Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: I.J.U.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.661.

ABOGADA

ASISTENTE: MORELLA B.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.616.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10331

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2009, por la ciudadana I.J.U.d.T., asistida por la abogada MORELLA B.M.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada por la mencionada ciudadana, expediente signado con el Nº AP11-S-2009-000771 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley .

Verificada la distribución de causas el día 28 de octubre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 02 de noviembre de 2009. Por auto dictado el 04 de noviembre de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad antes indicada esto es, el día 23 de noviembre de 2009, compareció ante este ad quem la abogada MORELLA MAYORGA actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana I.J.U.d.T., y consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, en el cual argumentó: i) Que esa representación requirió en la solicitud que se declarara “…que I.J.U.D.T. y A.J.U.D.T., son una sola y única persona; es decir son la misma persona…”, cosa muy distinta a solicitar el cambio de nombre de su defendida, lo cual no fue lo peticionado. Que existe una situación confusa que podría perjudicar sus intereses personales y patrimoniales, no solo de su patrocinada sino de sus herederos, dado que ha hecho uso del nombre A.J.U.d.T., -que es el nombre con el cual se identifica para suscribir referencias comerciales, contratos u otros documentos, y no el nombre de I.J.U.d.T. -que es el nombre con el cual fue inscrita en el Registro Civil, lo cual podría ocasionar a futuro inconvenientes a ella y a sus herederos, que incluso ocasionaría que ella acudiera a instituciones gubernamentales, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas (CICPC) para que se compruebe su identidad es decir, que efectivamente es quien dice ser. ii) Que la petición formulada en la solicitud consiste en que el tribunal, luego de realizar una revisión a los documentos consignados, se aperture una articulación probatoria donde se promuevan las testimoniales que sean necesarias, determine que la ciudadana I.J.U.d.T. y la ciudadana A.J.U.d.T., son una misma persona. iii) Que esa representación requirió que se libraran los edictos respectivos, a fin de que los terceros interesados, incluyendo el Estado, formularan oposición a lo peticionado. iv) Que fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 20, 56 y 60 del Texto Fundamental, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho de las personas a tener un nombre propio y el derecho al honor y la privacidad. v) Que han sido muchos los inconvenientes que ha tenido a lo largo de toda su vida por hacer uso del nombre A.J.U.d.T. y no el de I.J.U.d.T., por lo que, con miras a proteger sus intereses y los intereses de terceros inclusive, por el hecho de asumir en todos los actos de su vida diaria el nombre de A.J.U.d.T., es que solicita que sin violentar ningún dispositivo legal, el tribunal declare que la ciudadana A.J.U.d.T. y la ciudadana I.J.U.d.T., son una misma persona. Finalmente, peticionó que se haga una revisión exhaustiva al documento contentivo de la solicitud asícomo a los documentos consignados para que se determine que lo que ciertamente solicita es que se declare que la ciudadana I.J.U.d.T. y la ciudadana A.J.U.d.T., son una misma persona y en consecuencia, se revoque la decisión apelada y que se le permita probar sus argumentos en un proceso en el cual se le garanticen todos sus derechos constitucionales.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente recurso según el procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente acción mero-declarativa se inició mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009, presentado por la solicitante ciudadana I.J.U.D.T. asistida por la abogada MORELLA B.M.R., a través del cual argumentó los siguientes alegatos:

Que desde que nació fue conocida por familiares, amigos e incluso en la escuela como A.J.U.; que fue a los 12 años de edad, con ocasión de inscribirse en el bachillerato y sacar su cédula de identidad y debido a una confusión, dado que en la escuela había sido inscrita siempre con ese nombre, que su madre le aclaró que su nombre es realmente I.J.U., y quien le alegó, que como el nombre que siempre quiso darle era “AMARILIS” pero por presiones externas no pudo hacerlo, por eso siempre la llamó con este nombre, omitiendo el otro nombre con el cual fue presentada “IGNACIA”, tal y como consta del acta expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria, Estado Sucre en fecha 10 de septiembre de 1954, la cual anexó.

Que este hecho produjo gran impacto en su personalidad, lo que le ocasionó un estado de negación que la llevó a no cursar sus estudios. Que desde ese mismo momento y a pesar de tener conocimiento de que su nombre real es “I.J.” ha seguido usando el nombre de AMARILIS, nombre con el cual ha sido conocida desde siempre por familiares, amigos, conocidos y que incluso hasta sus hijos la conocen y llaman por ese nombre; que únicamente en la partida de nacimiento y en su cédula de identidad aparece el nombre de “IGNACIA”.

Que ha traído tantas consecuencias esta situación que en la oportunidad en que nació su hijo C.A. en la Maternidad C.P., ingresó con el nombre de “AMARILIS”, y para los efectos legales se vió obligada a acudir a la Unidad de Dactiloscopia del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas (CICPC), para que se determinara que “AMARILIS” y “JOSEFINA”, de acuerdo a las huellas dactilares, son una misma persona, lo que se evidencia de Acta Nº 1924 del Libro Nº 4, de fecha 26 de junio de 1974, cuyo original fue emanado de la Maternidad “C.P.” de fecha 20 de mayo de 1974.

Que ha firmado documentos, referencias, recibos, etc., he incluso ha solicitado créditos bancarios realizando la correspondiente aclaratoria, teniendo las distintas instituciones problemas para verificar sus referencias al tratar de identificarla, por cuanto las personas la conocen por “AMARILIS” y no por “IGNACIA”, lo cual le ocasiona muchísimos inconvenientes y la posibilidad de que los créditos solicitados le sean negados.

Que por lo todo lo expuesto, es que acude al tribunal a los fines de que se declare que I.J.U.d.T. y la ciudadana A.J.U.d.T., son una misma persona, ya que no existe otra vía. Fundamentó su solicitud en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su interés es actual; que la situación referida crea incertidumbre en cuanto a su identidad lo cual le ha ocasionado, le está ocasionado y pudiera seguirle ocasionado graves daños a su patrimonio, a su personalidad; lo cual le perturba no solo su tranquilidad emocional sino su entrono social. Finalmente, peticionó con apoyo en los artículos 20, 56 y 60 del Texto Fundamental, que amparan su derecho a un nombre, a la protección de su propia imagen y el libre desenvolvimiento de su personalidad, que se librara el respectivo edicto a los fines de que fueran citadas todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud.

La solicitud in comento fue asignada, previa la inoculación de ley, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que en 28 de septiembre de 2009, dictó decisión declarando inadmisible la solicitud interpuesta. Contra esa decisión judicial la parte solicitante ciudadana I.J.U.d.T., asistida de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación el día 02 de octubre de 2009, el cual fue oído por el a quo en fecha 22 del mismo mes y año.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La causa sub examine es deferida al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2009, por la ciudadana I.J.U.d.T., asistida por la abogada MORELLA B.M.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada por la mencionada ciudadana.

Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

…Se evidencia que la parte actora en dicho escrito libelar pretende accionar este órgano jurisdiccional haciendo uso de la acción mero declarativa, mediante la cual solicita que este juzgado declare que I.J.U.D.T. y la ciudadana A.J.U.D.T., son una misma persona; cuya Partida de Nacimiento, corre inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, bajo el No. de acta 830, correspondiente al año 1954. Igualmente, expone que su madre siempre quiso darle el nombre de AMARILIS, y por presiones externas no pudo hacerlo; esto le ha ocasionado serios inconvenientes a su identidad y la mantiene en incertidumbre ocasionándoles (sic) daños a su patrimonio, a su personalidad y a su noción de identidad, es por ello que fundamenta su solicitud en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente(...)

Analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe entenderse que la situación planteada en la solicitud, no se subsume en el supuesto establecido en la norma adjetiva, la cual exige que el procedimiento, se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia o inexistencia de un derecho, no de un error invocado, por los medios de prueba admisibles y aquel decidirá con conocimiento de causa lo que considere conveniente. En el caso que nos ocupa, la ciudadana I.J.U.d.T. antes identificada, expone en su solicitud que declare a una misma persona con nombres diferentes, donde su partida de nacimiento asentada por ante los libros de la Jefatura Civil del Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, bajo el numero (sic) de acta 830, del año 1954, cuyo contenido hace constar es al siguiente tenor: “ (...) me ha sido presentado por ante este Despacho, una niña hembra, por la ciudadana: TEOFILA URBANEJA, (...) que tiene por nombre I.J. (...)

Con vista a lo anterior, se hace menester hacer referencia en cuanto a la figura del cambio de nombre, (...) en nuestro derecho no se autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre fuera ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio, ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad. Pero actualmente, solo (sic) se puede modificar el nombre en los casos de adopción, siempre que el adoptado sea soltero y menor de edad para la fecha de la solicitud de adopción

. Reiteradas veces los Tribunales han dictaminado que no puede utilizarse a tal fin el procedimiento de la acción mero declarativa. Al respecto, estableció la extinta C.F.C., que “(...) después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos (...) mal puede aquél llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento antes mencionado para corregir las actas del estado civil, en este caso para corregir la de su nacimiento, en razón de querer cambiar el nombre o el apellido durante el transcurso de su vida)”.

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud….

.

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de la primera instancia en fecha 28 de septiembre de 2009, que declaró inadmisible la solicitud impetrada, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Resulta imperioso reseñar esta alzada, que el profesor T.C.A., en su bibliografía sobre “El nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:

En cuanto al nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio…

.

Igualmente sobre este aspecto, señala el Doctor J.E.M. que:

…después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida

.

Las decisiones de los tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. Parte de sus textos, establecen que: “la cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil”.

Ahora bien en opinión de este jurisdicente, la pretensión deducida en la solicitud in comento, no está referida a una rectificación de partida por un error material en la escritura del nombre sino que se trata, palabras más palabras menos, de un cambio de nombre, es decir, que la solicitante pretende que se declare por vía judicial que I.J. y A.J. son una misma persona, cuyo supuesto no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y su falta de consagración no puede conllevar a admitirlo implícitamente, puesto que es una institución que atañe al orden público, por lo que debe ser inmutable en resguardo de la seguridad jurídica del Estado y de las relaciones entre los individuos de la sociedad que integra.

Se evidencia de la C.d.I. emanada de la Casa Municipal de Maternidad “C.P.” de fecha 20 de mayo de 1974, la cual fue exhibida en la oportunidad de realizar la inscripción civil y obtener la partida de nacimiento, que el nombre que le fue colocado a la solicitante en este caso fue “I.J.”. El preindicado instrumento tiene la fuerza de documento público, y por ende con efectos jurídicos, tal como puede evidenciarse del acta de nacimiento signada con el Nº 830 que cursa al folio 2, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 2008.

Por otra parte debe indicarse, que si bien es cierto la pretensión de la solicitante no consiste en un error material el cual hubiera podido ser subsanado en el mismo momento de la presentación y antes de firmar el acta en cuestión, aduciendo que lo peticionado es que se reconozca a la ciudadana I.J. como A.J., no es menos cierto que ello implica un cambio de nombre, que constituye una pretensión contra legem, al no estar permitido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. que ha dejado asentado lo siguiente:

”…En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen”. Al respecto, esta Sala considera que el caso de autos no cumple con estos supuestos, ni se trata de un error material al momento de la elaboración de la Partida de Nacimiento por parte del funcionario, que amerite una rectificación. Y así se declara…”.

En adición a lo expresado, estatuye el artículo 501 del Código Civil Venezolano que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, es decir, mediante sentencia judicial, o que estando las partes aún presentes al momento de levantar el Acta se detecte el error en el cual se incurrió. Lo anterior tiene sentido, si se considera que el nombre como el atributo más importante de la personalidad, identifica a cada individuo y le permite ser quien es y no ser otra persona, tanto para sí mismo como para la sociedad, frentes a otros individuos y para el Estado, que en todo caso debe poder identificar quién es titular o no, de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen. Es de suma importancia señalar que al ser tan propio e individual el nombre de cada persona, es cada persona quien impregna de vitalidad, significado, orgullo e importancia el nombre que lleva, aún cuando no le guste.

Continuando sobre el tema de “cambio de nombre”, es pertinente traer a colación lo determinado por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2009, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, en estos términos:

Estamos en presencia de una de las Instituciones más importantes en derecho, como lo es el nombre civil, por su importancia práctica y jurídica, no sólo porque incide directamente en la esfera jurídica de la persona, sino porque constituye uno de los atributos de la personalidad que tiene como efecto inmediato la individualización de cada persona, y que al permitir la identificación de cada ciudadano ello trasciende tanto a nivel familiar como para el Estado, el que está en el deber de garantizar su estabilidad a través de los Registros Civiles.

Siendo el nombre civil el atributo individualizador por excelencia, como se indica supra, tiene incidencia directa en el desarrollo moral psicológico y social de cada persona, por lo que un cambio de este tipo debe estar precedido por una garantía del desarrollo integral de la persona como tal, siendo que en nuestro derecho ello no está permitido, ya que estamos en presencia de una institución de orden público, que no debe ser susceptible de variación, esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica y personal de cada individuo.

En efecto el artículo 501 del Código Civil consagra que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem (sentencia judicial, o que estando presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, en cuyo caso se podrá corregir o bien adicionar inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación); lo cual no es el caso de autos, por cuanto la sentencia judicial es respecto de otros supuestos, los previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que se repite son distintos de lo solicitado; reiterándose que la corrección o adición es en el momento en que se extienda la correspondiente acta.

De otra parte, en nuestra legislación sólo existe un único supuesto distinto de la norma sustantiva referida y es en los casos de adopción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, siendo que no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos normativos, mal podría este Juzgado Superior autorizar el trámite de lo requerido y emitir una declaratoria contra legem, sobre todo porque la petición está sustentada – a decir de la solicitante- en el hecho de que se reconozca como una misma persona a la ciudadana I.J. y a la ciudadana A.J., en virtud de que en su opinión, es ese el nombre que quería asignarle su mamá, solicitud ésta que no es procedente por cuanto el uso constante de un nombre distinto al del acta de nacimiento no justifica el ejercicio de una acción mero declarativa, constatándose además que desde el momento de la presentación de la solicitante hasta la presente data ya han transcurrido 56 años, y es a esta data en que se hace la solicitud, por lo que es fácil concluir que ha sido reiterado el uso del nombre supuestamente equivocado en todas las actividades de orden escolar, interpersonal, comercial, financiera, etc., sobre todo cuando ya se ha señalado anteriormente, que el nombre tiene trascendencia tanto en la esfera jurídica de la persona como en el aspecto moral, psicológico y social de la misma, para lo cual si es el caso, podría dejar constancia con un justificativo de p.m.. Así se establece.

Adicionalmente y en relación a la solicitud interpuesta, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

.

La disposición legal ut supra citada, hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional son amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el autor A.R.-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, refiere que:

La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

.

Cabe destacar que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre, cual no es el caso de marras, pues está perfectamente definido que el nombre de la accionante es I.J. porque así quedó asentado en el Libro de Registro Civil y no A.J. como se hace llamar.

En conclusión y de acuerdo a lo expresado, en opinión de este juzgador dado que la figura de “cambio de nombre” en nuestro derecho no autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre fuera ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad y por cuanto después de inscrito un niño en el Registro de Nacimiento, mal puede aquél llegando a ser mayor de edad acudir al procedimiento antes mencionado para corregir las actas del estado civil, en este caso para corregir la de su nacimiento, en razón de querer cambiar el nombre o el apellido durante el transcurso de su vida, no puede prosperar la apelación ejercida por la solicitante, lo que de suyo hace que deba declararse inadmisible la solicitud interpuesta y deba confirmarse la decisión recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2009, por la ciudadana I.J.U.d.T., asistida por la abogada MORELLA B.M.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud impetrada, la cual se confirma.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10331

AMJ/MCF/ga

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