Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1587

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: I.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 13.280.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.C. NAZARETT A., A.S.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.546 y 43.737 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DA PACHO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nª 44, Tomo 191-A, de fecha 12 de julio de 1999; J.G.B., A.E. y J.A.P.C., los dos primero venezolanos y el tercero colombiano, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 6.900.532, V.- 13.337.794 y E.- 81.450.109 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.J.O.A., I.C.M.V., M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 95.831, 62.294, 42.227 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 02 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de F.N., abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGDAO bajo el N° 64.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 13.280.356,en contra de INVERSIONES DA PACHO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nª 44, Tomo 191-A, de fecha 12 de julio de 1999; J.G.B., A.E. y J.A.P.C., los dos primero venezolanos y el tercero colombiano, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 6.900.532, V.- 13.337.794 y E.- 81.450.109 respectivamente; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 13 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 08 de abril de 2008, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 16 del expediente y auto de admisión de la Reforma del libelo admitida por auto de fecha 18 de abril de 2008, emanado del ya citado Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 33 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a los demandados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 26 de noviembre de 2008 que cursa al folio 79 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2008 (folio 183), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 16 de octubre de 2008 que cursa al folio 195 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de enero de 2008, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha (folios 205 y 206). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora alegó tanto en su Reforma al libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su representado I.R.M.A., ingresó a trabajar en fecha trece (13) de enero de 2004 para el Restaurant INVERSIONES DA PACHO, como Mesonero, siendo contratado por los ciudadanos J.A. PALACIOS, ADERL ELIAS y J.G.B., para laborar en dicho restaurant bajo las órdenes y subordinación tanto del Restaurant Da Pacho como de los ciudadanos antes debidamente identificados, en un horario de 11:00 a.m. a 11:00 p.m. hasta el mes de septiembre de 2006 desde septiembre de 2006 hasta la fecha de su despido11:00 a.m. a 07:30 p.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, debiendo devengar un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 614,79), más CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 110,00) por concepto de propinas y adicionalmente UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00) por concepto del DIEZ POR CIENTO (10 %) por consumo de mesa, pero sin embargo el salario mínimo nunca le fue cancelado, en virtud de que después de haber comenzado a trabajar en dicha empresa solo le cancelaban el DIEZ POR CIENTO (10 %) por consumo de mesa. A partir del mes de septiembre de 2006 comenzaron a cancelarle a l demandante el salario mínimo y le suprimieron el pago correspondiente al DIEZ POR CIENTO (10 %) por consumo de mesa. En vista de solicitud de reclamo del accionante ante la Inspectoría del Trabajo la empresa le restituye lo relativo al DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre consumo por mesa y le suprime el pago del salario mínimo. En fecha 22 de noviembre de 2007 y sin existir causa justificada alguna, el accionante fue despedido, y hasta la fecha actual no le han pagado lo relativo a prestaciones sociales.

En consecuencia, el demandante sostiene que la demandada le adeuda:

  1. - La suma de Bs. F 20.271,21 por salarios dejados de percibir hasta la fecha de la introducción del libelo de demanda.-

  2. - La suma de Bs. F 12.754,78 por concepto de antigüedad;

  3. - La suma de Bs. F 4.794,53 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales;

  4. - La suma de Bs. F 3.569,55 por concepto de domingos laborados y no cancelados;

  5. - La suma de Bs. F 649,69 por concepto de Utilidades fraccionadas;

  6. - La suma de Bs. F 1.875,22 por concepto de Vacaciones fraccionadas;

  7. - La suma de Bs. F 700,23 por concepto de Bono vacacional fraccionado;

  8. - La suma de Bs. F 8.428,02 por concepto de despido;

  9. - La suma de Bs. F 4.214,01 por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso;

  10. - La suma de Bs. F 975,18 por concepto de Comisiòn y Propina retenidos;

    Para un total de TREINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.644,88) más el pago de los Honorarios Profesionales de abogados y se ordene la Indexación Salarial.

  11. - De la Contestación de la Demanda de los codemandados J.G.B., A.E. y J.A.P.C., los dos primero venezolanos y el tercero colombiano, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 6.900.532, V.- 13.337.794 y E.- 81.450.109 respectivamente; La representación judicial de los ciudadanos antes identificados NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO de manera categórica la demanda aduciendo que el demandante no prestó, ni ha prestado jamás servicios personales de ninguna índole para sus poderdantes;

  12. - De la Contestación de la Demanda de INVERSIONES DA PACHO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nª 44, Tomo 191-A, de fecha 12 de julio de 1999.

    2.1.- La representación judicial de INVERSIONES DA PACHO, alegó como Punto Previo la FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales aduciendo que el actor señaló en su libelo de demanda entre otras cosas. “ … en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2007 y sin tener causa justificada por la fue despedido sin justa causa, por lo que en fecha 26-11-07 solicito amparo por ante la Inspectoría del Trabajo “ o sea señala que la parte actora interpuso en fecha 26 de noviembre de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

    2.2.- HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS: La existencia de la relación de trabajo entre el accionante e INVERSIONES DA PACHO, C.A.; el cargo de mesonero aducido por el actor; la fecha de ingreso (13/01/2004) y la fecha de egreso (22/11/2007).

    2.3.- HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS: El despido alegado por el accionante;: el horario en cuanto a días y horas aducido por el actor; el salario; que le deba suma alguna por concepto de Salario Mínimo, salarios dejados de percibir, prestación de antigüedad, días domingo, propinas, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, horas extras nocturnas, indemnización pot despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

    ANALISIS DEL PUNTO PREVIO solicitado por INVERSIONES DA PACHO C.A.

    Al momento de dar inicio su contestación de demanda, la representación judicial de INVERSIONES DA PACHO, C.A., señaló textualmente:

    Como punto previo invoco la falta de jurisdicción, por cuanto , no consta en el expediente el Acta de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la Inspectoría del Trabajo

    .

    Ante tal planteamiento, este Juzgador observa, que esta causa se ciñe al cobro de prestaciones sociales, y que de existir una causa pendiente por solicitud de Calificación de despido y pago de salarios caídos, independientemente ante que organismo se haya instaurado tal procedimiento, vale decir, sea ante una Inspectoría del Trabajo o ante un Tribunal del Trabajo, debe entenderse que el actor está renunciando al derecho de reenganche y por lo tanto el mismo debe declararse desistido tácitamente. Cursa al folio 86 del expediente, copia de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ante la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital-Municipio Libertador. En el supuesto de que existiese un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, independientemente de ante que funcionario se hubiese hecho tal solicitud, el actor ha instaurado ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas esta acción por cobro de prestaciones sociales, por lo que no tiene porque esperar a que finalice tal procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS para incoar una nueva acción por cobro de prestaciones sociales. En vista de lo antes expuesto, este Juzgador declara improcedente la solicitud de Falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de INVERSIONES DA PACHO, C.A. Así se establece.-

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de los demandados, que fue negada la existencia de la relación de trabajo aducida por el actor, con respecto a los ciudadanos J.G.B., A.E. y J.A.P.C., debidamente identificados en autos. Igualmente la representación judicial de INVERSIONES DA PACHO, C.A., reconoce la existencia de la relación laboral procediendo a negar los demás pedimentos del actor alegando que los pedimentos del actor fueron vagos, ambiguos, imprecisos e incongruentes. En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, si entre el accionante y los ciudadanos J.G.B., A.E. y J.A.P.C., debidamente identificados en autos, existió relación laboral, y de ser afirmativo verificar si los demandados le pagaron los conceptos de Ley. Con respecto a INVERSIONES DA PACHO, C.A., al haber sido reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el accionante e INVERSIONES DA PACHO, C.A., el cargo de mesonero aducido por el actor; la fecha de ingreso (13/01/2004) y la fecha de egreso (22/11/2007), estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Le corresponde a este Juzgador verificar si ésta pagó o no al accionante los conceptos devenidos de dicha relación laboral. Así se Establece.-

    VI

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como los accionados den contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

    Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    A.- Con respecto a la prueba de testigos promovida al Capitulo I de su escrito promocional, este Juzgador observa que los ciudadanos R.R., C.R.P., O.M., R.M., y NOHORA PAZCO, venezolano, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 10.781.248, V.- 6.514.125, V.- 22.330.259 y V.- 8.724.503 y de este domicilio, no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual se declara desierto el acto de declaración de testigos. Así se establece.-

    B.- Con respecto a la prueba documental.-

    Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo II, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados con la letra “B”, cursa al folio 85 en original, constancia de trabajo suscrita por J.P., en su carácter de Gerente General de INVERSIONES Da Pacho, C.A. La representación judicial de INVERSIONES DA PACHO, C.A., al momento de dar contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y el cargo del demandante, y por ser ésta la información que emana de dicha constancia, este Juzgador la desestima por cuanto no trae a los autos nuevos elementos que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.- 2)- Cursa al folio 86, marcado “C”, copia de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la cual no guarda relación con el punto controvertido, razón por la cual se desestima. Así se establece.- 3)- Cursa al folio 87, marcadas “D” y “D2”, documentales suscritas por algunos de los trabajadores de INVERSIONES DA PACHO, C.A. Este Juzgador observa que aun cuando las documentales antes señaladas tienen sello húmedo de la empresa, no hay firma de persona alguna que la represente razón por la cual no le puede ser opuesta a ésta, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.- 4.- Cursa a los folios 90 al 126, marcadas “E”, de la “F1” a la “F60”, de la “G1” a la “G5”. Este Juzgador observa que las documentales antes señaladas no tienen firma de persona alguna que represente a la demandada, razón por la cual no le puede ser opuesta a ésta, y en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

    En relación con la prueba de Exhibición de documentos

    En relación con la pruebas de exhibición de documentos promovida por la actora en el capítulo IV del citado escrito promocional, la parte demandada no dio cumplimiento a la exhibición del documento requerido, aduciendo con respecto a la Contratación Colectiva que la empresa no ha suscrito contratación alguna, en cuanto al libro de horas extras en la empresa no se laboran (horas extras), con respecto al Libro de asistencia que no es obligatorio para la empresa llevar dicho. libro y que solo se razón por la cual se tiene como cierto el salario aducido por el actor y finalmente desconoce que se le pague propina a los trabajadores. Este Juzgador observa que esta prueba no aporta elementos de valor para la solución del punto controvertido. Así se establece.-

    Pruebas de las codemandados J.G.B., A.E. y J.A.P.C.: Por otro lado, los apoderados judiciales de los codemandados J.G.B., A.E. y J.A.P.C., los dos primero venezolanos y el tercero colombiano, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 6.900.532, V.- 13.337.794 y E.- 81.450.109 respectivamente, en su nombre y representación promovieron a los Capítulos Primero y Segundo, el Mérito favorable de los autos y el Principio de Comunidad de la Prueba. Ya este Juzgador se pronunció con respecto a este punto y negó la admisión de los mismos por no ser propiamente medios de prueba. Así se establece.- Con respecto a la promoción de testigos de los ciudadanos C.Q., D.R., L.R., J.C.G., C.C., J.C. y OSMARY VALLENILLA, éstos no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual se declara desierto el acto de declaración de testigos. Así se establece.-

    En cuanto a la codemandada INVERSIONES DA PACHO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nª 44, Tomo 191-A, de fecha 12 de julio de 1999; Promovió a los Capítulos Primero y Segundo, el Mérito favorable de los autos y el Principio de Comunidad de la Prueba. Ya este Juzgador se pronunció con respecto a este punto y negó la admisión de los mismos por no ser propiamente medios de prueba. Así se establece.-

    De la prueba documental.

    Con relación a las instrumentales promovidas por la demandada en el Capítulo II del citado escrito trae a los autos las documentales marcadas “B1”, “B3”, “B2”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de pago, las cuales rielan a los folios 137 al 157 ambos inclusive del expediente. Este Juzgador les otorga pleno valor a las mismas, y en base al contenido de ellas y de la declaración del actor se tiene como cierto que la demandada INVERSIONES DA PACHO, C.A., es la que contrató al actor, por lo que es la que en definitiva debe pagar todos los conceptos que sean establecidos por este Juzgador. Así se establece.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

    Así pues, como quiera que la representación judicial de los ciudadanos J.G.B., A.E. y J.A.P.C.: Por otro lado, los apoderados judiciales de los codemandados J.G.B., A.E. y J.A.P.C., los dos primero venezolanos y el tercero colombiano, identificados con las cédulas de identidad Nº V.- 6.900.532, V.- 13.337.794 y E.- 81.450.109 respectivamente, niega, rechaza y contradice que haya existido relación de trabajo alguna entre ellos y el actor, este Juzgador observa que la carga de la prueba quedó en cabeza del actor, y así mismo, no se evidencia de autos con prueba alguna que haya existido como lo aduce el actor, relación de trabajo alguna entre ellos, por lo que se declara sin lugar tal alegato del actor. Así se establece.-

    Se evidencia de autos que existió una relación de trabajo entre el actor e INVERSIONES DA PACHO, C.A., como lo fue reconocido por su representación judicial; que el actor ejerció el cargo de mesonero entre el 13 de enero de 2004 y el 22 de noviembre de 2007; que la demandada INVERSIONES DA PACHO, C.A., cancelaba todos los fines de año lo relativo a vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipo de prestaciones sociales, lo cual fue reconocido expresamente por el actor. Así mismo la representación judicial de INVERSIONES DA `PACHO, C.A., con respecto al pago de horas extras, este Juzgador observa que la carga de la prueba, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, está en cabeza del actor, y por cuanto éste no pudo demostrar que las mismas fueron laboradas efectivamente por él, se declara improcedente su petición. Así se establece.-

    En relación con la ocurrencia del despido, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que no despidió al trabajador sino que más bien este no fue más a trabajar, es decir, negó la ocurrencia del despido, por otra parte no se evidencia de autos que la demandada haya cancelado pago alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    .

    Por tal motivo, al ser la negativa del despido en formas pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada debe en todo caso probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que el trabajador no asistió más a su centro de trabajo, lo cual podría interpretarse como un hecho positivo nuevo de relevancia jurídica, pues si bien es cierto que la demandada nada tiene que probar con ocasión a la causal de despido más no así ocurre con este hecho nuevo alegado como lo es la no asistencia del trabajador a su centro de trabajo pues es la demandada la que tiene en su poder los libros de asistencia a la trabajo y demás documentos de estrada y salida del trabajador a su puesto de trabajo y que perfectamente podría probar, por lo tanto al ser un hecho positivo nuevo esta situación corresponde la carga de la prueba a la demandada, y en virtud de que esta no lo probó por medio alguno se declara que en el presente caso el trabajador fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 13.280.356 en contra de INVERSIONES DA PACHO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nª 44, Tomo 191-A, de fecha 12 de julio de 1999.

SEGUNDO

Se tiene como cierto que la reilación laboral se inició en fecha 13 de enero de 2004 y finalizó en fecha 22 de noviembre de 2007 por despido injustificado; el salario mensual básico del actor fue la suma de Bs. F 2.024,79. Se ordena el pago de lo relativo a Prestaciones Sociales de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año con los respectivos intereses de Ley, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo devenidas de la relación laboral que existió entre el ciudadano I.R.M.A. e INVERSIONES DA PACHO, C.A. Se ordena la designación de un Experto contable quien tendrá por finalidad calcular los montos pagados al actor y devenidos de la relación laboral que existió entre el ciudadano I.R.M.A. e INVERSIONES DA PACHO, C.A. Al monto definitivo de prestaciones de antigüedad se le restarán las sumas recibidas por el actor según los Libros de Contabilidad de la empresa, la cual está obligada a presentárselos al Experto, de lo contrario se tendrán como ciertos los montos señalados por el actor en su libelo de demanda, y a tales efectos deberá pagárselos la empresa.

.TERCERO: No hay condena en Costas por la naturaleza del fallo.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1587

Ldjc

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