Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.691

En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano I.A.D.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.002.534, debidamente asistido por el abogado O.J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.974, interpuso acción de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma en todas sus partes la decisión apelada, dictada por la abogada T.S.C., Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por J.T.D. Agüero contra el hoy recurrente en amparo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 5 de marzo de 2010.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que la jueza a quem del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada el 18 de junio de 2009, señala lo siguiente: “observa esta juzgadora que la pretensión de la actora es el cumplimiento contractual de la obligación de entregar del inmueble arrendado, por vencimiento de la prorroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando oportuno pronunciarse sobre los argumentos que hace el apelante en su escrito de conclusiones y que contradice la demandante en escrito similar, referidos a: que existen tres (3) contratos de arrendamientos sucesivos entre las partes procesales traídos a los autos por la demandante sin especificar cual de ellos es el instrumento fundamental de la demanda, lo que crea dudas al respecto de cual de ellos rige la relación arrendaticia, al respecto de lo cual cabe indicar que, en el caso de sucesivos contratos de arrendamientos suscritos entre las mismas partes por el mismo inmueble, rige el ultimo de los contratos suscritos, en virtud de que todo contrato deja sin efecto los suscritos previamente entre las mismas partes por el mismo objeto, adicionalmente a ello, cabe acotar que si el demandante acompaña a su escrito de demanda sucesivos contratos de arrendamientos no tiene la obligación de indicar cual de ellos es, el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto que el juzgador puede perfectamente establecer cual es el instrumento del cual deriva directamente el derecho deducido, que siempre será en tal caso, el ultimo de los contratos de arrendamiento vigente, contrato este a partir de cuya extinción inicia la prorroga legal, siendo los otros contratos solamente elementos probatorios para acreditar la antigüedad de la relación arrendaticia. Establecido lo anterior, se observa que en la sentencia apelada indica la Juez de la causa que quedo plenamente demostrada la relación arrendaticia, lo cual corrobora esta alzada por ser hecho que deriva de la reiterada aceptación, de tal hecho, a lo largo del proceso, por ambas partes contractuales y procesales, e igualmente por ser hecho que deriva de los tres (3) contratos suscritos entre las partes, no desconocidos por ninguna de ellas y en consecuencia con pleno valor probatorio, siendo que de acuerdo a las fechas de dichos contratos, los términos contractuales consagrados en los mismos iniciaron con el primer contrato de arrendamiento, en fecha 17 de febrero de 2004, culminando la duración del ultimo de los contratos en fecha 15 de marzo de 2007, habiendo sido dichos contratos suscritos por periodos anuales, sucesivamente uno del otro, sin contemplar prorrogas, por lo que en fecha 16 de marzo de 2007, inclusive, inicio la prorroga legal de un (1) año que correspondía al arrendatario demandado, prórroga esta que expiro en fecha 15 de marzo de 2008, tal cual se establece en la sentencia apelada, por lo que, en el caso que nos ocupa, la prorroga legal no es de seis (6) meses como indica el demandado apelante para fundamentar su argumento de que la antigüedad de la relación arrendaticia se calcula sobre la base del ultimo contrato suscrito entre las partes, lo que constituye falso supuesto de su parte, porque no obstante que el primer contrato inicia el 17 de febrero de 2004 y expira el 17 de febrero de 2005, el segundo inicia el 17 de Febrero de 2005 y expira del 17 de Febrero de 2006, y el tercero inicia el 15 de Marzo de 2006 y expira el expira el 15 de Marzo de 2007, lo que ocasiona la no documentación contractual del lapso comprendido entre el 18 de Febrero y el 14 de Marzo de 2007, esto es, que entre el segundo y tercer y ultimo contrato exista un corto periodo no reflejado o contenido en la sucesión de contratos, situación esta que no determina la inexistencia o interrupción de la relación arrendaticia ya que durante tal corto periodo de tiempo, obviando entre un contrato y el otro que lo sigue, el arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble arrendado y lo que determina la antigüedad de la vinculación contractual arrendaticia, es la ocupación ininterrumpida en el tiempo de un mismo arrendatario en un mismo inmueble, en el caso que nos ocupa, desde el 17 de Febrero de 2004 hasta el 15 de Marzo de 2007, esto es, tres (3) años y veintiséis (26) días, termino mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por lo que a tenor de lo consagrado en el literal b) del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde una prorroga legal de un (1) año, que inicio en el presente caso el 16 de Marzo de 2007 y expiro el 15 de Marzo de 2008, sin que se recondujese el contrato en tal fecha por no constar en autos la anuencia de la arrendadora de prorrogar la relación arrendaticia, constando contrariamente su voluntad de extinguir la relación arrendaticia al demandar al arrendatario el cumplimiento de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, el 21 de Mayo de 2008, esto es, dos (2) meses y seis (6) días con posterioridad a la expiración de la prorroga legal, en virtud de lo cual el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda accionada, en contra del arrendatario apelante, de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, así como al declarar con lugar las pretensiones accesorias a tal acción. Y ASI DECIDE…” (SIC)

Que de acuerdo a lo señalado por la ciudadana jueza a quem en su sentencia, dictada en fecha 18 de junio del 2009: … “no obstante que el primer contrato inicia el 17 de febrero de 2004 y expira el 17 de febrero de 2005, el segundo inicia el 17 de Febrero de 2005 y expira el 17 de febrero de 2006, y el tercero inicia el 15 de Marzo de 2006 y expira el 15 de Marzo de 2007, lo que ocasiona la no documentación contractual del lapso comprendido entre el 18 de Febrero y el 14 de Marzo de 2007, esto es, que entre el segundo y el tercer y ultimo contrato exista un corto periodo no reflejado o contenido en la sucesión de contratos, situación esta que no determina la inexistencia o interrupción de la relación arrendaticia ya que durante tal corto periodo de tiempo, obviado entre un contrato y el otro que le sigue, al arrendatario se mantuvo ocupando el inmueble arrendado y lo que determina la antigüedad de la vinculación contractual arrendaticia, es la ocupación interrumpida en el tiempo de un mismo arrendatario en un mismo inmueble, en el caso que nos ocupa, desde el 17 de Febrero de 2004 hasta el 15 de Marzo de 2007, esto es, tres (3) años y veintiséis (26) días, termino mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por lo que a tenor de lo consagrado en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde una prorroga legal de un (1) año, que inicio en el presente caso el 16 de Marzo de 2007 y expiro el 15 de Marzo de 2008, sin que se recondujese el contrato en tal fecha por no constar en autos la anuencia de la arrendadora de prorrogar la relación arrendaticia, constando contrariamente su voluntad de extinguir la relación arrendaticia al demandar al arrendatario el cumplimiento de si obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, el 21 de Mayo de 2008, esto es, dos (2) meses y seis (6) días con posterioridad a la expiración de la prorroga legal, sin haber recibido el pago del canon mensual de los meses posteriores al vencimiento de la prorroga legal, en virtud de lo cual el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda accionada, en contra del arrendatario apelante, de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, así como al declarar con lugar las pretensiones accesorias a tal acción. Y ASI SE DECIDE.” (SIC)

Que sobre el señalamiento realizado por la jueza a quem, de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está ejerciendo como inquilino el derecho de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que esa prórroga legal opera de pleno derecho una vez finalizado o concluido la vigencia del contrato de arrendamiento.

Que dicho contrato de arrendamiento concluyó el día 17 de febrero de 2006, dando lugar al nacimiento del derecho a la prórroga legal prevista en la Ley, lo cual trae como consecuencia que los días transcurridos desde el 18 al 28 de febrero de 2006, y los días 1 al 14 de marzo del 2006, es decir en esos veintiséis (26) días, se encontraba disfrutando de su derecho de la prórroga legal que correspondía a los dos (2) contratos que suscribieron.

Que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que al vencimiento de una relación arrendaticia el arrendatario tiene derecho a la prórroga legal, de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador y potestativo para el arrendatario.

Alega que al vencerse dicho contrato nació de inmediato y por i.d.L. el derecho de la prórroga legal a favor del arrendatario, pues la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el articulo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad prefijada, sin necesidad de notificación, por ello, no habiéndose prolongado el contrato, a su vencimiento comenzó a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la prórroga legal se suspendió cuando nació una nueva realización contractual con motivo de haberse suscrito en fecha 15 de marzo del 2006, un nuevo contrato de arrendamiento que tendría una duración de vigencia fija de un (1) año comenzando a partir del 15 de marzo de 2006 y finalizando el 15 de marzo de 2007, con lo cual afirma que la ciudadana jueza a quem y la a quo violaron normas de orden público, al desaplicar el contenido de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que lo anteriormente mencionado se evidencia aún mas cuando la jueza a quem en su sentencia señala: …”cabe acotar que si el demandante acompaña a su escrito de demanda sucesivos contratos de arrendamientos no tiene la obligación de indicar cual de ellos es el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto que el juzgador puede perfectamente establecer cual es el instrumento del cual deriva directamente el derecho deducido”…

Señala que con dicho señalamiento la ciudadana jueza a quem desaplica el contenido de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, el cual señala lo siguiente: ”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducid, los cuales deberán producirse con el libelo” con lo que alega que violó la ley, e igualmente aduce que también lo hizo la parte actora y la ciudadana jueza a quo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de ellos; y que tal como lo establece el artículo 1160 del Código Civil, puede decir que esa causa está fundamentada en una causa falsa o ilícita y por tal motivo no tiene ningún efecto, tal como prevé el artículo 1157 del Código Civil.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 preceptúa lo siguiente: ”Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores”… Con lo cual alega que la norma antes transcrita extiende la nulidad de los actos a aquellos que violen la ley y la Constitución.

Que la sentencia definitiva sobre la cual se ejerce el presente A.c., confirma la sentencia dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que es evidente la violación de la Ley, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicha sentencia no tiene casación y no existe recurso para revisar el fallo, razón por la cual al no existir una vía ordinaria para ventilarlo, lo que considera hace procedente la admisión de la presente acción de a.c..

Que la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convalida con esa ratificación de la sentencia la violación de la Ley, de la Constitución, que han sido violentados por los administradores de justicia y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Por las razones antes expresadas, solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. y se anule la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma en todas sus partes la decisión apelada, dictada por la abogada Tibiday Sirit Carreño, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia solicita se deje sin efecto dicha decisión porque contraviene expresamente la Ley y la Constitución, dejando igualmente sIn efecto y nula la decisión del Tribunal de la causa.

Asimismo requiere se le acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de la sentencia dictada el 18 de junio de 2009, por la abogada I.C.C. de Urbano, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no se ejecute la misma hasta tanto no se decida la presente acción de a.c..

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales pertinentes.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma en todas sus partes la decisión apelada, dictada por la abogada Tibiday Sirit Carreño, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por J.T.D. Agüero contra el hoy recurrente en amparo; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 11 de septiembre del 2004, Expediente 02-0263)

Por su parte la tutela judicial efectiva comprende entre otros aspectos el derecho de los justiciables a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, que conlleve la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

No obstante, el recurrente en su relato cuestiona la interpretación que hace la Juez presuntamente agraviante, a los artículos 38 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al aplicar la prórroga legal a la relación arrendaticia, en la cual funge como arrendatario y que se encuentra regulada por tres contratos de arrendamiento, por considerar que al vencerse el segundo contrato, nació de inmediato y por i.d.L. el derecho de la prórroga legal a favor del arrendatario, prórroga que se suspendió cuando nació una nueva realización contractual con motivo de haberse suscrito en fecha 15 de marzo del 2006, un nuevo contrato de arrendamiento que tendría una vigencia fija de un (1) año comenzando a partir del 15 de marzo de 2006 y finalizando el 15 de marzo de 2007, con lo cual afirma que la ciudadana jueza a quem, al considerar en su sentencia que el periodo no reflejado en la sucesión de contratos no determina la inexistencia o interrupción de la relación arrendaticia, y por tanto a los efectos de establecer la prórroga legal, tomó en consideración una sola relación arrendaticia desde el primer contrato hasta el último, desaplicó el contenido de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es una norma de orden público.

Señala igualmente que la recurrida desaplica el contenido de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, cuando señaló que si el demandante acompaña a su escrito de demanda sucesivos contratos de arrendamientos no tiene la obligación de indicar cual de ellos es el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el juzgador puede perfectamente establecer cual es el instrumento del cual deriva directamente el derecho deducido.

Al respecto, resulta menester señalar que desborda la jurisdicción constitucional, la revisión del criterio en que sustenta la recurrida su decisión, salvo que careciera de motivación o no estuviese fundada en derecho, que no es el caso de marras, toda vez que el recurrente en el presente amparo disiente de los criterios jurídicos expuestos por la Juez presuntamente agraviante, cuando ello es propio del medio ordinario de gravamen, como es el recurso procesal de apelación, y no la vía del amparo, que si bien dejó de ser extraordinaria, de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia conocida y juzgada por los jueces de la causa. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de diciembre del 2000, Expediente 00-2493)

En los casos como el de autos, en donde al realizarse el estudio preliminar de la admisión de la acción de amparo, el juzgador constata que el irremediable desenlace es la declaratoria sin lugar de la acción, la misma puede ser declarada improcedente in limine litis en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.

Como quiera que al realizarse el estudio preliminar sobre la admisión de la presente acción de amparo, este juzgador constató que el recurrente cuestiona los criterios expuestos por la Juez presuntamente agraviante, lo que desborda la jurisdicción constitucional, toda vez que el amparo no se puede convertir en una tercera instancia, éste Tribunal en aras de preservar el principio de celeridad y economía procesal, desestima las denuncias formuladas y declara improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente acción de amparo se declaró improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.A.D.N., debidamente asistido por el abogado O.J.A.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma en todas sus partes la decisión apelada, dictada por la abogada Tibiday Sirit Carreño, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por J.T.D. Agüero contra el hoy recurrente en amparo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.691.

JAM/DE/MDC.

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