Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2011-001219

SOLICITANTES: I.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.358, domiciliado en la Urbanización Petit Mora II, casa C4-08, La Mora Cabudare, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.100.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCION PROVISIONAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

El ciudadano I.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.358, presentó por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistida por abogada E.G., en fecha 09-12-2011, escrito de solicitud de interdicción de su hermano, ciudadano J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 6.375.631, domiciliado en la Avenida Madrid, entre Capanaparo y Paseo Hípico, Quinta Arismar Nº 15-48, S.E., de esta ciudad; alegó que su hermano no tiene cónyuge ni descendientes y evidenció su parentesco en las partidas de nacimiento anexadas y marcadas “A” y “B”.

También señaló, que su hermano no puede valerse por si mismo por presentar retardo mental, según se evidencia en informe médico anexado marcado con la letra “C”, de fecha 23-11-2011 donde se indica un diagnóstico de Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado, incapacitado para actividad laboral alguna, crisis de dificultad control terapéutico, fácilmente desencadenado por la actividad física y psíquica, así como déficit del coeficiente intelectual.

También señaló que su hermano es huérfano de padre y madre y que el mismo es beneficiario por su difunta madre de una pensión de sobreviviente ante el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre y por su difunto padre de una pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y quien la cobraba era su madre, por lo que actualmente no existe un representante legal que pueda hacerlo por el, ni que administre y disponga para su mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que se requiere a la brevedad posible se pueda disponer de esas pensiones para su manutención, medicinas, atención médica entre otras.

Por lo anteriormente expuesto solicitó sea nombrado como su tutor, para poder administrar y disponer de sus bienes e intereses, representarlo ante cualquier institución pública o privada, gubernamental o no, entidades bancarias y en general todo acto jurídico que sea necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en adelante y sea sustanciado según lo contemplado en los artículos 733, 130, 738, 734 y 736 del Código Procedimiento Civil.

Riela al folio 8 del presente asunto el Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por los médicos Brant Helys e I.E..

En fecha 13-12-2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, seguidamente en fecha 15-12-2011 lo admitió a sustanciación, en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médico al ciudadano J.B.B.G. y oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

Riela a los folios 38 y 40, el Examen Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano J.B.B.G., suscrito por el psiquiatra forense Dra. A.I.A.C., experto profesional I, Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara.

Mediante auto de fecha 15-03-2012, se fijaron las oportunidades para evacuar las testimoniales. Rielan a los folios 47 al 54 las declaraciones rendidas por los ciudadanos: NEVIH J.B.G., JHENSIN A.B.G., P.C.B.G., RENNY F.B.G. y J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.357.790, 3.543.959, 3.362.548, 7.576.687, y 6.375.631, respectivamente.

En fecha 18-04-2012, la abogada asistente solicitó al a quo se oficie a otro médico psiquíatra a los fines de que se examine al ciudadano J.B.B.G.. Lo cual fue acordado por el a quo mediante fecha 24-04-2012.

En fecha 08-05-2012, la Representación Fiscal presentó escrito mediante el cual manifestó que emitirá opinión una vez conste en autos la evaluación psiquiátrica practicado por dos facultativos.

Riela a los folios 65 al 66, el Informe Psiquiátrico del p.J.B.B.G..

En fecha 03-08-2012, la Representación Fiscal presentó escrito en donde manifestó que se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que no objeta nada al respecto y solicita que se siga el curso legal del presente procedimiento.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 13-08-2012, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.

…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN del ciudadano J.B.B.G., en consecuencia, se designa como Tutor del referido, al ciudadano I.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.404.358, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano I.A.B.G., ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…

En fecha 27-09-2012 el ciudadano I.B.G., manifestó su aceptación al cargo de tutor recaído sobre su persona, y seguidamente presentó juramento de ley.

Riela al folio 76 del presente asunto, el edicto publicado en el diario El Impulso, consignado por la abogado asistente del solicitante y seguidamente en fecha 13-02-2014 consignó copia certificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13-08-2012.

En fecha 17-02-2014, el a quo ordenó remitir el presente asunto entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción para la respectiva consulta, mediante oficio Nº 117 de la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 24-02-2014 recibió el presente asunto, y en fecha 25-02-2014 se le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 31-03-2014, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Analizando las actas que conforman este expediente se observa que la decisión de fecha 13 de Agosto del 2012, sometida a consulta, es la única decisión tomado por el a quo en la cual declara: “DECLARA la INTERDICCIÓN del ciudadano J.B.B. GARCÍA” y luego estableció: “…Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…”. (Véase folios 68 al 73).

De manera que la lectura de la dispositiva precedentemente transcrita se determina, que el a quo no estableció que la interdicción declarada era la provisional y de que el tutor designado tampoco especificó que era interino, lo cual a parte de violar el artículo 734 del Código Adjetivo Civil que exige especificar esa determinación; también al enviar dicha decisión a consulta infringió el artículo 736 eiusdem por cuanto el artículo 734 establece que al declararse la interdicción provisional por esta declaratoria la causa quedará abierta a pruebas; instruyendo las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promoviera de oficio y es después de esta actividad que el juez debe tomar la decisión definitiva y es ésta la que se debe someter a consulta de acuerdo de acuerdo al supra referido artículo 735; por lo que al no ser la decisión consultada la definitiva pues a parte de la violación de este artículo 735 también infringe al artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual consagra el debido proceso, motivo por el cual este juzgador de acuerdo a los artículos 207, 208 y 211 todos del Código Adjetivo Civil, declara la nulidad del auto de fecha 17 de Febrero del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el a quo proceda a continuar la tramitación de la causa de autos por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil, es decir, la realización de la etapa probatoria y la subsiguiente decisión definitiva la cual es la consultable al tenor del referido artículo 736 eiusdem, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD del auto de fecha 17 de Febrero del corriente año y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de la realización de la etapa probatoria y tramitación por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

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