Decisión nº 874 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de julio del año dos mil diez-

200º y 151º

DEMANDANTE: P.I.A.V.

sin cédula de identidad y de este domicilio

ABOGADO (A): J.R.T.

ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.915 /10-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 17 de mayo de 2010, por el ciudadano: P.I.A.V. venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: J.R.T., titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: 29 de junio de 1960, en el caserío “San Mateo” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos: I.A. Y R.V., pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1960) ni de los años siguientes, como se desprende de certificaciones que acompaña marcadas “A” y “B”.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios del 2 al 3 del presente expediente.

En fecha 19 de marzo de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 10 de junio de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 7 al 9, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 10), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 5 y 6 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 12 y 13, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.

En fecha 22 de julio de 2010 (folio 14), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: C.O.C.O. y P.N.A.F. venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 16)

A los folios 17 al 18, corre acta de evacuación de la prueba de testigos.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 5 al 6 y 12 y 13 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: C.O.C.O. y P.N.A.F., todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente: C.O.C.O., a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “bueno nació el 29 de junio de 1960 en el caserío “san Mateo” jurisdicción de este Municipio “, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llamaban los padres del solicitante, contestó: Se llamaban I.A. Y R.V., ambos para hoy difuntos”, contestó: Sí, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe porque el solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Porque en esos campos costaba mucho traer un niño a registrar y luego eso se olvidaba y a la QUINTA PREGUNTA sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque nos conocemos desde pequeños, nos criamos juntos en el caserío “San Mateo” jurisdicción de este Municipio,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 29 de junio de 1960, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “San Mateo”, jurisdicción de este municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “El padre era I.A. y la madre R.V., hoy difuntos”

Por su parte el testigo P.N.A.F., a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce al solicitante, contestó: Si, lo conozco desde hace muchos años, desde chiquito, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “bueno nació el 29 de junio de 1960 en el caserío “san Mateo” jurisdicción de este Municipio “, a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llamaban los padres del solicitante, contestó: Se llamaban el padre I.A. y la madre R.V., ambos para hoy difuntos”, contestó: Sí, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe porque el solicitante carece de partida de nacimiento, contestó: Porque en esos campos costaba mucho traer un niño a registrar y luego eso se olvidaba a mi mismo me costo mucho sacar la partida y a la QUINTA PREGUNTA sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ Bueno porque nos conocemos desde pequeños, nos criamos juntos en el caserío “San Mateo” jurisdicción de este Municipio,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 29 de junio de 1960, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “San Mateo”, jurisdicción de este municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “El padre era I.A. y la madre R.V., hoy difuntos”

Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.

Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1960 a 1967, no aparece inserta la partida de nacimiento de P.I.A.V., quien dice haber nacido en el caserío “San Mateo”, ” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintinueve (29) de junio del año 1960, y ser hijo de los ciudadanos: I.A. y R.V., hoy difuntos”, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.

Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: J.Á.A.E., en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: P.I.A.V. venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad asistido por el abogado en ejercicio: J.R.T., titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “San Mateo”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos sesenta (1960) y que es hijo de los ciudadanos: I.A. y R.V., hoy difuntos”, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Accidental

Y.R.

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental

Y.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR