Decisión nº 375 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0769

ASUNTO: ACCION POSESORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IGNACIANA Q.Q. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 9.372.820, con domicilio procesal en el Sector Vega de Tostós, casa s/n, Municipio Bocono, del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS M.R.A. Y J.M.C.B. venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Números 5.635.826 y 9.377.629 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 23.653 y 49.663 sucesivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.377.629, domiciliada en el sector la Puerta de Tostós, carretera principal, casa s/n, cien metros mas arriba de la escuela, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA Y.C.T.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919, Defensora Pública Agraria(Suplente) del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2010, por la Abogada Y.C.T.L., asistiendo a la parte demandada, ciudadana R.B., el cual corre inserto al folio 36 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2010, (folios 32 al 35) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA, intentada por la ciudadana IGNACIANA Q.Q. en contra de la ciudadana R.B., ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana R.B. plenamente identificada, restituir a la demandante IGNACIANA Q.Q. un lote de terreno, ubicado en el sector “VITICHAZ” jurisdicción de la parroquia San J.d.T., municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero; y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, poseído igualmente por la demandante, y cuyos linderos generales son: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por F.D. y A.Q., y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (13.147 mts2). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2010, (folios 32 al 35), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La parte demandada ciudadana R.B., a través de su Abogada asistente Y.C.T.L., en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, realizada en fecha 20 de octubre de 2010, la cual fue video grabada, expuso: que no ha perturbado o despojado a la parte demandante, por no ocupar en ningún momento el terreno en conflicto, que no debió ser la demandada, que por lo tanto no tiene nada que alegar en el juicio.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 03 y su vuelto, consta libelo de demanda por ACCION POSESORIA, presentada por el Abogado J.M.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IGNACIANA Q.Q., recibida el 17 de Mayo de 2010 por el a quo, en contra de la ciudadana R.B., identificada en actas. La demandante explana en su libelo: “(…) desde hace mas de veinte (20) años, mi mandante es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector “VITICHAZ”, jurisdicción de la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero; y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (13.147 M2). En el mencionado lote de terreno mi poderdante ha desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de maíz, apio, café, cambur, auyama, caña, árboles de aguacate, entre otros, teniendo actualmente cultivos de maíz, matas de cambur, café, caña y aguacate, constituyendo esa su actividad económica principal. Es el caso ciudadano Juez, que en los días 9 y 10 de abril del año 2010, la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector la Puerta de Tostós, carretera principal, casa s/n, cien metros mas arriba de la escuela, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó del Estado Trujillo, comenzó con obreros a realizar arado en parte del terreno ya identificado, donde mi mandante acaba de recoger una cosecha de maíz y procediendo a sembrar maíz y caraota, despojando a mi representada de parte del terreno mencionado, los linderos del lote de terreno despojado son: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero; y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., en una extensión aproximada CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2)(…)”.

Señalo asimismo, que a pesar de que ha tratado de solucionar este conflicto de manera amistosa las gestiones han sido infructuosas, visto que, la accionada ya plenamente identificada, no ha querido cesar tales actuaciones para así restituir a la accionante la posesión del lote de terreno del cual ha sido despojada. Y es por lo anteriormente expuesto, que instó a la demandada, para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal competente, a restituir a su mandante la posesión del lote de terreno del cual ha sido despojado. en virtud, de lo previsto en el los artículos 208 numeral 1 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente. Estimando la presente demando en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Testimoniales, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de demostrar las circunstancias de hecho anteriormente expuestas, específicamente la ocurrencia del despojo por la ciudadana R.B., así como la posesión ejercida por la ciudadana I.Q.Q. y la producción agrícola por su mandante fomentada, solicitó tomar las declaraciones de los ciudadanos: J.A.R.L., A.J.Q.Q., M.J.P.B., J.D.H., A.R.S., M.B.L. y N.H. NARVAEZ. SEGUNDO: Documentales, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a los efectos de demostrar la posesión ejercida por la ciudadana I.Q.Q., promueve C.d.T.d.R.A. con Declaratoria de Permanencia, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Trujillo, de fecha 15 de marzo del año 2010, la cual fue otorgada a la mandante sobre u lote de terreno, ubicado en el Sector “VITICHAZ”, jurisdicción de la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, del estado Trujillo, la anexa marcada “B”. TERCERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial.

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Folios 7 y 8, Poder Especial otorgado por la demandante a los Abogados M.R.A. y J.M.C.B., en fecha 07 de Mayo de 2010. Folio 9, C.d.T.d.R.A. con Declaratoria de Permanencia Agraria, emitida por la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras respectivamente.

Cursa a los folios 10 y 11 de actas, auto de fecha 27 de Julio de 2010, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena darle entrada a la presente demanda y emplazar a la ciudadana R.B., parte demandada en el presente juicio que comparezcan ante dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 02 de Junio de 2010, dictado por el a quo, donde se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda solo en lo referido a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. estado Trujillo, por solicitud hecha por la parte actora que se encargara de realizar la respectiva citación a la accionada.

Al folio 13, cursa diligencia de fecha 7 de Junio de 2010, suscrita por el Abogado J.M.C., mediante la cual deja constancia de recibido por el tribunal de la causa, la compulsa y recaudos de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 15 al 30, las resultas de la comisión para realizar la citación.

Al folio 31, corre inserto auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el tribunal de la causa, en donde en virtud de que trascurrió el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada diera contestación, ni promoviera prueba alguna, se procede a dar pronunciamiento de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela del folio 32 al 35, decisión del a quo de fecha 08 de Julio de 2010, la cual fue objeto de apelación, ejercida en fecha 03 de agosto de 2010, por la Abogada Y.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, asistiendo a la parte demandada ciudadana R.B..

Consta al folio 38, auto de fecha 11de Agosto de 2010, El Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada, el cual se recibió y se le dio entrada, en fecha 17 de Septiembre de 2010. Se fija el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 229 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, no promoviendo prueba alguna la parte apelante, solo la parte demandante, agotado el lapso probatorio se fijó la Audiencia Oral de Pruebas, realizándose la misma con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado J.M.C. y la parte demandada ciudadana R.B. asistida por la Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo Abogada J.C.T., la misma se realizó en fecha 20 de octubre de 2010, tal como consta en acta cursante a los folios 48 y 49 de actas y por ser video grabada por el funcionario del Circuito Judicial Laboral G.J.T.A., quien fue previamente nombrado para ello, cuyas resultas en disco compacto (CD) cursa al folio 51; produciendo el dispositivo del fallo en fecha 27 de Octubre de 2010 cursante del folio 52 al folio 54 de actas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la demandada ciudadana R.B., asistida por la Abogada Y.C.T.L., en fecha 03 de agosto de 2010, a tales efectos, observa: Que según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1°, 7° y 15°, establecen que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre otros asuntos: las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Igualmente la Disposición final Segunda eiusdem, establece que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios de conformidad con el capítulo II del Titulo V de la prenombrada Ley.

También de observa de actas, que el lote de terreno objeto del presente juicio, se refiere a un predio en el cual han sido realizadas diversas actividades de producción agrícola, como lo es la siembra de maíz, apio, café, cambur entre otros, que actualmente tiene cultivos de maíz, matas de cambur, café, caña y aguacate, lo que da plena convicción, de ser un bien destinado a la actividad agraria. Apegándose de esta manera a la teoría de la agrariedad, analizada en reiteradas sentencias por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, que toma como base para la declaratoria de competencia la actividad desempeñada en el predio objeto de la controversia, siendo en el presente caso la agraria, no existiendo duda de la competencia de este Tribunal, lo que da plena convicción que es atribución de este juzgador pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de acción posesoria, como se observa del fallo impugnado de fecha 08 de julio de 2010. Así se declara.

De los motivos de hecho y de derecho en concreto: el a quo motivó su sentencia en que: “(…) Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la no comparecencia de la demandada produce el mismo efecto de la confesión ficta señalado en el articulo(Sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando ésta nada probare que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. (…)”

…omisis…

(…) Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre su espalda, debió demostrar que no ha despojado a la demandante el inmueble que pretenda se le restituya con la presente demanda, que no lo posee, y que de poseerlo lo hace por cuanto la demandante no tiene derecho al mismo, o nunca lo ha poseído, correspondiéndole a este Juzgador determinar, si la pretensión esgrimida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente si en el presente asunto opero o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en este proceso. (…)

Mas adelante el Juez de la Primera Instancia estableció que: “(…) por tales razones, es que no encontrándose prohibida por la ley la posibilidad de accionar, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.(…)”

El a quo, después de hacer un análisis detallado de la confesión ficta, consideró procedente declarar con lugar la demanda de acción posesoria intentada por la ciudadana Ignaciana Q.Q. contra la ciudadana R.B., ambas identificadas en autos, ordenando a la demandada, restituir a la actora ciudadana Ignaciana Q.Q., el lote de terreno con su ubicación y linderos expresados en el escrito libelar y condenó en costas a la parte misma, por haber sido totalmente vencida.

Del análisis hecho a la exposición dada en la Audiencia Oral de Pruebas, por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria, asistiendo a la demandada de autos, quien insistentemente expresó que no tiene cualidad alguna para ser parte demandada en el presente juicio, no aportando prueba alguna que desvirtúe los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al a quo, a pronunciarse en el presente juicio, declarando con lugar la demanda. Sobre este alegato el Tribunal advierte que la falta de cualidad para intervenir la demandada en el presente juicio, debió ser alegado en el momento de contestar la demanda y/o debió probar esa falta de cualidad en el lapso probatorio, que a tal fin le otorga el artículo 211(antes artículo 222) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que invierte la carga de la prueba a la demandada en caso de no contestar la demanda.

Es entendido que la figura de la confesión ficta, es de vieja data en el Derecho Venezolano, que fue insertada del derecho procesal civil al derecho adjetivo agrario, tal como lo establece el artículo 211 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 222), el cual establece que si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Esta misma disposición prevé, que en caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En el presente asunto, la parte demandada no contestó la demanda, tampoco promovió prueba alguna, aunado a ello, el a quo dicto auto expreso cursante al folio 31 de actas, de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual alertó a las partes que a partir de esa fecha produciría la sentencia dentro de los ocho (8) días que establece el hoy artículo 211 (antes 222) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se observa de las actas que contiene la presente causa, que la parte apelante no alegó la violación de los lapsos que establece la disposición legal antes nombrada.

La demanda interpuesta contiene una Acción Posesoria, por lo que para que resultase inadmisible la misma, debió ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. Al respecto, es necesario aclarar que el primero de los conceptos antes señalados esta referido al interés general sobre el interés particular, que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0228, de fecha 04 de marzo de 2008, que recayó en el expediente 2007-000140, la cual estableció que: “(…) Reconociendo la imposibilidad, y aun la inconveniencia de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, si puede al menos admitirse como E.B., que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.(…)”

Por lo tanto las normas cuyo cumplimiento es estrictamente obligatorio, imposible de eludir, dado que estas normas regulan asuntos que se consideran de vital importancia para el adecuado funcionamiento de la sociedad. En cuanto a las buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas permanentemente establecidas conforme a la moral, no pudiendo ser derogada por los particulares; y por disposición expresa de la Ley, se entiende a todas las normas legales vigentes que están previstas en textos normativos.

La pretensión explanada por la demandante, a que se le restituya en la posesión ejercida y la producción agrícola, que alega esta desempeñando, esta prevista en la Ley, la posesión es de índole agraria, es decir, destinada en forma directa para la producción agraria, lo que al no enervar la demandada de autos, dicho alegato, queda como cierto lo explanado por la parte demandante, no valorando el documento cursante al folio 09 de actas, en virtud que la c.d.t.d.R.A. con Declaratoria de Permanencia, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, no es considerado como un documento administrativo o acto administrativo, ya que no es suscrito por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual es el Ente encargado de dictar el Acto de la Garantía o Derecho de Permanencia en la persona de su Presidente, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo caso, es el auto de apertura es el considerado un documento administrativo y debe estar suscrito por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras, como lo establece el Parágrafo Tercero del mencionado artículo 17 eiusdem.

En concreto, tiene este Juzgador la plena convicción, que la demanda propuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y tampoco a disposición expresa de la Ley, por lo tanto la presente Acción no es contraria a derecho, en consecuencia el fallo apelado ha de confirmarse, por los mismos motivos que llevo al Tribunal de la causa, ya que sucumbió en la confesión ficta la demandada de autos, por no contestar en el lapso legal, no probó nada que le favorezca, para desvirtuar su obligación de respetar la posesión de la demandante y cuya conducta la hizo recaer en contumacia. Así se establece.

Es entendido que el presente fallo de Acción Posesoria opera contra la ciudadana R.B., no surtiendo efectos erga omnes. Igualmente es reiterado el criterio pacífico de los tribunales de instancia, los cuales establecen, que cuando la parte perdidosa es asistida o representada por la Defensa Pública Agraria no es condenable en costas y dada la gratuidad de la justicia no hay condenatoria en costos, por lo tanto en el presente asunto y en esta instancia por haber sido asistida la demandada por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria (Suplente) del estado Trujillo, resulta forzoso concluir que ha de declararse en el dispositivo del fallo: sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia, confirmar parcialmente la sentencia impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no condenando en costas, dado los fundamentos ya descritos. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Y.C.T.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919, asistiendo a la parte demandada, ciudadana R.B., en fecha 03 de agosto de 2010, de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA, intentada por la ciudadana IGNACIANA Q.Q. en contra de la ciudadana R.B., ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana R.B. plenamente identificada, restituir a la demandante IGNACIANA Q.Q. un lote de terreno, ubicado en el sector “VITICHAZ” jurisdicción de la parroquia San J.d.T., municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero; y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, poseído igualmente por la demandante, y cuyos linderos generales son: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por F.D. y A.Q., y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (13.147 mts2). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se Confirma parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA, intentada por la ciudadana IGNACIANA Q.Q. en contra de la ciudadana R.B., ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana R.B. plenamente identificada, restituir a la demandante IGNACIANA Q.Q. un lote de terreno, ubicado en el sector “VITICHAZ” jurisdicción de la parroquia San J.d.T., municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por Ignaciana Quintero; y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, poseído igualmente por la demandante, y cuyos linderos generales son: NORTE: Con terreno ocupado por P.B.; SUR: Con la vía Vitichaz y terreno ocupado por G.L.; ESTE: Con terreno ocupado por F.D. y A.Q., y por OESTE: Con terreno ocupado por M.B., dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (13.147 mts2). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que la demandada perdidosa esta asistida por la Abogada J.C.T.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria (Suplente) del estado Trujillo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0769)

LA SECRETARIA;

Exp. 0769

RJA/GMOA/cvvg.-

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