Decisión nº XP01-P-2010-001986 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 09 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001986

ASUNTO: XP01-P-2010-001986

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos I.I.S. y A.K.A.G., plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada GLOARLYS PACHECO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, establecido en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitó a la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarare si así lo desean, a lo que manifestaron que no deseaban declarar y quienes quedaron identificados como A.K.A.G., venezolana, natural de V.E.C., nacida el 04SEP1991, de 18 años de edad, concubina, ama de casa, hijo de Isnael Aguilar (v) y M.B.G. (v), titular de la cédula de identidad número V23.987.227, residenciada en Urbanización Amazonas, Sector Brisas del Llano, Calle Cataniapo, casa S/N, entrando diagonal a la cancha, Puerto Ayacucho, e I.I.S., venezolano, natural de san Cristóbal, nacido el 18MAR1982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.636.887, hijo de E.I.S. (f) y R.S.I. (v), residenciado en Urbanización Amazonas, Sector Brisas del Llano, Calle Cataniapo, casa S/N, entrando diagonal a la cancha, Puerto Ayacucho.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, quien manifestó: “en conversación sostenida con mi defendido I.I.S., el manifestò estar dispuesto a admitir los hechos de manera parcial, es decir asumir su responsabilidad sobre la droga, mas no el relacionado con el ocultamiento con el arma de guerra, el afirma que tiene dos meses viviendo arrendado en esa casa, que los dueños no saben absolutamente nada de que el oculta drogas allí, y que él hace eso porque no ha conseguido trabajo para subsistir, asimismo en cuanto a la ciudadana A.K.A.G., ella manifiesta que desconoce toda esta situación irregular, que es primera vez que sucede algo como esto, y que ella si observó que los efectivos que practicaron el procedimiento hallaron algo, una bolsa con contenido extraño en una bombona que estaba al final del patio trasero de su predio, fuera de su casa, escondida, nunca sospechó que eso fuera droga o algo parecido, en virtud de lo anterior, no se opone a la solicitud de la fiscalía de aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación correspondiente, y solicita medidas cautelares para el ciudadano I.I.S., y la libertad sin restricciones para la ciudadana A.K.A.G., con fundamento a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, o en defecto de ello medidas cautelares para ella, además a los efectos de determinar la sustancia incautada y el peso de la misma, solicita la realización de la experticia química correspondiente, asimismo solicita una copia certificada del acta que se levante en esta audiencia.”

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos I.I.S. y A.K.A.G., la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias del Barrio Brisas del Llano, calle principal, en su residencia, luego de haberse practicado orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, siéndoles incautado seis envoltorios elaborados de material sintético de color azul, contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas cocaína, y dos cartuchos de fuego calibre 7,62 mm, sin percutir; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos I.I.S. y A.K.A.G., toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos I.I.S. y A.K.A.G., y dichos hechos punibles no se encuentran prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputados prevé una pena igual a los diez años en su límite máximo, estando ésta circunstancia enmarcada en el antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos I.I.S. y A.K.A.G., declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la L.S.R.. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos I.I.S. y A.K.A.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados I.I.S. y A.K.A.G., en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad y la L.S. restricciones a sus defendidos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO

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