Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.344.681

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.R.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8223

PARTE DEMANDADA: J.D.O.T., natural de Fajoes De Oliveira, Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E- 826.745

APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nro. 17194

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 26 de junio de 2007, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.344.681 contra el ciudadano J.D.O.T., NATURAL DE Fajoes DE Oliveira, Portugal mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 826.745.

En fecha treinta (30) de julio del 2007, el Tribunal de la causa dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada con el fin de dar contestación a la demanda.

El treinta (30) de julio del 2007 se libró oficio al Director de la oficina Nacional de Identifivcación y Extranjeria (ONIDEX, con el fin de dar información del movimiento migratorio del ciudadano J.D.O.T..

En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2007 se ratificó oficio a la ONIDEX.

El 13 de febrero del 2008, se admite reforma de demanda.

En fecha trece (13) del 2008 se ofició al Director de la Dirección General de Información Electoral, Poder Popular. Caracas.

En fecha veintiocho (28) de febrero del 2008 se designa correo especial a la parte actora con el fin de gestionar el oficio librado a la Dirección General de Información Electoral, Poder Popular. Caracas.

El veinticuatro (24) de marzo del 2008 se recibió Oficio procedente de la Dirección General de Información Electoral, Poder Popular. Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2008 se le designa correo especial a la parte actora con el fin de practicar la citación a la parte demandada.

El siete (07) de abril del 2008 comparece el Alguacil Accidental del Tribunal consignó compulsa que no fue posible practicar la citación personal del mismo.

En fecha diecisiete (17) de abril del 2008, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El doce (12) de mayo del 2008 la abogado N.R. consignó cartel de citación debidamente publicado.

El veintitrés (23) de mayo del 2008, la abogado N.R. solicitó fijar cartel en la morada del demandado.

En fecha veintisiete (27) de mayo del 2008, el Tribunal ordena a fijar dicho cartel en la morada del demandado para así dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

El tres (03) de junio del 2008, comparece la Secretaria Accidental del Tribunal donde expone de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de octubre del 2008, el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte demandada.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…

(Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914).

De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 10 de octubre del 2008 hasta la presente fecha quince (15) de junio de dos mil diez, han transcurrido un año y seis meses que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana I.B., contra el ciudadano J.D.O.T.; ambas partes identificadas anteriormente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/cv

Exp.Nº 17194

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17206, que por PARTICIÓN sigue el ciudadano O.R.R.M., contra los ciudadanos K.A.N.M., A.I. MOLINA RODRÍGUEZ, L.A. MOLINA NAVARES. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, quince (15) de junio del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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