Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.518.445 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.035.757 y domiciliado en el Barrio J.M.V., Sector II, Rotario, s/n, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Alimentos.

Refiere la madre demandante que el padre de sus hijos nunca les ha pasado a sus hijos pensión de alimentos, que a su hijo varón tiene que operarlo de la cornea y el padre no se responsabiliza de nada, por lo que solicita una pensión de alimentos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a parte de los demás gastos que puedan presentarse.

En fecha 14 de Agosto de 2002, se admite la presente causa por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose la citación del obligado alimentista y la elaboración del informe socio – económico a las partes en juicio. Folio 4.

En fecha 26 de Agosto de 2002, se da por notificada la trabajadora social de la práctica del informe social de las partes en el presente juicio. Folio 6.

En fecha 01 de Abril de 2003, la Dra. A.C.P. se avoca al conocimiento de la presente causa por encontrarse la Dra. M.A.L.d. reposo médico. Folio 18.

Al folio 19, se encuentra escrito introducido por el demandado, donde tácitamente se da por citado en el presente procedimiento.

Del folio 21 al 29 se encuentran documentales consignadas por el demandado. En fecha 26 de Mayo de 2003, se deja constancia de que ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada, así como que el demandado no contestó la demanda al terminar las horas de despacho de este día. Folios 30 y 31.

Del folio 37 al 39 se encuentra consignado el informe social de las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la niña R.L.A., con respecto al ciudadano E.A.L., queda comprobada en estos autos con las fotocopias de las actas de nacimiento las cuales rielan a los folios 2 y 3 del expediente; las cuales se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los beneficiarios, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste al prenombrado adolescente y niña que los coloca en la edad de la infancia y la adolescencia, y los imposibilita de proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por el demandado cursantes a los folios 21 al 25 y 27 que contienen copias fotostáticas de los recibos de pagos por pensión de alimentos firmadas por la demandante I.A. se constata la irregularidad en el pago y la insuficiencia de la misma para cubrir parte de las necesidades de sus hijos, y que al no haber sido desconocidas según las reglas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora; mientras que las documentales que cursan al folio 26, 28 y 29 también promovidas por el mismo sujeto procesal relacionadas con una constancia que expide los vecinos del demandado donde acreditan que es una persona responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones familiares este Tribunal las desestima en razón de haber sido emanadas de terceras personas ajenas al presente juicio, ya que no fueron promovidas de conformidad con las disposiciones legales que exigen para que puedan valer en un proceso, que deben ser ratificadas por sus firmantes, así como también deben ser pertinentes y permitir la posibilidad de contradicción por la otra parte, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con el auxilio del informe social ordenado a practicar y cursante al folio 38 y 39 del expediente a las partes en juicio, se evidencia que el padre es obrero jubilado de la Universidad Centroccidental L.A. y por tal motivo devenga ingresos económicos fijos mensuales que le dan la posibilidades de brindar a sus hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad. Y así mismo se constató que la demandante no realiza ninguna actividad que le reporte ingresos económicos de lo cual surge la necesidad impostergable de que ésta se involucre al mercado económico para con su ayuda complementar la asistencia material que sus hijos reclaman y hacer realidad el postulado de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente que señala las obligaciones y responsabilidades comunes e iguales de ambos padres para con sus hijos; estudio social que este sentenciador valora como una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , al ser elaborado por personal especializado adscrito a este Juzgado.

Por tanto, se hace necesario declarar procedente la acción intentada y fijar porcentualmente la misma con cargo a la pensión de jubilación percibida por el padre, tomando en cuenta igualmente que el índice inflacionario que afecta nuestro país encarece los artículos de primera necesidad y afecta por igual tanto a los beneficiarios de autos como al padre alimentista que tiene otro hogar constituido y asegurará el aumento oportuno de la pensión a medida que se incremente la pensión de jubilación del padre, evitando de esta manera sucesivas revisiones; y por tanto, así se hará de forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana I.A., en contra del ciudadano E.A.L., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la pensión de jubilación percibida por el padre, que deberá retener el ente empleador en cuotas quincenales de DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) cada una y depositar en un cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los beneficiarios representados por su madre, a partir de la ultima quincena del mes de Mayo del año en curso. Además en aras del Interés Superior que asiste a los beneficiarios de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hijo reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. En igual porcentaje colaborará para la adquisición de los uniformes y útiles escolares de sus hijos al inicio de cada año escolar.

Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a la bonificación de fin de año percibida por el padre para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen los alimentarios, cantidad ésta que deberá ser retenida por el ente empleador y entregada directamente a la madre guardadora. El mismo porcentaje será retenido por el ente empleador con cargo a las prestaciones sociales que pudiera recibir el padre en caso de ocurrir el pago total o parcial de dicho beneficio; dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios de autos, para garantizar el pago de pensiones alimentarias futuras. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma.-

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