Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000406

PARTE ACTORA: I.Z.D.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.604, procediendo en su condición de única y universal heredera del ciudadano A.C.S.D., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.797.071, fallecido en fecha 14 de julio de 2.001.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 72.724 Y 82.315.

PARTE DEMANDADA:

  1. - SERENOS MONAGAS, C.A.: Empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1.973, anotada bajo el Nro.07, Folios 11 al 14, Tomo 1.

  2. - DIARIO EL NORTE, C.A.: Empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1.989, anotada bajo el Nro. 27, Tomo A-42.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - SERENOS MONAGAS, C.A..: P.R.L.G., K.V.M., M.C., M.J.O. y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.208, 28.789, 28.223, 64.425 y 24.820.

  4. - DIARIO EL NORTE, C.A.: A.A.C., P.L.P.B. y C.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942 y 18.312, respectivamente.

    MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 24, de mayo de 2.005, 31 de mayo de 2.005 y 7 de junio de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Narra la representación judicial de la accionante I.Y.D.D.S., quien actúa en su carácter de única y universal heredera del ciudadano A.C.S.D., que el mencionada ciudadano en fecha 22 de febrero de 2.001, comenzó a prestar servicios personales como vigilante, para la empresa SERENOS MONAGAS, siendo asignado en ese cargo de vigilante en la sede de la empresa DIARIO EL NORTE, hasta que en fecha 14 de julio del año 2001, cuando prestaba sus servicios en la sede del Diario El Norte, ubicada en la Avenida Intercomunal de Barcelona, fue trasladado sin signos vitales al Hospital donde se determinó como causa de la muerte Edema Cerebral; Edema y congestión Pulmonar, Zonas de Hemorragias Pleural y Hemorragia Digestiva Superior y Peripancrática, agregando que los hechos que originaron la muerte al difunto A.C.S. ocurrieron en muy extrañas circunstancias. Y adicionan que la empresa accionada no ha cumplido con las obligaciones laborales que les corresponden a los familiares del difunto con motivo del fatal accidente en donde perdiera la vida el ciudadano A.C.S.D., Luego en el capítulo segundo establecen la fundamentación legal y constitucional, procediendo a demandar en nombre de la ciudadana I.Z.D.D.S., madre del ciudadano A.C.S.D., a las empresas SERENOS MONAGAS C .A., y al DIARIO EL NORTE, a la primera como patrono directa y a la segunda como beneficiaria del servicio prestado por el ciudadano A.C.S.D. y con base en el artículo 1.196 del Código Civil, demanda la cantidad de Bs.500.000.000 por concepto de daño moral y psicológico; la suma de Bs.84.000.000 por concepto de daño material (lucro cesante); el monto de BS.5.016.070,9 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs.12.540.177,25 por concepto de la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de Bs.12.540.177,25 por concepto de la indemnización contemplada en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alcanzando su petitum libelar la globalizada suma de Bs.614.096.425,40, mas la corrección monetaria.

Admitida la demanda por el suprimido Tribunal del Trabajo en fecha 18 de julio del 2.002 y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente por distribución es remitido al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por donde se continua con la sustanciación de la causa. Avocada la Juez Temporal y notificadas las partes, en fecha 10 de mayo del 2004, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, que es prolongada en cinco oportunidades hasta el día 19 de agosto del 2.004, en el que de acuerdo al contenido del acta respectiva, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta la codemandada DIARIO EL NORTE, la representación judicial de esta accionada plantea la falta de solidaridad y de cualidad de su representada en la presente causa, negando que el ciudadano A.C.S., haya tenido relación laboral de dependencia alguna con su representada, por lo que dice no tiene obligación alguna de cancelar a la demandante las indemnizaciones que solicita en su escrito libelar, y aduce que la relación que vinculó a su representada con Serenos Monagas fue meramente mercantil, que obligaba a esta última a prestar un servicio de vigilancia con sus propios elementos, negando en consecuencia la solidaridad alegada por la parte actora; procediendo a negar y rechazar que el difunto A.C.S. haya sufrido accidente de trabajo mientras prestaba servicios para su representada y luego alega que el ciudadano A.C.S. murió por causas naturales, tal como se desprende del acta de defunción del mismo y del protocolo de autopsia Nro 34/2001 contenido en el expediente Nro 8810 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona. Luego de hacer varias disquisiciones sobre lo que debe considerarse como accidente de trabajo a la luz de la ley sustantiva laboral y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, relata que la accionante no reconoció la ocurrencia de accidente alguno que pueda calificarse como accidente de trabajo y luego de reproducir las descripciones contenidas en el acta de defunción como causas de la muerte, niega y rechaza que el ciudadano A.S. haya muerto en extrañas circunstancias en la fecha dicha en el libelo de demanda, destacando que dentro de la práctica forense la autopsia es el examen de mayor importancia, ya que a través de ella se puede lograr la determinación precisa de cuál es la causa de la muerte y que la conclusión del examen forense es que A.S. falleció como consecuencia de un sangramiento digestivo, específicamente hemorragia digestiva superior y peripancreática que provocó al difunto schock hipovolémico (sic), pasando a a.l.n.d. trabajo desempeñado por el hoy difunto y a rechazar en los últimos 5 capítulos del escrito de contestación, todas y cada una de las indemnizaciones y los montos solicitados en el texto libelar; negando asimismo la procedencia de la indexación solicitada.

Por su parte, la codemandada SERENOS MONAGAS, C.A., a través de su representante judicial, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que quien en vida se llamara A.C.S.D. hubiere sufrido accidente de trabajo que le ocasionara la muerte durante el desempeño de su labor de vigilante privado en la antigua sede del Diario El Norte, el día 14 de julio del año 2001, porque en su decir, el hoy occiso murió por causas naturales, según consta de su acta de defunción y del protocolo de autopsia también referido por la otra codemandada en su escrito de contestación a la demanda, luego trae a colación las definiciones de accidente de trabajo que establece la ley sustantiva laboral como la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, agregando que en el presente caso no sido reconocido por la demandante en su libelo de la demanda la ocurrencia de accidente alguno al occiso A.S., que pueda calificarse como accidente de trabajo, y adiciona que no consta en el libelo de demanda la existencia de hechos circunstanciados en modo, lugar y tiempo configurativos de un suceso eventual e inesperado (infortunio) que permita determinar que el occiso sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la demandada que pudiera calificarse como un accidente de trabajo, mas aún cuando el acta de defunción determinó como causa de muerte un hecho natural ajeno al trabajo, y luego hace una serie de disquisiciones sobre lo que implica un accidente de trabajo y dice que en el libelo no se establece una descripción breve y exacta de las circunstancias del “accidente de trabajo”, limitándose la accionante a señalar “los hechos que originaron la muerte del difunto A.C.S. ocurrieron en muy extrañas circunstancias”, y luego de referir y afirmar que la muerte del hoy occiso fue por causas naturales y referirse a la naturaleza del trabajo desempeñado y negar y rechazar cada uno de los conceptos y montos de las indemnizaciones solicitadas por la demandante en su escrito libelar, concluye pidiendo la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la litis, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria debe dejar establecido previamente, cuáles son los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa; al respecto se aprecia que son hechos admitidos la prestación de servicios del ciudadano A.C.S.D. para la empresa demandada directa Serenos Monagas C.A., el hecho que el mencionado ciudadano falleció el día 14 de julio de 2001, cuando prestaba sus servicios en la sede del Diario El Norte, ubicada en la Avenida Intercomunal de Barcelona.

El aspecto controvertido en el presente juicio es determinar si la muerte sobrevenida al ciudadano A.C.S.D., durante la prestación de servicios para la empresa demandada directa, en las instalaciones de la otra empresa accionada solidariamente, lo fue como producto de un accidente de trabajo, es decir, si la muerte del hoy occiso A.C.S.D., le sobrevenido o fue consecuencia de un accidente laboral sufrido por dicho ciudadano. A los fines de establecer la solidaridad entre las empresas accionadas, debe este Juzgador como punto previo determinar si efectivamente el ciudadano A.C.S.D., al prestar servicios como vigilante para la empresa Serenos Monagas, en las instalaciones de la empresa Diario El Norte C.A , si tal situación de hecho obligaba en derecho a la codemandada solidaria y en caso de quedar determinado tal extremo, proceder a analizar si entre las empresas demandadas había inherencia o conexidad en los términos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como este sentenciador concluye que corresponde a la actora la carga probatoria en la presente causa, es decir, debe ésta demostrar que la muerte de su causante le sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo para que tenga derecho a que se le reconozca la indemnización que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandadas como fueron las indemnizaciones contempladas en el Parágrafo Primero y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deberá la demandante demostrar la omisión culposa por imprudente, negligente o imperita por parte de la empresa demandada directa en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, establecidas en el último texto legislativo citado, o que por lo menos conocía las situaciones de riesgos en las que el hoy occiso realizaba sus labores De la misma forma, solicitadas como fueron las indemnizaciones extracontractuales por concepto de daño moral y/o psicológico y por daño material (lucro cesante), deberá la actora, adicionalmente probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial demandado, le corresponderá entonces la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada directa, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

A continuación se valoran las pruebas para determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora anexó al libelo de la demanda, las documentales siguientes:

Marcada B, copia simple de acta de defunción del ciudadano A.C.S.D., de cuyo texto se lee que el mencionado ciudadano falleció el día 14 de julio del presente año (2001), quien nació el día 11-07-1973, que falleció en Barcelona, Av. Intercomunal “Diario El Norte”, que su muerte fue originada por: a.- edema cerebral, b.- edema y congestión pulmonar, zonas de hemorragia pleural, c.- hemorragia digestiva superior y peri pancreática, según lo certificó la Dra. Esledia Barroso; esta es una instrumental pública producida en copia simple, no impugnada a la que debe atribuírsele pleno valor probatorio y de la que se ratifican hechos no controvertidos en la presente causa, como son que el ciudadano A.C.S.D. falleció el 14 de julio de 2.001, en las instalaciones del Diario El Norte, mientras que las causa de la muerte establecidas en esta documental pública constituyen el hecho controvertido principal en la presente causa, por lo que el análisis respectivo se hará en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria se aprecia que todas las partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La codemandada SERENOS MONAGAS, C.A. en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar consignó escrito de promoción de pruebas y en su CAPITULO I reprodujo el mérito probatorio de los autos, documentales, testimoniales para ratificar en juicio instrumentales aportadas por esta demandada, prueba de informes y exhibición.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Consignó marcado C, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el occiso y la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., instrumental privada ésta suscrita por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.797.071 y por el ciudadano L.R.B., en su condición de Gerente de esta empresa codemandada, esta instrumental no fue desconocida por los representantes judiciales de la demandante en la presente causa, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que el ciudadano A.S. celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. para prestarle sus servicios como Vigilante Privado en los lugares que la contratante le indique, interesando igualmente a la causa, lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA, según la cual EL CONTRATADO declara conocer las funciones y riesgos inherentes al cargo para el cual ha sido contratado; lo dispuesto en la cláusula TERCERA, según la cual EL CONTRATADO declara haber recibido el entrenamiento al que está obligada LA EMPRESA, de conformidad con el Reglamento de los servicios privados de vigilancia, protección e investigación; que el salario convenido fue la suma de Bs. 864.000,00; que el contrato tendría una duración de seis meses contados a partir del 22/02/2001 al 22/08/2001 y que EL CONTRATADO, de acuerdo con el texto de la cláusula sexta, se compromete formalmente a observar la normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, promovió documento original de fecha 22/02/2001, intitulado NOTIFICACIÓN DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO, por el cual el ciudadano A.S. declara que ha sido aleccionado mediante lectura y comentario, de cada uno de los riesgos de acuerdo a las tareas que debe realizar sobre las medidas de prevención y el uso de equipos de protección personal que le corresponden; esta instrumental que adicionalmente contiene otras declaraciones expresas del ciudadano A.S., no fue desconocida por la parte actora, por lo que a la misma se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada, de acuerdo con el contenido de su texto, las manifestaciones expresas que hizo el mencionado ciudadano en cuanto a la notificación de riesgos para el desempeño de sus labores Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado E, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 345/2001 emanado de Medicatura FORENSE DE BARCELONA. El contenido de esta misma instrumental aparece en el legajo que marcado “D”, consignó la parte actora, en copia certificada expedidas el 9 de enero de 2.003, por el Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Carabobo y contentivas de todas las actuaciones de la solicitud de exhumación del cadáver del ciudadano A.S., del expediente signado bajo el Nro 4C-12-02 y que riela de los folios 153 al 216 del expediente en estudio, apreciándose que del folio 166 al 168, riela Protocolo de Autopsia Nro. 345/2001. De la misma manera, con respecto a esta instrumental referida al Protocolo de Autopsia, se aprecia que la codemandada SERENOS MONAGAS, C.A. solicitó que por vía testimonial la médico Anatomo-patólogo Forense II ESLEDIA BARROSO ratificara en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia, lo que efectivamente fue realizado durante la celebración de la audiencia de juicio, es decir, en esa oportunidad la médico ESLEDIA BARROSO reconoció tanto en su contenido como en su firma el referido Protocolo de Autopsia; a más de esto, por requerimiento del Tribunal y a solicitud de las empresas codemandadas, riela a los folios 339 al 342, informe enviado por la Medicatura Forense de Barcelona, que también contiene el Protocolo de Autopsia Nro 345/2001, apreciándose que la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia de juicio y al evacuar esta prueba de informes promovida por las empresas codemandadas, solicitó que esta prueba, traída vía informes, no se le otorgara valor probatorio porque en su decir, el ciudadano A.S. murió de hemorragia subaranoidea y no de hemorragia digestiva; en síntesis, el Protocolo de Autopsia fue traído a los autos de diversas maneras y en si misma es una instrumental administrativa pública que merece valor probatorio y de ella se evidencia en interesa a la causa que al cadáver del ciudadano A.S. se le efectuó tanto un examen externo como un examen interno, que desde el punto de vista del examen externo se señalan que las lesiones que presentó fueron: zona equimótica en región frontal izquierda, excoriación en región superciliar izquierda, malar izquierda, infranasal y peri bucal izquierda; cianosis facial, cervical y en región torácica anterior; desde el punto de vista del examen interno el cuello, la pelvis y las extremidades no presentaron lesiones; que en el tórax se apreciaron edema y congestión pulmonar, zonas de hemorragias sunpleural y áreas de contusión pulmonar; que en la parte del abdomen, se apreciaron: Estómago: abundante contenido gástrico sin digerir, material hemático en su interior, zona de hemorragia peri pancreática, hígado sin lesiones, y como conclusiones se exponen las siguientes: 1. Edema y congestión pulmonar, 2. Edema cerebral y 3. Hemorragia superior y peri pancreática Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado F, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. D.G., al respecto se aprecia que se trata de una documental expedida por un tercero, el cual fue ratificado por éste en el curso de la audiencia de juicio. El referido profesional de la medicina, al momento de declarar, ratificó haber sido la persona que realizara dicho informe médico y que él no practicó la autopsia, rindiendo el señalado informe en base a lo que se evidencia del protocolo de autopsia y que lo realizó tal informe a petición de la Dra. K.V., siendo entonces que dicho informe médico fue realizado a petición de la promovente, este Tribunal en base al principio de que nadie puede constituirse prueba a favor de si mismo y en atención a que quien rindió el informe de marras no presenció la autopsia, no confiere valor probatorio alguno al mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESLEDIA BARROSO y D.G., para que ratificaran testimonialmente el contenido del Protocolo de Autopsia al cual ya se refirió el Tribunal, atribuyéndole pleno valor probatorio y con respecto al segundo de los nombrados para que ratificara testimonialmente el informe médico por él suscrito, sobre el cual precedentemente ya se pronunció el Tribunal, no atribuyéndole al mismo ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

INFORMES:

En el CAPITULO V, al promover la prueba de Informes, solicitó se oficiara lo conducente a los siguientes entes y organismos:

  1. - CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de que remitieran copia del acta del levantamiento del cadáver del ciudadano A.S., con indicación de los pormenores de su fallecimiento; no constando en las actas procesales las resultas de los mismos, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. - Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que remitiera copia de los siguientes documentos:

    2.1 Copia del Protocolo de Autopsia Nro. 345/2001 contentivo del examen anatomopatológico realizado por la médico ESLEDIA BARROSO, sobre cuyo valor ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

    2.2. Documento contentivo de los resultados químico-toxicológicos de muestras tomadas al cadáver del difunto (sic) A.C.S., no constando en las actas procesales las resultas de los mismos, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que remitiera al Tribunal las copias del expediente Nro 7872, relativo a la exhumación del cadáver del difunto A.C.S.D., que contiene el resultado del examen químico-toxicológico, no evidenciándose de las actas procesales con respecto a este último requerimiento que se haya producido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público requerida, alguna información sobre el examen químico-toxicológico, por lo que el Tribunal no hace consideración con respecto a esta prueba de informes no evacuada. Sin embargo y refiriéndonos a la solicitud que hizo la representación judicial de la empresa codemandada directa para que se requiriera a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copias del expediente Nro 7872, relativo a la exhumación del cadáver del difunto A.C.S.D., se observa que a los folios 299 al 313 del expediente cursan actuaciones remitidas por la Directora de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que hizo tal requerimiento en fecha 23 de julio del año 2004, copia certificada del ACTA DE EXHUMACIÓN practicada al cuerpo de quien en vida se llamara A.C.S.D., la cual corre inserta en el expediente signado bajo el Nro. 03-F1-7872-01, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Esta instrumental por su carácter de documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, interesando a la causa, del contenido de la misma: el examen externo e interno del cadáver, en el cual se expuso que en la parte de la CABEZA: no se observan trazos de fractura; CARA: …encontrando a nivel de hueso frontal hacia el lado izquierdo y hueso frontal izquierdo impregnación hemática; CUELLO: columna cervical sin lesiones traumáticas que describir; TÓRAX: se aprecia sesión transversal de las costillas en su cara anterior, practicadas durante la autopsia para realizar apertura de la cavidad torácica, …se observan restos tejido muscular y de masa encefálica conservada donde se aprecia hemorragia subaracnoidea; COLUMNA DORSAL: sin lesiones traumáticas que describir; ABDOMEN: …ausencia de vísceras intrabdominales; COLUMNA LUMBAR: … sin lesiones traumáticas que describir; PELVIS: sin lesiones traumáticas que describir; EXTREMIDADES: simétricas y sin lesiones traumáticas que describir. EXAMEN MICROSCÓPICO: hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, autolisis. CONCLUSIONES: Luego de establecer las conclusiones, el acta exhumación del cadáver concluye en que la CAUSA DE LA MUERTE: hemorragia cerebral subaracnoidea. Interesa a la causa igualmente, los comentarios finales del Acta de Exhumación, en los que se lee: Después de haber examinado detenidamente al cadáver de A.C.S.D., durante la exhumación practicada el día 16 de julio del año 2.003, se determinó que la causa de muerte fue una hemorragia subaracnoidea, debido a la ruptura de arterias perimesencefálicas, puesto en evidencia al encontrar en la base craneana restos hemáticos, ubicados en la silla turca del esfenoide, vértice y cara postero-superior de ambos peñascos así como en apófisis basilar del occipital, dicho diagnóstico macroscópico fue corroborado por el examen microscópico de restos de masa encefálica encontrado dentro del cadáver. Con respecto a la impregnación hemática que se evidenció en hueso frontal y malar hacia el lado izquierdo, esta pudo haberse producido al caer el individuo y golpearse contra una superficie roma, todo esto como consecuencia de la sintomatología que produce la hemorragia cerebral.

    EXHIBICIÓN:

    Aun cuando fue promovida, el Tribunal omitió pronunciarse con respecto a este medio probatorio, sin que la parte promovente ejerciera recurso alguno, por lo que se considera convalidada la omisión del Tribunal, atribuyéndosele las consecuencias de la inadmisión de pruebas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por su parte, el actor promovió el mérito favorable de autos, documentales, informes y declaración de parte.

    Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar declaración hecha por la codemandada SERENOS MONAGAS, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DOCUMENTALES:

    Marcados B, recibos de pago, emitida por la empresa codemandada SERENOS MONAGAS, C.A., de los periodos quincenales correspondientes del 16/06/2001 al 30/06/2001 y del 01/07/2001 al 15/07/2001, con lo cual, en el decir de la promovente, se evidencian la relación laboral que unió a dicha empresa, el cargo desempeñado durante su relación laboral, la fecha de ingreso, el sueldo devengado. Se trata de copias de instrumentales privadas emanadas de la accionada, las cuales no fueron desconocidas, en razón de lo que merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian que efectivamente se corresponden con los períodos señalados por el promovente, que el salario básico quincenal era de Bs. 72.000,00, esto es, el equivalente a Bs. 4.800,00, diarios, que adicionalmente percibía bonos nocturnos, beneficio social compensatorio, un concepto denominado H.D.C. y beneficios sociales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado C, en 18 folios útiles, Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al respecto se aprecia que se trata de copia certificada, de una documental pública, en razón de lo cual merece valor probatorio y de ella se evidencia el carácter de heredera de la demandante, en relación con el trabajador fallecido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado D, copia certificada de expediente ANZ-1-7872, llevado por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y referente a la solicitud de la práctica de exhumación de cadáver, en donde, según refiere la representación judicial del actor, se ponen en evidencia los hechos allí referidos. Se trata de copias certificadas de actas policiales, en la que se incluyen, inicio de investigación, memorandum, protocolo de autopsia, acta de entrevista a ALEXANDER FEBRES/ F.A., acta de entrevista a la ciudadana DIAZ de SALAZAR/IGNACIA ZOLANDA, certificado de defunción, permiso de enterramiento, solicitud de exhumación de cadáver, acta de entrevista de S.D.D.P., acta de entrevista de SALAZAR RIVAS/OSWALDO JOSÉ, acta policial, acta de solicitud de exhumación de cadáver suscrita por DIAZ de SALAZAR/IGNACIA ZOLANDA, acta de entrevista de GUAREGUA MORALES/ANDRÉS RAFAEL, solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público a la Dra. Esleida Barroso, al Gerente de Serenos Monagas, permiso sanitario de traslado de cadáver, todas éstas constituyen actuaciones policiales que tienen que ver con la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el caso de la muerte del ciudadano A.C.S.D., a las mismas debe atribuírsele valor probatorio aun cuando en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada directa SERENOS MONAGAS, C.A., atacó este legajo de instrumentales, bajo el fundamento de que dentro de ellas hay declaraciones de testigos sobre cuyas deposiciones no se ejerció, por parte de las empresas codemandadas, el control de la prueba y que de admitirlas se violaría el principio de inmediación y de legalidad y habría violación del derecho a la defensa con respecto a esta alegación, observa el Tribunal que para que pueda hablarse de prueba trasladada debe haberse tramitado un juicio previo entre las mismas partes y haberse promovido, admitido y evacuado pruebas en el mismo. En la presente causa, el legajo instrumental traído a los autos por la parte actora, se trata de actuaciones policiales y de Fiscalía referidas a una causa penal de acción pública y de averiguación de los hechos en que se produjo la muerte del ciudadano A.C.S.D.. Ciertamente estas actuaciones contienen, entre otras, actas de entrevistas de ciudadanos sobre los que las empresas codemandadas no ejercieron el control de la prueba, mas sin embargo las deposiciones contenidas en las actas de entrevistas no aportan nada a la causa bajo estudio, máxime que, como quedó dicho, las mismas son referidas a actuaciones policiales por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión de la muerte del antes mencionado ciudadano Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Al folio 217, cursan dos fotografías que en el decir del promovente son post mortem del ciudadano A.S. y fueron opuestas en su contenido y firma. Al respecto aprecia este Juzgador que las señaladas fotografías fueron opuestas en su contenido y firma a las demandadas, y siendo que conforme al contenido del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las fotografías son una forma de reproducción de instrumentos, mas no son instrumento, por lo que mal podían ser opuestas en su contenido y firma y siendo que no se evidencia de donde provienen las mismas, forzoso es para quien decide desecharlas del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    En el CAPITULO III, se solicitó se requiriera información a los siguientes organismos:

    A.- A la Fiscalía General de la República para que autorice a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe a este Tribunal acerca del expediente Nro. ANZ-1-7872; encontrando este Sentenciador que el mismo fue traído a los autos, por la propia parte actora, en copia certificada dentro del legajo que anexó D a su escrito de promoción de pruebas y sobre los que ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    B.- A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se informara si en los registro de participación de accidentes y enfermedades laborales llevados por dicha Inspectoría, se encuentra una participación de accidente hecho por Serenos Monagas, C.A. del ocurrido al ciudadano A.C.S.D., en fecha 14 de julio de 2.001, aduciendo en su escrito promocional que de haberse omitido la participación por parte de esta codemandada, es un indicio y una presunción grave de que se violaron normas mínimas de seguridad. En el auto de admisión de las pruebas de las partes se acordó oficiar la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y durante la celebración de la audiencia de juicio y a solicitud de la parte promovente, se prolongó la celebración de la misma para la evacuación de esta prueba, otorgándose un plazo perentorio de 5 días hábiles para esperar sus resultas, y habiéndose continuado con la evacuación al quinto día hábil siguiente sin que hubiesen llegado al Tribunal, los requerimientos que oportunamente se le hicieron a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el Tribunal no tiene entonces, ninguna consideración que hacer sobre esta prueba, cuyas resultas no constan en el expediente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Sobre tal promoción este Juzgador no hace consideración alguna por cuanto fue inadmitida por el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

    La codemandada DIARIO EL NORTE, C.A., reprodujo el mérito favorable de autos, documentales informes y testimoniales.

    En relación a la reproducción del mérito favorable de autos, se ratifica lo expuesto anteriormente ante similar promoción hecha por la codemandada SERENOS MONAGAS; C.A. y el demandante Y ASÍ SE DECLARA.

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcada B, constante de 32 folios útiles copia del acta constitutiva-estatutos del Diario El Norte, C.A., estas instrumentales producidas en fotostatos se refieren al acta constitutiva y estatutos sociales del Diario El Norte, C.A., igualmente se consigna copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de junio de 1.997 y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Diario El Norte, C.A., de fecha 4 de febrero de 2.000, estas instrumentales aportadas por la empresa codemandada Diario El Norte, C.A., en copia simple lo son de instrumento público que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de las mismas queda evidenciado el objeto de esta sociedad mercantil, quienes son sus accionistas, su capital social, su forma de administración y otros aspectos contemplados en el acta constitutiva-estatutos de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado C, en original, contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. y el DIARIO EL NORTE, C.A., instrumental privada ésta suscrita por ambas empresas codemandadas que, en principio, no debería acordársele valor probatorio alguno, pero que la trae a las actas la codemandada solidaria, a los fines de que se verifique que entre ambas empresas demandadas hubo una relación de tipo mercantil, de allí su alegada falta de cualidad e interés para ser codemandada en este proceso, por estas razones a la misma se le atribuye valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 18 de enero del 2.000, las empresas SERENOS MONAGAS, C.A. y DIARIO EL NORTE, C.A. suscribieron un contrato de servicios, interesando a la causa lo convenido en la cláusula PRIMERA del mismo, según lo cual, la compañía así denominada la empresa contratada, en este caso SERENOS MONAGAS, C.A., se obliga a prestar en beneficio del cliente (DIARIO EL NORTE, C.A.), con sus propios elementos, equipos y personal, un equipó de vigilancia y protección de propiedades en la sede que indique el cliente, ubicada en Av. Intercomunal A.B., Nro 47, Barcelona Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada D, correspondencia suscrita por Thiany Cordido, en representación del Diario El Norte y dirigida a Serenos Monagas, C.A., fechada en Barcelona, el 24 de mayo de 2.001, por la cual se le hace saber a la empresa destinataria, la decisión de suspender el servicios de vigilancia que actualmente “nos” brindan; marcada con la misma letra aparece correspondencia fechada el 7 de agosto de 2.002, firmada por el mismo remitente y dirigida también a la empresa Serenos Monagas, C.A., por la cual le hacen saber a la empresa destinataria de la correspondencia la inminente mudanza de la empresa del Edificio ubicado en la Av. Intercomunal Barcelona-Puerto La Cruz, Sector Las Garzas, ambas instrumentales emanan de esta empresa codemandada, por lo que a las mismas no puede atribuírsele valor probatorio alguno, en virtud del principio de no poderse constituir prueba en su favor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    En el CAPÍTULO TERCERO se promovió la prueba de INFORMES, solicitando al Tribunal requiera los mismos de:

  4. - El I.V.S.S. información acerca de si en los registros que lleva ese Instituto, aparece el ciudadano A.S. y quién figura como patrono de dicho ciudadano. Con respecto a esta prueba se aprecia que no consta a las actas procesales, aun con el requerimiento del Tribunal, resultas de la prueba así promovida, por lo que no se tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. - Solicitó al Tribunal, igualmente, oficiar a la Medicatura Forense de Barcelona para que informe al Tribunal si en lo Libros de Registro correspondientes al período entre el 22 de febrero del 2.001 hasta el 30 de julio del mismo año, aparece registrado el ciudadano A.C.S. como ingresado a la morgue el Hospital L.R.d.B. y que en caso de aparecer se informe al Tribunal las causa que originaron la muerte de dicho ciudadano, de acuerdo con el resultado de la necropsia practicada por el médico patólogo forense. Consta de las actas procesales que la Medicatura forense requerida envió al Tribunal copia certificada del protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano A.C.S.D., informe éste sobre el cual ya este precedentemente se pronunció quien aquí sentencia Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    TESTIGOS:

    Promovió esta codemandada el testimonio de los ciudadanos F.P.D., N.C., A.J.G., E.J.T. y C.J.B.; habiendo declarado únicamente los ciudadanos F.P.D. y N.C..

    Con respecto al testimonio de la primera nombrada, aprecia este Tribunal que conoció de vista al ciudadano A.C.S.D., que no estaba presente al momento en que se sucedieron los hechos con relación a dicho ciudadano, que la información la recibió a través de un mensaje de telefonía celular, por lo que al ser un testigo referencial de los hechos que se averiguan, a su testimonio no puede otorgársele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con respecto a las deposiciones del ciudadano N.C., se aprecia que conoció al occiso de vista, trato y comunicación, que el testigo era Jefe de Producción, en un horario de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.; apreciándose además de sus deposiciones que expresó que al momento de estar haciendo una llamada telefónica, desde un teléfono público en el Edificio Samoa, “lo gritan” y se percata que el ciudadano A.S. estaba convulsionando y al ser requerido por el Tribunal, de la distancia aproximada que existía entre el teléfono público del que dijo estar llamando y el sitio en el que acontecían los hechos con respecto al ciudadano A.C.S.D., respondió que se encontraba a una distancia aproximada de 600 mts., por lo que este Tribunal, ante la señala distancia referida por el deponente, concluye en que sus dichos no merecen confiabilidad porque es indudable que en una distancia tan larga se dificulta la visual del testigo para apreciar, tal como lo señaló, que el ciudadano A.C.S.D. estaba convulsionando, no mereciendo sus dichos valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    PUNTO PREVIO

    ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA

    DIARIO EL NORTE, C.A.

    Negó esta codemandada, en su escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano A.C.S.D. haya tenido con ella relación laboral de dependencia alguna, y que por lo tanto no tiene obligación alguna de pagar las indemnizaciones solicitadas en el escrito libelar, ya que la única relación que existió con la sociedad mercantil Serenos Monagas, fue una relación meramente mercantil, tal como dijo, se evidencia de contrato de servicios suscrito entre ambas en fecha 23 de diciembre de 1.999, por la cual la última empresa nombrada se obligaba para con la primera, a prestar un servicio de vigilancia privada con sus propios elementos (personal, vehículos y bajo supervisión, control, dependencia y subordinación de la empresa Serenos Monagas, C.A.

    Al respecto se observa:

    Riela al folio 123 y su vuelto del expediente en estudio, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa Serenos Monagas, C.A. y A.S., el cual tendría una duración de 6 meses, en el cargo de vigilante privado, de la misma manera riela a las actas procesales, contrato de servicios suscrito entre Serenos Monagas C.A. y el Diario El Norte, C.A., por el cual la primera se obliga a cumplir el servicio objeto del presente contrato mediante el apostamiento de 2 vigilantes uniformados y provistos de los implementos se seguridad señalados por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nro 699. Se aprecia entonces, que el ciudadano A.S. fue contratado directamente por la empresa Serenos Monagas y que ésta a su vez, celebró un contrato de servicios con la codemandada Diario El Norte, C.A., tal como se expusiera al momento de distribuir la carga probatoria, correspondía a la parte demandante la demostración de la solidaridad de la empresa codemandada Diario El Norte, C.A. para la eventual procedencia del pago de las indemnizaciones solicitadas en el escrito libelar.

    Sólo arguyó la actora en su libelo, para demandar solidariamente a la empresa Diario El Norte, C.A., que ésta era el patrono beneficiario del servicio prestado por el difunto A.C.S.. Esta misma fundamentación la tuvo en la oportunidad de hacer sus alegaciones orales, en la celebración de la audiencia de juicio, cuando dijo que el mencionado ciudadano trabajó en Serenos Monagas y prestaba sus servicios en las instalaciones de la codemandada; observando el Tribunal que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la figura del INTERMEDIARIO y al efecto señala que éste es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; se deduce de esta norma que el INTERMEDIARIO será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores derivan de la ley y los contratos y el BENEFICIARIO responderá además, solidariamente con el INTERMEDIARIO, cuando le hubiera autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada; significa esto que, los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. En el presente caso se observa que en el contrato de servicios suscrito entre Serenos Monagas, C,.A. y Diario El Norte, C.A., en su cláusula PRIMERA se conviene expresamente que por dicho contrato LA COMPAÑÍA (en este caso Serenos Monagas, denominada así por disponerlo el propio texto del señalado documento), se obliga a prestar en beneficio de EL CLIENTE (en este caso Diario El Norte, denominada así por disponerlo el propio texto del ya señalado instrumento), con sus propios elementos, equipos y personal, un equipo de vigilancia y protección de propiedades en la sede que indique EL CLIENTE, ubicada en la Av. Intercomunal A.B., Nro. 47, Barcelona, es decir, el contrato en referencia y porque así expresamente lo acordaron las partes, fue un contrato de servicios en el que la compañía contratada, Serenos Monagas, C.A., se obligaba a prestarlos con sus propios elementos, equipos y personal, esto es, que en el caso sub iudice, debe entenderse que esta persona jurídica se vinculó laboralmente con el ciudadano A.C.S.D. mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado para prestar él los servicios de vigilancia, en este caso, a la empresa Diario El Norte, y la vez Serenos Monagas, se vinculó mercantilmente con El Diario el Norte, que actuaba como EL CLIENTE contratante del servicio de vigilancia, situación ésta que remite a quien decide al contenido del artículo 55 de la ley sustantiva laboral, el cual conceptúa otro de los sujetos de la relación laboral, al definir al CONTRATISTA distinguiéndolo del INTERMEDIARIO, sobre la base de 4 premisas concurrentes: a.- que se trata de una persona natural o jurídica; b.- que ejecute obras o servicios para un contratante; c.- que ejecute las obras o servicios con sus propios elementos y d.- la obra ejecutada deriva de un contrato, de naturaleza distinta del contrato laboral. Se tiene entonces, que a diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada. En el caso del contratista el beneficiario de la obra no es responsable solidariamente con el contratista quien es el responsable directo y único ante sus trabajadores. En el caso sub examine, entre la empresa que prestó el servicio de vigilancia privada y la empresa beneficiaria del mismo, se suscribió un contrato de naturaleza mercantil, por el cual la primera se obligaba a prestar el servicio de vigilancia a la segunda con sus propios elementos, equipos y personal. Es necesario destacar que la regla genérica precedentemente esbozada comporta excepciones y son aquellos casos en los que la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, lo cual no se plantea en el caso que ocupa a esta instancia, porque el alegato de la parte demandante para reclamar solidariamente a la empresa Diario El Norte, C.A., fue que esta última empresa era beneficiaria de los servicios que prestaba el trabajador, desconociendo que Serenos Monagas se obligó a prestar los servicios de vigilancia al Diario El Norte, C.A., bajo la premisa expresa de usar sus propios elementos, equipo y personal, lo cual desvirtúa que este tipo de contratos haya tenido naturaleza laboral y que a Serenos Monagas, C.A. se le pueda ubicar en la situación de INTERMEDIARIO porque se hace evidente, a tenor de las instrumentales que rielan a las actas procesales, que esta empresa actuó como CONTRATISTA de la otra empresa codemandada, por lo que debe concluirse en que no existe solidaridad de la empresa Diario El Norte para que sea co-obligada responsable del pago de algún tipo de indemnización que le corresponda a la demandante con respecto al trabajo que desempeñó el ciudadano A.C.S.D. como vigilante privado contratado por Serenos Monagas para prestar sus servicios en las instalaciones del Diario El Norte, C.A., debiendo declararse procedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada Diario El Norte, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Dijo la actora en su escrito libelar, que el ciudadano A.C. Salazar… en fecha 14 de julio del año 2.001, cuando prestaba sus servicios en la sede del Diario El Norte, C.A., situado en la Av. Intercomunal de Barcelona, fue trasladado sin signos vitales al Hospital, donde se determinó como causa de la muerte edema cerebral; edema y congestión pulmonar; zonas de hemorragia pleural y hemorragia digestiva superior y peri pancreática… agregando que … los hechos que originaron la muerte al difunto A.C.S., ocurrieron en muy extrañas circunstancias (subrayado del Tribunal). Ante tal afirmación libelar, y al momento de distribuir la carga probatoria, el Tribunal atribuyó a la parte actora la obligación de demostrar que la muerte que le sobrevino al hoy difunto A.C.S., fue a consecuencia de un accidente de trabajo. Al respecto se observa: Del Protocolo de Autopsia suscrito por la médico anatomopatólogo forense II, Esleida Barroso, al cual previamente se le atribuyó pleno valor probatorio, quedó evidenciado que la muerte de A.S. se produce como consecuencia de edema y congestión pulmonar, edema cerebral, hemorragia superior y peri pancreática. A su vez, el acta de exhumación del cadáver del referido ciudadano, suscrita por las anatomopatólogo forense jefe, A.d.D. y la anatomopatólogo forense L.R., en contraste con el Protocolo de Autopsia antes referido, concluye determinando que la muerte de A.S. se produce como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea. Edema cerebral. Autolisis, es decir, la necropsia practicada al cadáver tiene como causas de muerte unas totalmente distintas a las causas que se describen en el acta de exhumación del cadáver, pero observa el Tribunal que tanto el Protocolo de Autopsia como el Acta de Exhumación del Cadáver, al describir las lesiones externas en la cabeza, cuello, tórax, abdomen, pelvis y extremidades, concluyen y coinciden en afirmar que en el cadáver del ciudadano A.S., no hay lesiones traumáticas que describir, lo que presupone que el cadáver no presentó fractura alguna que haya sido producto de alguna acción o fuerza exterior, no obstante que así lo adujo a su favor el coapoderado actor durante la celebración de la audiencia de juicio, porque según su decir, de las fotografías aportadas se evidencia que el cráneo del ciudadano A.S. presentaba fisura, lo que es contradicho totalmente tanto por el Protocolo de Autopsia como por el Acta de Exhumación del Cadáver, que al describir las lesiones externas, en las partes previamente referidas, incluyendo la cabeza del difunto, concluye en que no hay lesiones traumáticas, es decir, no presentó fractura.

Establecen tanto el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo como el 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el concepto de lo que debe entenderse como accidente de trabajo, definiendo ambos artículos qué se entiende por Accidente de Trabajo y en tal sentido señala que se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. De acuerdo con la norma transcrita el accidente de trabajo debe resultar de una acción violenta de una fuerza exterior y que se produzca en el curso del trabajo o por el hecho o con ocasión del trabajo. En el caso sub examine la parte actora se limita a señalar en el escrito libelar que la muerte del ciudadano A.S. le sobreviene en muy extrañas circunstancias, es decir, no se determina cuáles son esas extrañas circunstancias, en qué tiempo le sobrevienen, en qué condiciones le sobrevienen, cuál es la acción violenta o la fuerza exterior que produce el accidente, en qué consistió el accidente, es decir, no hay señalamiento expreso ni mucho menos descriptivo de circunstancia alguna de tiempo o de modo, porque lo que se sostiene en el escrito libelar es la circunstancia de lugar y parcialmente de tiempo de que el día 14 de julio del año 2001, sin especificar a qué hora, cuando prestaba sus servicios en la sede del Diario El Norte, fue trasladado sin signos vitales al Hospital. Es cierto que el artículo previamente transcrito, en su parte in fine, asimila al accidente de trabajo a toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento sobrevenida en las mismas circunstancias, es decir, como consecuencia de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, pero es que tampoco hay alegato expreso por parte de la actora de que la muerte de su hijo haya sobrevenido a consecuencia de alguna lesión interna originada por una fuerza exterior, en síntesis, solo se presume que la reclamación de indemnizaciones solicitadas en el libelo de la demanda se hace sobre la base de un accidente de trabajo no descrito, no especificado, ni mucho menos detallado en el texto libelar. Cuales hayan sido las causas de la muerte, ateniéndose a las conclusiones del Protocolo de Autopsia o ateniéndose a las conclusiones del Acta de Exhumación del cadáver, es irrelevante para el Tribunal que no conoce sino de las reclamaciones derivadas de una relación laboral, porque no corresponde a esta jurisdicción laboral la determinación de las causas de la muerte del ciudadano A.C.S.D., salvo que sean derivadas de un accidente laboral. Ante la demanda planteada, solo le correspondía al Tribunal que hoy sentencia, la determinación de si la muerte del causante de la hoy actora, le sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo. Por lo que este Tribunal concluye que siendo su carga procesal, la parte demandante no logró demostrar que la muerte del ciudadano A.S. haya sido a consecuencia de un accidente de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía fundamentalmente en la determinación de si el fallecimiento del ciudadano A.C.S.D. fue con ocasión de un accidente de trabajo y no habiendo sido ello evidenciado a las actas procesales, debe concluirse en la declaratoria de improcedencia, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, de las pretensiones reclamadas por la demandante en su escrito libelar y referidas a: daño moral y/o psicológico, daño material (lucro cesante), indemnización según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de acuerdo con el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización de acuerdo con el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.Z.D.d.S., en contra de las empresas SERENOS MONAGAS, C.A. y DIARIO EL NORTE, C.A., todos plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la accionante de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia se consignó y publicó en su fecha 8 de junio de 2005, siendo las 9:45 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

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