesar que la empresa negó la relación del trabajo, pagó los gastos médicos y no le pagó las prestaciones sociales. Igualmente considera el recurrente que el a quo debió valorar las pruebas y establecer en virtud de la confesión de la parte demandada, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la L.O.T. salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia. Asimismo enfatiza que en virtud de lo alegado, el ciudadano N.U. trabajó desde el año 1983 tanto para la empresa demandada como para el ciudadano demandado. De otra parte señala que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto señala que el actor es accionista y sin embargo la empresa demandada se trata de una asociación civil sin fines de lucro, razón por lo cual no es posible la figura de la acción en contra de la misma.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la parte demandada, considera que el juez a quo realizó en examen exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por las partes, y en modo alguno considera que la sentencia recurrida sea incongruente, por el contrario manifestó su conformidad con la misma.

CONTROVERSIA

Visto los argumentos señalados por la parte actora, quien decide considera que la presente controversia se centra en determinar si existe relación laboral entre el ciudadano N.U. y la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES y el ciudadano A.A.H.R., en caso de existir ésta, determinar la procedencia de los conceptos demandados así como el daño material y la responsabilidad subjetiva de los demandados, previa valoración de pruebas aportadas por las partes.

Para ello, es necesario revisar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora a fin de demostrar la validez de sus afirmaciones, vista la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcadas con las letras “A”, cursantes desde el folio 02 hasta el folio 32 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copias certificadas del expediente número 311-09, llevado ante los Tribunales de Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo al justificativo de únicos y universales herederos, del mismo se desprende el carácter de herederos de los accionantes.

Marcadas con las letras “B”, cursantes desde el folio 33 hasta el folio 35 del CRN°1 del expediente, en original, contentivo de certificación de unión concubinaria de la ciudadana C.T.V. con el ciudadano Contreras Useche Nicolás.

Marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio 36 hasta el folio 39, contentivo de declaración de unión concubinaria de la ciudadana C.T.V. con el ciudadano Contreras Useche Nicolás.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LO.P.T.R.A., por cuanto no reconocida por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “D”, cursante en el folio 40 del CRN° 1 del expediente, contentivo de carnet marcado con el N° 74 del ex trabajador, el mismo fue reconocido por la parte accionada, estableciendo que el mismo fue otorgado en calidad de avance.

Marcada con la letra “F”, cursantes desde el folio 44 hasta el folio 48 del CRN° 1 del expediente, contentivo de acta de asamblea general ordinaria de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, de la misma se desprende que el ciudadano A.H. es miembro en calidad de socio de la Asociación Civil conductores Unidos Caracas Los Teques.

Marcadas con la letra “S”, cursantes desde el folio 02 hasta el folio 55 del CRN° 4 del expediente y del folio 02 hasta el folio 81 del CRN° 5 del expediente, contentivo de recibos de pagos mensuales realizados y entregados por el ciudadano Contreras Useche Nicolás a la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, los cuales demuestren los aportes que cancelaba los ciudadanos A.H. y N.C..

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LO.P.T.R.A., por cuanto no reconocida por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 41 hasta el folio 43 del CRN° 1 del expediente, contentivo de constancias de residencias y constancia de trabajos de Contreras Useche Nicolás.

En relación a las pruebas precedentes, no serán valoradas por cuanto fueron desconocidos por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas con la letra “G”, cursante desde el folio 49 hasta el folio 51 del CRN° 1 del expediente, contentivo de recibos de consultas medicas del ciudadano Contreras Useche Nicolás emitidos por el Hospital Universitario de Caracas,

Marcadas con la letra “H”, cursantes desde el folio 52 hasta el folio 54 del CRN° 1 del expediente, original radiodiagnóstico del ciudadano Contreras Useche Nicolás emitido por el Hospital Universitario de Caracas,

Marcada con la letra “I”, cursantes desde el folio 55 hasta el folio 57 del CRN° 1 del expediente, contentivo de actas levantadas por la oficina de atención al soberano al ciudadano Contreras Useche Nicolás dotándolo de insumos por el ACV HEMORRAGICO.

Marcada con la letra “J”, cursante desde el folio 58 hasta el folio 65 del CRN° 1 del expediente, contentivo de informes médicos del ciudadano Contreras Useche Nicolás.

Marcada con la letra “M”, cursante desde el folio 67 hasta el folio 68 del CRN° 1 del expediente, contentivo de facturas de gastos médicos ocasionados por la enfermedad del ciudadano Contreras Useche Nicolás.

En relación a las precedentes pruebas, se desprende la enfermedad del ciudadano Contreras Useche Nicolás, sin embargo no pueden ser oponibles a la parte demandada por cuanto no emanan de ella, en consecuencia, para quien decide las mismas se consideran como indicios y como tal serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “K”, cursante en el folio 66 del CRN° 1 del expediente, contentiva de copia fotostática de reconocimiento de la asociación civil al ciudadano Contreras Useche Nicolás, dicha documental nada aporta a la presente causa y por tales motivos se desecha. Así se establece.

Marcada con la letra “N”, cursante en el folio 79 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copia fotostática, cheque por la suma de Bs.F. 7.000, bonificación por fallecimiento,

Marcada con la letra “Ñ”, cursante en el folio 80 del CRN° 1 del expediente, contentivo de recibo de pago por concepto de bonificación por fallecimiento, firmado por C.T.V.,

Marcadas con la letra “O”, cursante desde el folio 81 hasta el folio 84 del CRN° 1 del expediente, contentivo de recibos de pagos del ciudadano Contreras Useche Nicolás, firmados por C.T.V..

Marcada con la letra “P”, cursante desde los folios 82 al 84 del CRN°1, contentivo de copia de bauchers de bonificación a la ciudadana C.T.V., por fallecimiento del ciudadano N.C., bauchers de pago a la ciudadana A.G., por gastos médicos.

Marcadas con la letra “R”, cursantes desde el folio 02 hasta el folio 93 del CRN° 2 del expediente y del folio 02 hasta el folio 79 del CRN° 3 del expediente, contentiva de fichas de control diario, realizados y entregados por el ciudadano Contreras Useche Nicolás a la Asociación Civil Conductores Unidos de Caracas Los Teques.

En relación a las precedentes pruebas, los mismos fueron desconocidos por la parte a quien le fueran opuestas por no emanar de las misma, razón por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letra “Q”, cursantes desde el folio 85 hasta el folio 156 del CRN° 1 del expediente, contentivo de reportes mensuales realizados y entregados por el ciudadano Contreras Useche Nicolás a la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques.

En relación a la precedente documental, las mismas se desechan por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.

Marcadas con las letras “T”, cursante desde el folio 82 hasta el folio 83 del CRN° 5, contentivo de documento de compra venta de parcela del cementerio, nada aporta al asunto debatido se desecha del debate. Así se establece.

Marcadas con la letra “U”, cursante en el folio 84 de CRN° 5 del expediente, en copia fotostática, cedula de identidad del ciudadano M.L., dicha documental se desecha por cuanto los datos que se desprende de la misma en nada contribuyen con lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.

Marcada con la letra “V”, cursante desde el folio 85 hasta el folio 128 del CRN° 5 contentivo de copia simple de la presente demanda nada aporta al asunto debatido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

Con respecto a las testimoniales solo compareció la ciudadana A.G.V., y de su declaración manifestó haber sido criada por el ciudadano N.C..

En relación a la declaración precedente, es evidente que la testigo visto ael vínculo afectivo con las partes accionantes, no puede ser objetiva y por consiguiente, dicha deposición se desecha del debate probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales:

Marcadas con la letra “C”, inserta desde los folios 120 al 124 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil de Conductores Unidos Caracas Los Teques.

En relación a la prueba precedente, el mismo será valorado de conformidad con lo establecido al artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, es importante señalar lo siguiente:

Esta juzgadora observa que la parte demandada en su oportunidad correspondiente al dar contestación de la demandada, negó la relación laboral alegada por los herederos del ciudadano N.U., en su carácter de trabajador, destacamos que la Sala Social, ha señalado al respecto lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Por cuanto la demandada Sociedad Civil Ruta 01, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.G.B.S., de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio…

…Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos: Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil. Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros. Que el ciudadano J.G.B.S., prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios. En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 01, se declara sin lugar la demanda.

(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio) Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente: “En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano F.Q.A. se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente: (…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente: No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…). En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajeneidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer. (Caso J.G.B.S. vs. Sociedad Civil Ruta 01)”

En tal sentido, en el caso de marras, observa quien decide, que los accionantes señalan en su escrito libelar, que su causante, el ciudadano N.U., prestó servicios para la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, desempeñándose como chofer-avance bajo la supervisión y orden del ciudadano A.A.H.R., quien es socio accionista de la empresa accionada.

Ahora bien, es importante precisar que las Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, son agrupaciones gremiales, en el caso que nos compete, la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques es una asociación civil mediante al cual un grupo de conductores, conforman una sociedad sin fines de lucro mediante la cual los conductores profesionales del transporte de pasajero en autos de alquiler por puesto presten sus servicios entre las ciudades de Caracas y Los Teques y viceversas. El objeto social de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, es garantizarle al público pasajero un eficiente y continuo servicio de transporte público, garantizarles a sus miembros la defensa y protección de los intereses profesionales y gremiales.

De lo anterior, es importante establecer que la asociación civil es una persona jurídica y de acuerdo a lo señalado por la Sala Social, al respecto, es claro determinar que en virtud de que el ciudadano N.U. se desempeño como conductor- avance, la relación laboral viene dada entre éste y el dueño de la unidad para la cual trabajaba, habida cuenta de la relación directa entre ellos y no entre el chofer-avance y la asociación de conductores. Así se establece.

En tal sentido, esta juzgadora acogiendo el criterio imperante de la Sala Social, considera que es forzoso declarar sin lugar la demandada en contra de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques. Así se decide.

Ahora bien, visto que la Asociación civil, con una personalidad jurídica propia, es necesario a los efectos de determinar entre que sujetos de derecho se generó la relación laboral, en los casos de chóferes-avances, con cual de sus socios mantenía una relación laboral directa.

Señala la jurisprudencia supra indicada, que si bien es cierto los chóferes- avances no mantienen una relación laboral con la Asociación de Conductores, dicha relación laboral está determinada entre los chóferes y los dueños de las unidades, todo ello en virtud de la relación directa existente entre ambos. En el caso de autos, el actor no logró cumplir con su carga probatoria y demostrar la forma en que se realizaba el servicio, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono, etc., elementos esenciales, que evidencia la relación laboral tales como: el salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, razón por lo cual, es criterio de ésta juzgadora que visto la ausencia de los elementos esenciales en toda relación de trabajo, no se configuró la relación laboral alegada por los accionantes entre el ciudadano N.U. y el ciudadano A.H., no obstante tampoco copnsta en las actas procesales que conforman el expediente titulo de propiedad de registro automotor, perteneciente a la unidad donde el reclamante perdió la vida. En consecuencia, y de conformidad con lo alegado por los accionantes en su demanda, no se evidencia de los autos prueba alguna que vincule al ciudadano N.U. con el ciudadano A.H., ni con ningún otro de los socios de la asociación civil demandada, por lo que se declara sin lugar la demandada incoada por los actores. Así se decide.

En virtud del principio de cosa juzgada, quantum apellatum quantum devolutum, y la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir los puntos de la sentencia los cuales no apelados por la parte demandada. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES

DE LOS ACTORES PARA INTENTAR Y SOSTENER

EL PRESENTE JUICIO

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la accionada por cuanto a su decir el causante de los accionantes no tenia el carácter de trabajador, de sus poderdantes y que no existió la presunción establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, procediendo así a negar rechazar y contradecir que el causante haya sido trabajador de sus representados, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio el mismo manifestó que el causante había prestado un servicio en calidad de avance a unos de los socios de la Asociación Conductores Unidos Caracas Los Teques, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia EXP N° 07-425 de fecha 24 de abril de 2008 CASO ( COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA) en la que estableció:

De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano L.F.P., cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que constan en el expediente, en especial mención a las que rielan a los folios del 20 al 31 referidas a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio S.M. de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaro como único y universales herederos a las hoy accionantes en fecha 11 de enero de 2010 del ciudadano CONTRERAS USECHE NICOLAS, por lo que a juicio de quien decide la demandantes en esta causa si tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, en tal sentido se declara sin lugar la Falta de Cualidad e Interés opuesta por la accionada. Así se decide.

DE LA ILEGIMIDAD DEL APODERADO

Vista la oportunidad en que fue opuesta tal defensa, este juzgador conforme al criterio establecido por la sala de Casación Social en sentencia N° 146 de fecha 14 de agosto de 2007, que determino que la oportunidad para cuestionar un Instrumento poder que afectara su validez, debe ser en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente y visto que en la oportunidad de la celebración Primigenia de la Audiencia Preliminar no hubo tal ataque al Poder, por el contrario la parte accionada estuvo de acuerdo con la prolongación de la audiencia es por lo que este Juzgador establece que dicho instrumento fue convalidado por la parte accionada, por lo que este Juzgador declara improcedente la ilegitimidad de los apoderados. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22/05/2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido con distinta motivación; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, A.D.C.S. y C.T.V., en contra ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 2, tomo 4, protocolo primero y el ciudadano A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 1.882.281.CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho de Octubre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abg. E.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abg. E.F.

GON/EF/ns

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