Decisión nº 366 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAcusación Privada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 23 de Noviembre 2007

197º y 148º

DECISION N° 366-07 CAUSA N°.2Aa-3801-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: R.I.Z.G., venezolano, mayor de edad, soltero, músico y psicólogo, titular de la cédula de identidad N° 12.873.456, domiciliado en Residencias Andreina, piso 5, apartamento 5B, avenida 15 A, entre calles 72 y 73, detrás del Centro Comercial Paseo 72, Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL QUERELLADO: F.F.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.682.

QUERELLANTE: M.A.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, publicista, titular de la cédula de identidad N° 15.765.282, domiciliada en la Urbanización La Estrella, residencias Boston, apartamento 4B, calle 66A, entre avenidas 11 y 12, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DE LA QUERELLANTE: P.A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5824.

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.A.G., contra la decisión N° 048-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2007.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLANTE

Señala el accionante que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se pronuncia sobre el desistimiento de la acusación presentada por su representada, es contraria a derecho, a normas expresas de orden constitucional y legal, se encuentra apartada del imperativo ético, del equilibrio y estricto cumplimiento de la legalidad, vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como también transgrede el juzgamiento conforme a las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, el derecho de petición, la inviolabilidad de la designación de expertos en psiquiatría, el derecho a ser oído y el de la respuesta expedita.

Realiza el profesional del Derecho un análisis de diversos tópicos entre los cuales, destacan: Los derechos humanos, el estado de derecho, el poder público y la tutela y la salud.

Esgrime en el aparte denominado “RESPONSABILIDAD DE LA JUEZA QUINTA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NOLA GÓMEZ RAMÍREZ”, que la resolución dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara el desistimiento de la acusación privada instaurada por su representada M.A.A.G. contra R.I.Z.G., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, negándose a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, luego que su representada recuperara plenamente su salud, en virtud de encontrarse sufriendo de depresión reactiva, tal como consta en el informe psiquiátrico que forma parte de las actas que integran el expediente, tal fallo en criterio del recurrente, transgrede flagrantemente derechos que a su poderdante le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 21, 26, 27, 49 numerales 1 y 3 y 84, así como las disposiciones 12, 19 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los derechos humanos, igualdad ante la ley, garantía de una justicia responsable y equitativa en el goce y ejercicio de sus derechos, el debido proceso en cuanto a disponer del tiempo para ejercer sus alegatos y defensa y ser oída, al igual que la protección a su salud, como parte del derecho a la vida.

Continúa y expone que la juez no le reconoce a su patrocinada el derecho que le otorga el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido el 18-10-07 a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, teniendo causa justificada para ello, como consta en el informe médico-psiquiátrico expedido por la Doctora L.B.B., el cual consignó en original con copias de récipes médicos en escrito recibido por la oficina de Alguacilazgo el 15-10-07, sin importarle la circunstancia de riesgos a su vida y la salud en que se encuentra su representada desde el 29 de Junio de 2007, luego de las declaraciones dada al semanario “Qué pasa”, por parte del querellado, exponiéndola al desprecio y odio público.

Esgrime el apelante que la juez se fundamenta para tomar su decisión en una copia certificada del escrito de contestación de demanda instaurada por el querellado, el cual debió firmar la ciudadana M.A.A.G. en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque entre otras cosas afirma que el contenido del cheque que se acompañó no fue realizado por su persona ni ordenó acto alguno, presumiendo el apelante que el contenido del mismo lo hizo el demandante R.I.Z.G., y es por ello que solicitó a ese tribunal practicara experticias de cotejo y grafotécnica al instrumento de cambio, por cuanto se podría estar en presencia de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, cometido por el demandante en esa causa.

Afirma el representante de la ciudadana M.A.A.G., que el escrito de contestación de demanda cuya copia certificada fue elaborada y consignada en el Tribunal Quinto de Juicio, el día de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, sirvió como prueba única y plena a la juez N.G.R. para considerar que su patrocinada gozaba de p.s., sin oírla ni verla, convirtiéndose, en opinión del accionante, en Médico Psiquiatra de la querellante.

Plantea que la Juez N.G.R., habiendo aceptado en la audiencia de conciliación el 04-10-2007 la prueba de testigo promovida por el querellante y el querellado, celebró la audiencia de juicio oral y público sin constancia en el expediente de haber notificado a los testigos promovidos, tal como se desprende de las actas que integran la causa, y que rielan a los folios 195 al 243 del expediente.

Expresa que por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al estar en presencia de violaciones de derechos humanos cometidos en contra de su representada, se procederá oportunamente a la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios para que inicien las averiguaciones pertinentes, reservándose la querellante el ejercicio de la acción de daños y perjuicios contra el Estado, representado en esta oportunidad por la Jueza N.G.R., Juez Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte del “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad absoluta de la resolución N° 048-07, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho F.F.M., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alega como primer motivo de su escrito, que la decisión apelada fue concreta y precisa, al declarar procedente en derecho el desistimiento de la acusación penal privada presentada por el recurrente contra su defendido, agrega que el Abogado apelante alega que la recurrida violó los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar en el contenido de su escrito recursivo el motivo de la violación de la ley, tal como lo establece el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señaló si la violación de la ley denunciada ocurrió por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual produce confusión procesal y viola la exigencia contemplada en el citado numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, además estima que este incumplimiento del recurrente constituye un error de técnica en la explanación del recurso de apelación y debe conducir a la Corte de Apelaciones a declarar el recurso manifiestamente infundado.

Como segundo punto expone el representante del acusado, que el recurrente en su denuncia invoca el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace una serie de consideraciones doctrinarias y genéricas que no tienen aplicación en este proceso, ya que la decisión recurrida determinó en forma clara y precisa el motivo por el cual se decretó el desistimiento de la querella privada, debido a la inasistencia injustificada de la querellante al acto procesal del juicio oral y público.

Expone como tercer particular el Abogado defensor, que el Abogado apelante, denuncia la violación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo confundir a los impartidores de justicia con argumentos especulativos relacionados con los derechos humanos de las personas, omitiendo intencionalmente el hecho cierto que obró maliciosamente, con manifiesta violación de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 15 de Octubre de 2007, había solicitado el diferimiento del juicio oral y público, alegando la supuesta enfermedad y trastorno en la salud mental de su representada, pero el día 17 de Octubre de 2007, se apersonó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, y consignó escrito de contestación de demanda, firmado por la misma querellante y el Abogado recurrente, en la causa N° 54.415, que cursa por ante dicho juzgado, para hacer valer sus derechos civiles y económicos en dicho proceso, demostrando con la consignación de dicho escrito de contestación de demanda, que se encontraba en condiciones de salud mentales suficientes para ejercer sus derechos constitucionales ante el juzgado competente, razón por la cual considera quien contesta el recurso interpuesto, que el apelante obró de mala fe ante la Juez Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo planteamientos dilatorios para no enfrentarse al juicio oral y público, haciendo uso abusivo de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede, por tanto no existe ninguna violación de la norma contenida en el artículo 83 de la Carta Magna, y así pide a la Corte que lo declare.

En el cuarto punto esgrime el profesional del Derecho, que el Abogado recurrente denuncia infundadamente la supuesta violación de los artículos 416 y 126 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en ninguna forma de derecho en que consistió la violación de dichas normas, ya que incurre en una especulación personalísima respecto a la supuesta enfermedad psiquiátrica de su representada, olvidando que ejecutó actos engañosos y maliciosos ante la Juez Quinto de Juicio, para sustraer a la querellante de la comparecencia del debate probatorio, por razones de conveniencia personal, con base en meros actos de astucia y habilidad desmedida, que rompen en su criterio el principio de lealtad y la probidad en estrados judiciales.

El Abogado defensor explana en el quinto punto de su escrito, que el apelante invoca la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es aplicable al proceso penal iniciado a instancia de parte querellante, por tratarse de una norma adjetiva instituida para la tramitación de procesos de naturaleza civil o mercantil.

En la sexta denuncia indica que el Abogado recurrente señala que en el caso de autos, se transgredió el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la declaratoria de desistimiento de la querella le impidió a su representada ser oída antes de producirse la decisión dictada por la juez de juicio, tal argumento lo considera, quien contesta el escrito recursivo, incongruente, dado que está invocando su propia torpeza, su propia contumacia y rebeldía en el proceso, para reclamar temerariamente el derecho a ser oído, ya que tanto la acusadora privada como su apoderado judicial conocían en forma clara e indubitable la fecha cierta de la fijación del juicio oral y público por parte del Tribunal Quinto de Juicio, y a sabiendas de la fecha cierta del inicio del debate oral y público en la mencionada causa, recurrieron al ardid procesal, de simular una enfermedad o padecimiento en la salud mental de la querellante, para disimular su rebeldía a comparecer al juicio oral y público, de manera que no puede el Abogado recurrente reclamar un derecho a ser oído en juicio, que fue rehusado y despreciado por la parte querellante y su apoderado judicial especial, para hacer alarde de astucia y habilidad maliciosa, en perjuicio de la administración de justicia.

Finalmente solicita, por los fundamentos expuestos, se declare sin lugar el recurso interpuesto, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones se sirva aplicar las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal al Abogado recurrente, por haber litigado con manifiesta mala fe en la presente causa.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, observan los integrantes de esta Alzada que el apelante cuestiona la declaratoria de desistimiento de la acusación privada, en razón de su abandono por parte de la acusadora privada, decisión que fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2007; por lo que este Cuerpo Colegiado para decidir si el fallo se encuentra ajustado a derecho considera necesario, en primer lugar, dejar sentado una relación cronológica de los hechos acaecidos en la presente causa:

En fecha 09 de Julio de 2007, la ciudadana M.A.A.G., interpuso acusación privada en contra del ciudadano R.I.Z.G., por el delito de Difamación Agravada, y en el mismo acto, consignó poder conferido al profesional del Derecho P.A.S., para que defienda los derechos e intereses, que como víctima tiene en el presente caso.

En fecha 02 de Agosto de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió la acusación privada presentada, ordenándose notificar al ciudadano R.I.Z.G., a los fines del nombramiento de un defensor que lo asista en la acción intentada en su contra.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual la sentenciadora realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:”PRIMERO: Se admite la acusación privada en contra del ciudadano ROBERTO ZAMBRANO…(Omissis)…TERCERO: Se ordena la realización del juicio oral y público para el día 18 de Octubre de 2007, a las (sic) 1:30 p. m…”.(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 15 de Octubre de 2007, el profesional del Derecho P.A.S., consignó escrito solicitando la suspensión de la realización de juicio oral y público fijado para el día 18 de Octubre de 2007, alegando quebrantos de salud por parte de su representada, acompañando reposo médico de fecha 11-10-07, suscrito por la Doctora L.B., en el cual ésta expuso que la ciudadana M.A.A. presentaba cuadro de depresión reactiva, indicándole reposo por un mes.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pautada en la causa seguida por la ciudadana M.A.A., al ciudadano R.I.Z.G., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, en la cual la juzgadora realizó los siguientes pronunciamientos: “…se observa el escrito presentado de fecha 15-10-2007, donde solicita el diferimiento del juicio por parte del apoderado judicial de la acusadora, señalando que la misma M.A. (sic), presenta su apoderado judicial un informe médico con un (01) mes de reposo de un mes (sic), recomendaciones suscritas por la Dra. Lisberh Borregales Bermúdez, pero también se observa y se evidencia en el día de hoy que el Abog, F.F. consigna escrito de fecha 17-10-2007, y el escrito presentado ante el Tribunal Segundo Civil y Mercantil fue (sic) suscrito por la ciudadana querellante en esta causa, donde se evidencia que se trasladó la misma (sic) a este Tribunal en el día de ayer, por lo que no comparece a este Tribunal, en virtud de que su apoderado judicial, quien representa sus intereses que tampoco compareció para el juicio finado el día de hoy, y si lo hacen ante la instancia civil, razón por la cual esta juzgadora considera que lo indicado por el legislador, con relación al apoderado del acusador privado, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al desistimiento, se adecua en el presente caso, por lo que al evidenciar de copias certificadas del referido tribunal civil de esta Circunscripción Judicial, donde se trasladó personalmente hace inferir a este tribunal penal, que la referida querellante si pudo trasladarse a ese tribunal demostrando con su conducta las condiciones físicas y mentales para defender derechos e intereses en jurisdicción civil que le atañen en su fuero personalísimo, acompañada por el mismo apoderado judicial ABOG. P.A., quien consignara en fecha 15-10-2007, el referido escrito solicitando el diferimiento porque la querellante se encuentra de reposo, por lo que este Tribunal considera que lo alegado por el Abog. F.F. en representación de R.Z., LO DECLARA CON LUGAR, con relación al desistimiento de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: entre otras causales que (sic) sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la (sic) juicio oral y público, el apoderado judicial no compareció, y se evidencia que la ciudadana querellante y su apoderado se trasladaron a otros asuntos judiciales a dar impulso procesal desde el punto de vista civil y no comparecen al juicio penal que se ha iniciado en razón de ello, por lo que no se ha cumplido el impulso procesal, por lo que se considera el desistimiento de la parte querellante…”. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, y dado el planteamiento esbozado por la juez de juicio, el cual resultó cuestionada por el apelante, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, a los fines de dilucidar el recurso interpuesto, acotar lo siguiente:

El autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dejó sentado que:

…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…

…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...

(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el autor J.V.G., en su ponencia “Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, págs 222-223, la cual se encuentra plasmada en la obra: “La Segunda Reforma al COPP”, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, estableció que:

Contempla el Código dos figuras en caso de estos delitos de acción privada, ellas son, el desistimiento y el abandono, en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado del proceso.

Pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delito de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.

Tanto en el caso de desistimiento, como en el de abandono el juez está en la obligación de pronunciarse calificando si la acusación se fundó en hechos falsos o se actuó temerariamente y en el abandono si ha sido maliciosa o temeraria porque en caso afirmativo surgirían responsabilidades para ese acusador y además de esas posibles responsabilidades, quien desiste o abandona una acusación no puede intentarla de nuevo

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 297, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo el siguiente criterio:

“Como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, “…no sólo basta la inasistencia de la parte querellante, para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1748, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó que:

“…el artículo 416 de Código Orgánico Procesal Penal contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono. El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto concatenado con las actuaciones que rielan en la causa, se desprende que la acusación privada se entenderá desistida, fuera de manifestación expresa, cuando el acusador privado sin justa causa, no comparezca al juicio oral y público, situación que se evidencia en el caso examinado, dado que la ciudadana M.A.A.G., no compareció a la audiencia fijada para celebrar el juicio oral y público, así como tampoco lo hizo su apoderado judicial, y no obstante que éste había solicitado el diferimiento del acto, alegando quebrantos de salud de su representada, el defensor del querellado demostró que la referida ciudadana y su Abogado habían asistido a los tribunales civiles, el día anterior a la realización del juicio oral y público pautado en la jurisdicción penal, aunado al hecho que el reposo médico suscrito por el Doctor HELIMENAS MARTÍNEZ, de fecha 14-11-2007, el cual fue consignado por ante esta Alzada, resulta contradictorio en su contenido, ya que señala haber asistido la querellante a la consulta, en fecha 14-11-2007, y se le suspende desde dos (02) días antes, es decir, el día 12 de Noviembre de 2007, lo cual lo hace inverosímil e inadecuado, para justificar la ausencia de la querellante al juicio, por tanto, no se justificaba su inasistencia al acto de la acción por ella incoada, situación que acarrea que no pueda intentar su acusación nuevamente, por tanto la juzgadora no sólo debió declarar el desistimiento de la acusación privada y en consecuencia la extensión de la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del mismo código, por tanto en criterio de quienes aquí deciden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos expuestos precedentemente, esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONFIRMA el desistimiento de la acusación privada interpuesta por la ciudadana M.A.A.G., en contra del ciudadano R.I.Z., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, emitido por el A quo, y en consecuencia procede a dictar decisión propia y sobresee la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son causas de la extinción penal:…3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, en concordancia con el artículo 318 ejusdem, que estipula: “El sobreseimiento procede cuando:…3.- La acción penal se ha extinguido…”, situación que emerge al observar el desistimiento de la parte acusadora, por inasistencia injustificada al juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

Aclaran quienes aquí deciden con relación al argumento expuesto por el apelante en cuanto a que la Juez A quo, celebró la audiencia de juicio oral y público sin constancia en el expediente de haber notificado a los testigos promovidos, tal como se desprende de las actas que integran la causa, que tal situación no vicia de nulidad el fallo por cuanto tales testimonios se pudieron pautar para ser evacuados en otra audiencia, en caso de que el juicio se hubiera iniciado.

Finalmente, y en cuanto a la petición de la parte querellada, plasmada en su escrito de contestación relativo a que se sirva aplicar las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal al Abogado recurrente, por haber litigado con manifiesta mala fe en la presente causa; en tal sentido estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pertinente aclarar que en la figura del desistimiento debe el juzgador pronunciarse calificando si la acusación se fundó en hechos falsos o se actuó temerariamente, pronunciamiento que efectivamente realizó la sentenciadora cuando expuso en su fallo que: “…la ciudadana M.A.A.G., abandonó la acusación privada de mala fe, con el fin de instaurar un procedimiento donde su actuación ante otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial, evidencia con esa manifestación de conducta que pretende retardar el juicio penal a instancia de parte, generando consecuencias para el resto de las partes, en la presente causa…”, e impuso las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciones que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, y que estiman suficientes dado que la querellante no podrá intentar de nuevo su acusación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho P.A.S., contra de la decisión N° 048-07 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 2007, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada, en cuanto a que una vez declarado el desistimiento de la acción, por la incomparecencia injustificada de la acusadora, debe sobreseerse la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 48 ordinal 3° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.366-07 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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