Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 8 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.370

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: M.I.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.558.789.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.M. y L.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.184 y 30.777, respectivamente.

DEMANDADA: CELISCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2001, bajo el N° 64, tomo 35-A y el ciudadano A.G.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.749.703.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: M.S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.270.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 7 de junio de 2007, por el ciudadano M.I.A.P. en contra de la sociedad mercantil Celiscar, C.A., la cual fue admitida mediante auto del 16 de julio de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien ordena la intimación de la demandada.

El alguacil del tribunal de primera instancia en fecha 7 de agosto de 2007, consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

La parte demandada en fecha 9 de agosto de 2007, solicita se declare la nulidad del auto de admisión y se reponga la causa al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario, siendo acordada dicha solicitud mediante auto del 2 de octubre de 2007. Asimismo en esa misma fecha el tribunal de primera instancia admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda.

Mediante escrito del 29 de noviembre de 2007, la parte demandada procede a contestar la demanda.

El demandante promueve pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo en auto de fecha 18 de diciembre de 2007.

La parte demandada en fecha 24 de abril de 2008, presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada; contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto por auto del 4 de febrero de 2009, remitiéndose el expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de mayo de 2009 fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 18 de junio de 2009, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 8 de julio de 2009, este Juzgado fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Sostiene el demandante en el libelo de demanda que celebró un contrato de arreglo sobre su vehículo, con la sociedad mercantil demandada Celiscar, C.A. y, que la mencionada empresa comenzó a ejecutar arreglos en su vehículo mediante presupuesto de fecha 17 de abril de 2007, el cual en su decir forma parte del contrato, ya que especifica las partes del motor y demás accesorios a cambiar, así como el precio por el cual es aceptado por su persona, que tiene un sub-total de ocho mil ciento siete bolívares con doscientos céntimos (8.107,20 Bs.), un recargo del IVA de ochocientos noventa bolívares con setenta céntimos (890,70 Bs.), lo cual arroja una cantidad total de ocho mil novecientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (8.999,00 Bs.).

Que la suma total antes referida se convino a pagar a través de abonos sucesivos y en fechas diferentes, cancelando un primer monto según las costumbres de los talleres mecánicos por una suma de dos mil trescientos sesenta y seis bolívares (2.366,00 Bs.), otro monto de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), restando la cantidad de mil setecientos bolívares con cuatro céntimos (1.700,04 Bs.).

Señala que le fue entregado el vehículo y se quedó accidentado en el municipio Naguanagua, por lo que mandó a revisar el vehículo con un experto de la empresa Representaciones Aseteca, C.A., asesoría de Toyota, quienes en fecha 29 de mayo de 2007, le dieron un presupuesto que determinaba los daños causados.

Manifiesta que la empresa demandada a pesar de estar obligada a responder por los daños y a pesar de haber realizado varios contactos con la misma para que le arreglen el vehículo, por cuanto usa ese vehículo para ejercer sus actividades relacionadas con su profesión de ingeniero, teniendo que realizar viajes y cancelar grandes sumas de dinero, no le ha respondido, circunstancias que le han ocasionado un daño.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la sociedad mercantil Celiscar, C.A. y al ciudadano A.G.C.A., para que sean condenados en lo siguiente:

• En el pago de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.);

• Los intereses calculados por el Tribunal;

• Los impuestos correspondientes al IVA, para la contribución al Fisco Nacional según factura consignada;

• La utilidad que ha dejado de percibir y;

• Los costos y costas.

Fundamenta la pretensión en los artículos 1.185, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264 y 1.273 del Código Civil.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada alega que es cierto que el demandante requirió los servicios de su empresa para reparación de un vehículo de su propiedad, marca Toyota, placas XTI-747; que su empresa emitió en fecha 17 de abril de 2001, un presupuesto donde especifica las partes y accesorios que debían ser remplazados al vehículo en referencia, el costo de los mismos y el valor de la mano de obra, lo cual ascendió a la cantidad de ocho mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (8.107,20 Bs.) y; que de la suma presupuestada, el demandante abonó las cantidades señaladas en el libelo y, que quedó restando la cantidad de mil setecientos bolívares con cuatro céntimos (1.700,04 Bs.).

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), los intereses, los impuestos correspondientes al IVA, la utilidad que ha dejado de percibir y, las costas y costos, así como la obligación de responder por los múltiples daños que según el demandante, se le han causado.

Expone que el mencionado vehículo ingresó al taller a mediados del año 2006, y el 26 de enero de 2007, fue cuando el demandante realizó el primer abono por la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), iniciándose la reparación; que posteriormente en el mes de febrero de 2007, encargó a la compañía Rectificadora Agro Industrial, C.A., los trabajos especializados en la rectificación de las partes del motor que fueron necesarias; que en fecha 9 de marzo de 2007, adquirió de Rediauto, C.A., un juego de concha bancada, un juego de concha de biela, un juego de empacaduras y un juego de anillos y; que en fecha 26 de marzo de 2007, adquiere de la misma compañía Rediauto, C.A., un termostato, una correa de tiempo y un juego de bujías, todos para ser instalados en el vehículo del demandante. Siendo facturados los mencionados repuestos a su nombre.

Igualmente sostiene que en fecha 23 de marzo de 2007, encargó a la empresa Autoservicios Toyo Land, C.A., las tarea de armar y calibrar la cámara del vehículo del demandante y, que una vez reparado totalmente el vehículo le fue entregado al demandante el 24 de abril de 2007, cumpliendo de esa manera con su obligación, sin embargo, considera que fue el demandante quien no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio de la reparación, tal y como lo afirma el mismo en el libelo de demanda.

Alega que el demandante sostiene en el libelo que el vehículo se quedó accidentado en Naguanagua, y a tal efecto lo mandó a revisar, con una compañía denominada Representaciones Aseteca, C.A., quien le dio un presupuesto determinando los daños, señalando al respecto, que reparado como fue el vehículo en sus talleres, para el supuesto que haya presentado alguna falla, ha debido el demandante notificar tal irregularidad y entregar de inmediato el mismo para corregir la supuesta falla, toda vez que, en su decir, conforme a los normas que rigen a los talleres mecánicos, es deber del taller garantizar al cliente la efectividad del trabajo realizado, pero por un lapso de tiempo determinado y siempre que el vehículo no haya sido sometido a otras reparaciones en talleres distintos, pero al no hacerlo así y acudir a otro taller mecánico, es evidente que quedó exenta de toda responsabilidad sobre las reparaciones hechas al vehículo en referencia.

Impugna el presupuesto consignado por el demandante junto con el libelo de demanda marcado con la letra “D”, por considerar que el mismo solo hace referencia de un lote de repuestos que dice que no son originales o usados, no señala que esos repuestos están instalados en el vehículo reparado y, no aparece suscrito por persona alguna.

Finalmente cuestiona el fundamento legal invocado por el demandante en su demanda, en virtud de que considera que no hay duda sobre la exclusión existente entre la imposibilidad de ejercer en forma conjunta la acción de reclamo de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales y, que para el supuesto negado de que la demanda intentada se refiera a responsabilidad civil contractual, por cuanto efectivamente a las partes las vincula un contrato a través del cual se comprometió a reparar el vehículo propiedad del demandante, para lo cual éste debía pagar el precio fijado, no consta del libelo que la parte actora haya demandado la resolución o el cumplimiento del contrato, condición “sine quanon” para que proceda la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Pruebas del demandante:

Marcados con las letras “B”, “C” y “D” y cursantes a los folios del 6 al 8 del expediente, consigna la parte demandante con el libelo de demanda instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples que no son apreciados por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso.

Cursante al folio 9 del expediente, marcado con la letra “E” produjo el demandante copia fotostática simple de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo Nº 24374334, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 4 de agosto de 2006, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia simple de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la Ley y, de su contenido se evidencia que el demandante, ciudadano M.I.A.P. aparece como propietario del vehículo marca: Toyota modelo: Corolla, año: 1992, color: dorado, placas XT1747; serial de carrocería: 1NXAE91A3NZ328087; serial de motor: 4A8834294.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio; asimismo ratifica el valor probatorio de los instrumentos producidos junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por quien aquí juzga, por lo que se ratifica lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

Promueve la prueba de experticia técnica a los fines de que la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, realizara una experticia para determinar los daños causados al vehículo en referencia, lo cual fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia por auto del 18 de diciembre de 2007, evidenciándose al folio 63 del expediente las resultas de la experticia, informando dicho organismo mediante informe de fecha 10 de junio de 2008, que el vehículo propiedad del demandante tenía las siguientes irregularidades:

1) La pintura está mal acabada, a simple vista se observan muchos detalles;

2) La bomba de aceite y las válvulas, no le fueron cambiadas, son las mismas que tenía el vehículo;

3) Los pistones y la correa de tiempo, no son originales y;

4) Los sellos de tapa válvulas están mal montados, los pusieron al revés.

Sobre la valoración de esta prueba este juzgador se pronunciará posteriormente.

La parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.T., Ligdalia Manaure de Arriechi y Duno Arteaga Orangel De Jesús, compareciendo solamente a rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia, la ciudadana Ligdalia Manaure de Arriechi:

De la declaración rendida por la ciudadana Ligdalia Manaure de Arriechi, observa quien aquí juzga que al responder a la segunda pregunta que le fue formulada por la representación judicial de la parte demandante, en lo referente a la circunstancia en que conoce al demandante ciudadano M.P., la prenombrada testigo respondió que “Bueno el fue amigo de (sic) esposo y fue varias veces con mi esposo a mi casa, allí compartimos siempre los fines de semana”, declaración ésta que la inhabilita para testificar a tenor de lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la demandada:

Cursante al folio 27 del expediente, consigna la parte demandada junto con el escrito de contestación y marcado con la letra “A”, instrumento que emana de la propia parte demandada, por lo cual no es oponible a la parte demandante, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta a la parte que pretende aprovecharse de ella, razón por la cual se desecha del proceso.

Marcado con las letras de la “B” hasta la “I”, consigna la parte demandada cursante a los folios del 28 al 35 del expediente, original de facturas emanadas de terceros. Con relación a este medio de prueba, al emanar de un tercero ajeno a la causa, debió la parte demandada promover su ratificación por medio de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal formalidad, no se le concede valor probatorio a los instrumentos bajo examen.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas no promueve prueba alguna, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado planteada la litis, se observa que como hechos no controvertidos y por tanto excluidos del debate probatorio se tiene que el demandante requirió los servicios de la empresa demandada para la reparación de un vehículo de su propiedad, marca Toyota, placas XTI-747; que la empresa demandada emitió en fecha 17 de abril de 2001, un presupuesto donde especifica las partes y accesorios que debían ser remplazados al vehículo en referencia, el costo de los mismos y el valor de la mano de obra, lo cual ascendió a la cantidad de ocho mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (8.107,20 Bs.) y; que de la suma presupuestada, el demandante abonó las cantidades señaladas en el libelo y, que quedó restando la cantidad de mil setecientos bolívares con cuatro céntimos (1.700,04 Bs.)

Respecto a la prueba de “experticia técnica” con la cual el demandante pretendió probar los daños del vehículo, es oportuno resaltar que mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. (Obra citada Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III)

La experticia está regulada en el Capítulo VI, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 454 establece:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.

En el Capítulo II del escrito de pruebas el demandante promueve la prueba de experticia técnica en los siguientes términos:

En aras de establecer el origen de todo el daño causado, a mi mandante, solicitamos al ciudadano juez, se sirva oficiar a la Cámara Nacional de Talleres mecánicos, de esta ciudad de Valencia, para que se realice experticia técnica y determine los daños del vehículo con las siguientes características…

Al momento de promover la prueba, el demandante hace una simbiosis de la experticia con la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que solicita se oficie a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos para que se haga una revisión al vehículo, como consecuencia de ello se dejaron de observar en la evacuación de la experticia técnica reglas esenciales, cuya omisión afecta severamente el control de la prueba, circunstancia que determina que este juzgador considere le referida prueba como un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas y que por tanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerían ser ratificados mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió y por tanto se desecha del proceso.

Acerca de la distribución de la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En razón a la norma trascrita en el caso sub-litis correspondía al demandante la carga de probar que se quedó accidentado en el municipio Naguanagua e igualmente le correspondía probar los daños causados por la demandada a su vehículo, cosa que no hizo.

Aunado a lo expuesto, la pretensión del demandante persigue el pago de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.); intereses calculados por el Tribunal; y la utilidad que ha dejado de percibir, sin haber sido alegado de donde proviene el monto demandado; cuál es la causa de los intereses; y en qué consiste la utilidad dejada de percibir.

Como quiera que este juzgador se encuentra impedido de sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y de suplir argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que el demandante no aportó ningún medio de prueba que demostrara sus respectivas alegaciones, resulta forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M.P..

EL JUEZ TEMPORAL

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.370

JAM/MP/yv

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