Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Nº 0636

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito presentado por los abogados D.Q.R. y R.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 62.731 y 93.999, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil CENTRO SAN IGNACIO, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao, en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil (2000), anotada bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el acto administrativo contenido en el oficio DAT-DF-SF-000053, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificado el Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002).

El Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008) con ocasión de la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

I

DEL RECURSO

En su escrito libelar señala la parte accionante que es una Asociación Civil que tiene como objeto principal promover, organizar, coordinar, planificar y mercadear el Centro San Ignacio y sus diversas actividades, con el propósito de adecuarlo a los estándares internacionales de calidad de servicio, atractivo y capacidad de convocatoria a la clientela.

Expone que a través de la comunicación de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2002), se dirigió a la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, con ocasión de exponer algunos aspectos relacionados con el plan de relanzamiento del Centro Comercial Centro San Ignacio, para su ejecución en un plazo de Veinticuatro (24) meses. Se indicó en la referida comunicación sobre la colocación de imágenes alusivas a la actividad futbolística, con motivo al Mundial de Fútbol de Dos Mil Dos (2002), mediante gigantografía, pendones y banderas, en la parte externa del centro comercial y en el interior del mismo. Igualmente indicaron las dimensiones y características de los espacios publicitarios a utilizar requeridos por las normas municipales sobre la materia.

Tomando en cuenta la influencia del Centro San Ignacio sobre las zonas adyacentes, en relación a la recreación, esparcimiento, la recurrente solicitó la exoneración de los tributos municipales aplicables, considerando además su condición no lucrativa y la importancia que representa en el Municipio Chacao la recuperación y reactivación del Centro San Ignacio.

Señala la recurrente que las autoridades municipales no dieron respuesta a tal pedimento, pero que verbalmente manifestaron su conformidad con el plan antes señalado, motivo por el cual procedió a la colocación de los medios publicitarios antes descritos.

Explica la accionante, que el Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002), sin haberse tramitado procedimiento administrativo alguno y de forma arbitraria, se le notificó del acto administrativo objeto del presente recurso, que declaraba su incumplimiento a las disposiciones legales, contenidas en el Artículo 12 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao y ordenó iniciar procedimiento administrativo contra la recurrente, otorgándole un lapso de Diez (10) días, luego de su notificación, para que presentara sus descargos y pruebas pertinentes.

Aduce la parte actora que el acto impugnado afecta directamente sus derechos e intereses, y señala que, en virtud, de que el presente recurso se interpone conjuntamente con acción de a.c., no se requiere el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, reconoce que es un acto de mero trámite, pero que este se encuentra dentro de los Tres (03) supuestos señalados por la ley y la jurisprudencia para ser recurridos, ya que en el presente caso, el acto impugnado a su criterio, le causa indefensión, violan el derecho al debido proceso y además prejuzgan como definitivos.

La representación judicial de la parte recurrente arguye que el acto administrativo que impugna, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola el precepto constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, en atención a esto, solicita se acuerde medida cautelar de amparo durante la duración del procedimiento y posteriormente se declare la nulidad del referido acto administrativo.

Alega la parte accionante que la Administración Pública resolvió iniciar un procedimiento administrativo para determinar la legalidad de su actuación, y sin que se le haya permitido presentar sus descargos, se ha calificado que su accionar incumple con las disposiciones municipales en materia de publicidad comercial, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

La actora afirma que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola derechos constitucionales como el establecido en el Artículo 25 de la Constitución vigente.

Arguye la parte recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por encontrarse fundamentados en hechos nunca ocurrieron y que de ocurrir se suscitaron de forma diferente. Asimismo, indica que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, transgredió los principios de buena fe administrativa y seguridad jurídica, ya que nunca dió respuesta a la comunicación de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2002), donde se le manifestó la intención de colocar las imágenes publicitarias, aunado al hecho de que la colocación de dicha publicidades se llevó a cabo en virtud, de la manifestación de conformidad realizada de forma verbal por las autoridades municipales.

Solicita la accionante que se paralice el procedimiento administrativo ordenado en el acto impugnado durante la duración del presente juicio, sin que pueda imponerse ningún tipo de sanción ni se lleve a cabo la remoción de las imágenes publicitarias, mediante la vía de amparo.

En el mismo orden de ideas solicita la nulidad del acto administrativo notificado en fecha Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002) y se le ordene a la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao abstenerse de ejercer cualquier acción contra los medios publicitarios colocados en el Centro San Ignacio.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede observarse que el presente recurso versa sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAT-DF-SF-000053, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificado el Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002), mediante el cual se inició el procedimiento administrativo, en virtud de lo establecido en los Artículos 12 y 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3054, de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil (2000).

A continuación esta Sentenciadora pasa a analizar las incidencias del presente expediente, y al respecto observa: Que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó el amparo cautelar y en consecuencia la suspensión de efectos, aunado a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo ya referido, asimismo solicitaron que mediante la sentencia de mérito se limitara a la Administración Pública, en el caso de marras, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a “abstenerse de ejercer cualquier acción contra los medios publicitarios colocados por mi representada sin dar respuesta a la comunicación que le fuera remitida en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2002)”.

Ahora bien, consta de los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta (50) del presente expediente, diligencia suscrita por el representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual consignó en copia simple la Resolución Nº 000054 del Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002), dictada por el órgano recurrido, que declara la “nulidad absoluta” del acto impugnado e igualmente solicita que se declare que no hay materia sobre la cual decidir.

En atención de lo anterior, la representación judicial del recurrente mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), que riela en el presente expediente del folio Cincuenta y Tres (53) al folio Cincuenta y Siete (57), solicitó se declarará improcedente el pedimento realizado por el representante judicial de la parte accionada, por cuanto tal resolución no satisface la totalidad de sus pretensiones, ya que no resuelve lo contenido en el numeral cuarto del petitorio del escrito libelar.

En relación a este tema controvertido por las partes, esta Juzgadora observa: Que la Administración Pública en el ejercicio de la potestad de autotutela, puede revisar los actos emanados de ella y revocarlos, como ocurrió en el presente caso, más sin embargo, esta potestad se encuentra limitada por determinadas circunstancias, y una de ella es cuando se hayan creado derechos subjetivos a terceros, como se planteó en la presente controversia, donde es el mismo administrado quien ha solicitado que se le de respuesta sobre un punto en especial, contenido en el numeral cuarto de su escrito libelar, por cuanto aunque se ha revocado el acto administrativo impugnado, tal medida no satisface todas sus pretensiones. Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la solicitud contenida en la diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), suscrita por el representante judicial de la parte recurrida, y así se decide.

A continuación, esta Sentenciadora pasa a analizar el contenido del numeral cuarto del petitorio de la parte recurrente, que es del tenor siguiente: “…De conformidad con el artículo 259 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao abstenerse de ejercer cualquier acción contra los medios publicitarios colocados por mi representada sin dar respuesta a la comunicación que le fuera remitida en fecha 20 de mayo de 2002…”

Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa: El presente recurso fue interpuesto con la finalidad de que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAT-DF-SF-000053, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificado el Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002). En ese orden de ideas, ya se ha señalado que el mismo órgano de la administración dictó una resolución que “anulaba” el acto ut-supra, sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que hasta tanto no se le diera respuesta de la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2002), se le impidiera a la Administración Pública ejercer cualquier acción contra los medios publicitarios que ésta colocara.

Es de señalar, que por los hechos narrados, el caso de marras se encuentra dentro de los supuestos del silencio negativo de la administración, por lo cual debe esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha Seis (06) de A.d.D.M.C. (2004), (Caso: A.B.M.A.), que sostuvo:

…Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…

Del análisis del extracto de la sentencia antes descrita se deslinda que, la obligación de la Administración Pública de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes y requerimientos inquiridos por los administrados, es una obligación específica de ésta, y que la vía idónea para hacer cumplir las obligaciones de los órganos de la administración, sin distinción entre sí, son específicas o genéricas, es el recurso por abstención o carencia.

A mayor abundamiento, parte de las atribuciones otorgadas por la ley a la Administración Pública son las de control y fiscalización de las actividades desarrolladas por los administrados, funciones éstas que le son irrenunciables e improrrogables, en virtud del principio de improrrogabilidad de las competencias de la administración. De modo pues, que es un deber inherente de la Administración Pública el cumplimiento de éstas funciones para procurar que los administrados cumplan fiel y cabalmente con sus deberes, a sabiendas que su incumplimiento acarrea las sanciones estipuladas en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, de éste Juzgado emitir un pronunciamiento favorable en cuanto al pedimento del accionante redundaría en ordenar a la Administración Pública el desacato de la Constitución y las leyes, mediante el incumplimiento de las competencias que le han sido conferidas y no son facultativas, es decir, no es una potestad de ésta el control, vigilancia y fiscalización de las actividades desarrolladas por los administrados, sino una función que esta debe cumplir por expreso mandato del ordenamiento jurídico, lo que forzosamente lleva a esta Juzgadora a desestimar el pedimento referido a la limitación de la administración de ejercer cualquier acción contra los medios publicitarios que la parte actora colocara, hasta tanto no se le diera respuesta de la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2002), y así se decide.

Aunado a esto, es evidente que la parte recurrente pretende extender los efectos que la presente sentencia pudiere producir sobre los hechos generadores del presente recurso, a cualquier actividad publicitaria realizada por ésta, hasta tanto la Administración Pública le de respuesta de la comunicación a la que hace alusión en el extracto de su petitorio, y mal podría este Órgano Jurisdiccional procurar la exoneración al pago de impuestos por concepto de publicidad comercial por parte del accionante, por hechos acontecidos con posterioridad y que son totalmente diferentes a los que fueron objetos del presente recurso, por no ser precisamente el objeto de éste juicio.

Por los argumentos antes expuestos, debe declarar inadmisible la solicitud de la parte recurrente, por no ser el recurso de nulidad la vía idónea para proteger el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. incoado por los abogados D.Q.R. y R.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 62.731 y 93.999, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil CENTRO SAN IGNACIO, contra el acto administrativo contenido en el oficio DAT-DF-SF-000053, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificado el Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2002).

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 13-11-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0636/BBS/EFT

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