Decisión nº 8638 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1º de Marzo de 2006.

195° y 147°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente signado con el N° 6638, contentivo del juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana: I.R.D.F., contra el ciudadano: N.A.F., REPUBLICA, a los fines de proveer lo concerniente a las Medidas Preventivas solicitadas.

En consecuencia, visto el libelo de demanda cursante a los autos, y lo manifestado en el mismo, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el Decreto de las medidas solicitadas, observa lo siguiente:

Aduce la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto temo que mi cónyuge disponga de los bienes habidos en comunidad, solicito a los fines de garantizar mi derecho sobre el cincuenta por ciento de los mismos, sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles determinados y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que tenga a su favor en la empresa CANTV…

Ahora bien, se hace necesario a.l.p.e. el Artículo 191 del Código Civil, en su Ordinal 3°, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere no solamente a las pensiones alimentarias y la guarda y custodia de los hijos menores, sino al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro, y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía suficiente como presupuesto para obtenerlas, ya que estos elementos y circunstancias no proceden en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, cuya peculiaridad y diferenciación del resto de los procedimientos ordinarios, resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes, que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso.

De igual forma el Artículo 174 del Código Civil reza textualmente:

Artículo 174: Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.

En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos de la cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique los derechos de ella, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda y en la diligencia en cuestión, es procedente acordar por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la medida de Secuestro solicitada por la actora sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda y la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, como empleado de la CANTV, encuadran dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS ASEGURATIVAS:

  1. Medida Asegurativa de Secuestro Sobre un Vehículo propiedad del demandado N.A.F., según se evidencia del Acta de Venta y Entrega de Vehículo a Empleado de CANTV, de fecha 25/02/98, cuyas características son: Placa: 972-ADG; Serial de Carrocería: CCT34BV218067; Serial del Motor: CBV218067; Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Año: 1981; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga. A tal efecto, ofíciese lo conducente al Director del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a Nivel Nacional, a fin de que se sirva retener el vehículo antes señalado, y ponerlo a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio;

  2. Medida Asegurativa de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que le puedan corresponder al ciudadano: N.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.241.654, como empleado de la CANTV. A tal efecto, particípese lo conducente a la Dirección de Personal de dicha Compañía, a fin de que se sirvan retener el monto correspondiente, y ponerlo a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio.

    Por otro lado, se evidencia del libelo y de los recaudos acompañados, que la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pretenden las Medidas Asegurativas de Prohibición de Enajenar y Gravar, se constata de:

  3. Documento de Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 31/07/97, bajo el Nº 45, Tomo 55;

  4. Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/07/87; y de

  5. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/03/97.

    Siendo así, este Tribunal considera necesario examinar lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

    Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

    Conforme a la Norma que antecede y en virtud de que para el acatamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, se debe Oficiar al Registrador respectivo, para que no protocolice ningún documento que de forma alguna pretenda enajenar o gravar el inmueble en cuestión, y siendo que de los documentos señalados se evidencia que dos de los mismos fueron autenticados ante una Notaría, y el otro evacuado ante un Tribunal de Primera Instancia, es criterio de quien aquí decide que las referidas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, a todas luces es improcedente, motivo por el cual se NIEGAN. Y ASÍ SE DECIDE.

    LA JUEZ,

    Dra. M.S..

    LA SECRETARIA,

    YASMILA PAREDES.

    En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 278/06 y 279/06, conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    YASMILA PAREDES.

    MS/YP/wg.

    Exp. Nº 6038.

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