Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003607

PARTE ACTORA: R.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.692.718. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.551.

PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INDUSTRIAL, inscrita en el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 87, Tomo 35-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-

La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:

Que en fecha 11 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicio como vigilante para la empresa V.P.S. Seguridad Integral C.A.-

Que en principio su representado prestaba servicio en el horario de once horas diarias con descanso de un día, esto es, que alternativamente en una semana trabajaría cuatro días (lunes, miércoles, viernes y domingo), en el horario de 5:00 PM a 7:00 AM y a la semana siguiente trabajaría tres días (martes, jueves y sábado), en el horario de 7:00 AM a 5:00 PM.-

Que en el salario básico mensual devengado por su representado estaba compuesto por el salario fijo, bono nocturno, domingos trabajados, hora extra doceava y los días de fiesta nacional, siendo dicho salario el siguiente:

OCT 2006 468,70

NOV 2006 627,21

DIC 2006 661,36

ENE 2007 635,75

FEB 2007 627,20

MAR 2007 635,75

ABR 2007 661,37

MAY 2007 816,25

JUN 2007 947,11

JUL 2007 1.036,45

AGO 2007 997,45

SEP 2007 967,90

OCT 2007 1.018,25

NOV 2007 954,91

DIC 2007 1.115,15

ENE 2008 957,16

FEB 2008 960,10

MAR 2008 1.006,91

ABR 2008 941,90

MAY 2008 1.182,43

JUN 2008 1.201,27

JUL 2008 1.243,83

AGO 2008 1.244,86

SEP 2008 1.218,30

OCT 2008 1.316,52

NOV 2008 1.276,84

DIC 2008 894,96

ENE 2009 1.048,70

FEB 2009 1.280,50

MAR 2009 1.292,18

ABR 2009 1.325,84

MAY 2009 1.328,12

JUN 2009 1.306,16

JUL 2009 1.245,46

Que su mandante trabajó dos domingos de cada mes de todos los meses que duró la relación laboral, los cuales fueron irregularmente cancelados por la demandada ya que los pagó con el salario fijo diario y no con el salario normal diario correspondiente.-

Que su mandante trabajo, en virtud de la alternabilidad semanal de su jornada un total de 21 horas extraordinarias semanales, lo cual ocurrió dos veces al mes, por lo tanto trabajó 42 horas extras diurnas por mes, que la demandada sólo le canceló 20 horas extras diurnas mensuales, por lo que se le adeuda la diferencia de 22 horas extras diurnas mensuales, para un total de 726 horas extraordinarias diurnas.-

Que desde mayo de 2007 hasta julio de 2009, la demandada le canceló a su representado un salario atípico, que no cumplía con las condiciones legales y que por tanto el mismo debe ser considerado como formando parte del salario normal devengado.-

Que asimismo se le adeuda a su representado el ticket de alimentación, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, los que suman un total de 80 tickets.-

Que en fecha 31 de julio de 2009, su representado fue despedido injustificadamente.-

Que no obstante las diligencias realizadas y vista la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, es por lo que demanda formalmente a la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., para que pague o convenga en pagar a su representado los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad, la suma de 6.856, 70 bolívares.-

  2. Vacaciones fraccionadas 2008-2009, 13 días, 668 bolívares

  3. Bono Vacacional fraccionado 2008 – 2009, 346,95 bolívares

  4. Utilidades fraccionadas 2009, la suma de 1499,17 bolívares

  5. Por las Indemnizaciones previstas en el numeral 2 y en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma de 9.012 bolívares.-

  6. Diferencia de domingos trabajados, la suma de 3.516,10 bolívares.-

  7. Diferencia de horas extras diurnas 2.782,43 bolívares.-

  8. Pago de cuatro meses de cesta tickets, la suma de 1651,20 bolívares.-

    Más los intereses de mora y la debida corrección monetaria.-

    Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-

    En consecuencia, se tiene como cierta la prestación de servicio, la fecha de inicio, forma y fecha de la finalización de la relación de trabajo.-

    De igual forma se tiene como cierto, el salario alegado por el trabajador, el horario trabajado así como que efectivamente no le fueron cancelados al trabajador lo correspondiente a la Prestación de antigüedad, Bono Vacacional fraccionado 2008 - 2009, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Utilidades fraccionadas 2009, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de horas extras diurnas, la diferencia de días domingo trabajados y los cesta tickets correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, por lo que se declaran procedente en derecho dichas reclamaciones, y así se decide.-

    Señalado lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

  9. -Prestación de Antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, correspondiendo al trabajador 157 días, para un monto de 6.856,70 bolívares.-

  10. - Indemnización establecida en el numeral segundo, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, multiplicados por el último salario integral diario de 54,57 bolívares, la suma de 4.911 bolívares.-

  11. - Indemnización establecida en el literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, multiplicados por el ultimo salario integral diario de 54,57 bolívares, la suma de 3.274,2 bolívares

  12. - Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, le corresponde para dicho periodo 6,75 días, multiplicado por el ultimo salario diario de 49,65; para un monto de 335 bolívares.-

  13. - Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, le corresponde para dicho periodo 12,75 días, multiplicado por el ultimo salario diario de 49,65; para un monto de 633,03 bolívares.-

  14. - Utilidades Fraccionadas 2009, por este concepto le corresponde al trabajador, 29 días de salario, para un monto de 1.448 bolívares

  15. - Diferencia de domingos trabajados, la suma de 3.516,10 bolívares.-

  16. - Diferencia de horas extras diurnas 2.782,43 bolívares.-

  17. - Pago de cuatro meses (abril, mayo, junio y julio) por concepto de cesta tickets, la suma de 1.651,20 bolívares.-

    Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único experto que será designado por el tribunal; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, siendo la fecha de finalización de la relación de trabajo, el día 31 de julio de 2009. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.-

    En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano R.J.M. en contra de la sociedad mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la demandada V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A. a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Bono Vacacional fraccionado 2008 - 2009, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Utilidades fraccionadas 2009, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de horas extras diurnas, la diferencia de días domingo trabajados y los cesta tickets correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, todos estos conceptos especificados en el cuerpo de esta decisión; así como los intereses y la indexación sobre la prestación de antigüedad, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único experto que será designado por el Tribunal ; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir del 31 de julio de 2009, fecha de la terminación del vínculo laboral hasta la ejecución del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales..- TERCERO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. CUARTO: El pago de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 29 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.- QUINTO: Finalmente procederá el pago de la indexación e intereses moratorios en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.-

    Publíquese y Regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 25 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez,

    G.G.G.L.S.

    Yairobi Carrasquel León

    En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria

    Yairobi Carrasquel León

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