Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de enero de 2012

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2011-000337

PARTE ACTORA: Ciudadana I.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.771.119.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.923.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas L.R.P. y E.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.472.511 y V-6.098.014, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través del libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de cuatro (4) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron presentados el 18 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la abogado X.D.R., quien en su carácter apoderada judicial de la parte actora ciudadana, I.D.C.G., procedió a demandar a las ciudadanas L.R.P. y E.P., a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin que se reconozca la existencia de la unión concubinaria habida a su decir durante siete años entre la actora y quien en vida fuera O.E.P., venezolano, mayor de edad y quien portaba la cédula de identidad Nº: V-6.098.015.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 24 de marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, e igualmente dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, librándose al efecto las correspondientes compulsas en fecha 7 de abril de 2011.-

Consta a los folios 17 y 24 del presente asunto, que en fecha 4 de mayo de 2011, el ciudadano M.A.A., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de las codemandadas.-

Así, durante el despacho del día 10 de mayo de 2011, comparecen las ciudadanas L.R.P. y E.P., parte demandada en la presente causa, quienes debidamente asistidas de abogado, se dieron por citadas en juicio.-

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, las demandadas, asistidas por la abogado E.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.919, procedieron a dar contestación a la demanda.-

Por auto fechado 1ro de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso del derecho conferido por el legislador.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, teniendo lugar el mismo para el 18 de octubre de 2011.-

Así, en fecha 19 de octubre de 2011, vencida la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-

Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Indica la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada inició una unión concubinaria, estable y de hecho durante siete (7) años y un (1) mes, desde el mes de diciembre de 2002, con el hoy difunto O.E.P., fallecido ab-intestato en el Hospital Militar Dr. C.A.d.M.L., el 20 de enero de 2010, según acta de defunción acompañada marcada con la letra “C”, inserta al folio 9; Que dicha unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria entre familiares, relaciones policiales y vecinos, de forma pública, pacífica, permanente, estable y con el propósito de casarse en un futuro, fijando su domicilio en un apartamento ubicado en el Bloque 26-B, con el Nº 09-E, de la Zona Central de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, según c.d.r. expedida por la Junta de Condominio del referido Bloque en fecha 28 de enero de 2010, anexa marcada “B”, inserta al folio 8, y que refiere le pertenece a su mandante por haberlo adquirido antes de la vida en común con el referido ciudadano, según documento de propiedad que alega aportaría en la oportunidad legal.

Aduce asimismo, que durante los años de dicha unión, no procrearon hijos y ambos se dedicaron a trabajar compartiendo los gastos de la casa, ayudándose, dándose apoyo mutuo, prestándose auxilio en la administración y el diario trabajo. Que igualmente, su poderdante siempre mantuvo buenas relaciones con las hermanas del difunto, las hoy demandadas.

Solicitó además el interrogatorio de los ciudadanos E.M.M., F.A.C.V. y R.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.361.240, V-15.755.049 y V-4.813.285, testigos estos que presentaría en su oportunidad.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 21, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación, las demandadas señalaron que es cierto que su hermano vivió en unión concubinaria aproximadamente desde el año 2002, con la hoy actora; Que es cierto que su hermano era soltero y que falleció en el Hospital Militar, Dr. C.A.d.M.L., el 20 de enero de 2010; Que todos en la familia y los amigos tenían conocimiento que vivían juntos como si fueran marido y mujer; Que igualmente tenían conocimiento que su hermano se fue a vivir al apartamento de la ciudadana I.D.C.G., ubicado en el Bloque 26-B, con el Nº 09-E, de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador; Que es cierto que su hermano vivió con la mencionada ciudadana durante siete años, hasta el momento que se enferma y muere; Que es cierto que siempre han mantenido una relación amistosa; Que es cierto que la actora siempre estuvo pendiente de su hermano. Finalmente indican que reconocen los derechos que pueda tener la ciudadana I.D.C.G. y nunca han pretendido desconocérselos.-

De la actividad probatoria:

Durante el lapso de pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo en atención a lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto a su escrito libelar, a saber;

• Anexo marcado con la letra “A”, inserto a los folios 6 y 7 del presente asunto, contentivo del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 52, Tomo 19 de los libros respectivos, de fecha 26 de marzo de 2010; Al cual se le otorga valor probatorio de instrumento auténtico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la representación que ejerce la abogada X.D. en nombre de la actora. Así se establece.-

• Anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 8 del presente asunto, contentivo de C.d.R. expedida el 28 de enero de 2010, por la Junta de Condominio del Bloque 26-B, Zona Central 23 de Enero, mediante la cual el Administrador de la misma, ciudadano V.C., hace constar que el ciudadano O.E.P., titular de la cédula de identidad Nº: V-6.098.015, (fallecido), reside en el inmueble identificado con el número 09-E, del Bloque 26-B, de la Zona Central de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas; la cual constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo sido igualmente reconocido por las demandadas tal circunstancia. Así se establece.-

• Anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 9 del presente asunto, contentivo del Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L., Distrito Capital, de fecha 21 de enero de 2010; Al respecto, en virtud de ser un documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano O.E.P.. Así se establece.-

-&-

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la presente pretensión está circunscrita a que este órgano jurisdiccional declare la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana I.D.C.G. y el ciudadano O.E.P. (fallecido), durante siete (7) años, iniciada desde el año 2002 hasta el 20 de enero de 2010, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

Al efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Por su parte, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el contenido y alcance del citado artículo en los siguientes términos:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…Omissis…

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”

Así las cosas, aplicadas las normas y jurisprudencia transcritas al caso bajo análisis, previa valoración de las pruebas aportadas y siendo que las codemandadas afirmaron que efectivamente los ciudadanos I.D.C.G. y el fallecido O.E.P., hicieron vida en común como marido y mujer entre familiares, amigos y vecinos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, teniendo como domicilio el apartamento ubicado en el Bloque 26-B, con el Nº 09-E, de la Zona Central de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, desde el año 2002 hasta el día de fallecimiento del último de los nombrados, a saber, 20 de enero de 2010, es por lo que este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente pretensión y en consecuencia, se establece que existió una unión concubinaria entre I.D.C.G. y el fallecido O.E.P., desde el año 2002, hasta el 20 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana I.D.C.G. contra las ciudadanas L.R.P. y E.P., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.

SEGUNDO

Que la ciudadana I.D.C.G. y el fallecido O.E.P., fueron concubinos desde el año 2002, hasta el 20 de enero de 2010, fecha de fallecimiento de este último.

TERCERO

Que dicha relación fue permanente durante siete (7) años, tiempo durante el cual ambos cumplieron obligaciones de socorro, asistencia mutua, alimentación y vivienda.

CUARTO

Que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido O.E.P., a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.

No hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-V-2011-000337

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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