Decisión nº PJ0592014000072 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2013-014193

CUADERNO DE RECUSACIÓN:

AD51-X-2014-000435.

MOTIVO:

RECUSACIÓN.

PARTE ACTORA RECURRENTE :

I.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

F.J.G. y J.C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526 y 122.494, respectivamente

JUEZ RECUSADO:

Abg. A.P., Juez Temporal Primero (1) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta por los abogados F.J.G. y J.C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526 y 122.494, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano I.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583, contra el ciudadano ABG. A.P.M., en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-014193.

En fecha 27/06/2014, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Juez A.P. MENDOZA.

El día 01/07/2014, el alguacil adscrito a este Tribunal procedió a notificar al Juez recusado Abg. A.P.M., tal como consta en la parte inferior de la boleta de notificación consignada en el presente asunto en fecha 02/07/2014, por la secretaria N.G.M., adscrita a este Despacho Judicial y en fecha 03/07/2014, dejó constancia de haberse practicado la notificación del juez antes mencionado, mediante certificación de secretaría.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 13 de junio de 2014 comparece los abogados F.J.G. y J.C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526 y 122.494, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano I.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583, quienes fundamentan la reacusación en contra del Abg. A.P.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en las siguientes razones:

Que el Juez de Primera Instancia de Ejecución dictó sentencia en fecha 05 de junio de 2014, en la cual el mismo adelanto opinión sobre lo controvertido al manifestar en la sentencia “…pleno derecho a percibir la manutención…”, con lo cual incurre al hacerlo en la causal de reacusación establecida en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el numeral 5° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia por todas las consideraciones anteriores recuraron al juez de la primera instancia. (F. 22 del asunto principal).

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El juez A.P. MENDOZA, alegó en su escrito de informes lo siguiente (F. 3 al 5):

“…En primer término alegan los abogados F.J.G. y J.C.P.P., supra identificados en su escrito de recusación, que estoy dentro de la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual es del tenor siguiente:

…15 ° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

En su escrito los recusantes alegan que YO emití opinión al fondo cuando según él dije lo siguiente: “En horas de despacho del día 13 de junio de 2014, comparecen por ante este Juzgado los abogados en ejercicio F.J.G. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.275.699 y V-16.871.295, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526 y 122.494, respectivamente; actuando en este acto en carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-5.533.583, parte demandada en este proceso, según consta en autos, quienes ocurren y exponen: Vista la sentencia de fecha 5 de junio de 2014 en la cual se expresa “…concatenado con lo estipulado en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) tiene inclusive pleno derecho a percibir la manutención por parte de ambos progenitores hasta los veinticinco (25) años de edad…”. Tomando en consideración que conforme a la norma referida (literal b) del artículo 383 (LOPNNA) la extensión de la obligación de manutención es una situación excepcional que para su procedencia amerita la demostración en juicio de el beneficiario “…se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…” los cuales no han sido ni alegados ni probados en autos; y que tal extensión está sometida a “…previa aprobación judicial…”, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto, porque a la fecha no existe sentencia que lo declare. Igualmente, tomando en consideración que la demanda intentada pretende el reconocimiento y pago de conceptos causados luego de adquirida la mayoridad por dicha ciudadana; es el caso que la aseveración contenida en dicha sentencia de que la misma tiene “…pleno derecho a percibir la manutención…” implica un adelanto de opinión sobre lo controvertido, lo cual constituye una causal de recusación a tenor de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como de acuerdo al numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión analógica, expresamente RECUSAMOS al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución A.P.M., por haber adelantado opinión en el juicio, concretamente al señalar que existe pleno derecho a exigir la manutención hasta los 25 años de edad de la ciudadano (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial). Solicitamos que se le de a la presente recusación el trámite procesal pertinente. Es todo. Se terminó, se leyó y firman”

Niego, rechazo y contradigo, por ser TOTALMENTE FALSO que YO hubiese efectuado algún pronunciamiento y como consecuencia haya manifestado opinión al fondo de la presente causa, en virtud que en la sentencia dictada por este d.T. a mi cargo puede leerse expresamente lo siguiente:

(…)

Punto Segundo: Si bien es cierto que la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), adquirió la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, también es cierto que la fijación de obligación de manutención fue efectuada en fecha 12/01/1996 en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio dictada por el extinto Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Familia y Menores de éste Circunscripción Judicial, y conforme lo establece el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la jurisdicción perpetua: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación”, y específicamente en el presente caso la mayoridad (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), tal y como lo expresa el Código, NO MODIFICA la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que concatenado con lo estipulado en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)tiene inclusive pleno derecho a percibir la manutención por parte de ambos progenitores hasta los veinticinco (25) años de edad, con las excepciones expresadas en dicho articulo, razón por la cual este Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución RATIFICA su competencia para continuar conociendo del presente asunto en su fase de ejecución; y así se declara. (Resaltado de este Tribunal)

Del contenido de la sentencia puede verse claramente que en ninguna de sus partes emití opinión al fondo, en ningún momento decidí ni toque puntos que tuvieran que ver con el punto controvertido, aquel que ocasiona la presente litis, visto que no declaré a favor ni en contra la pretensión principal alegada, solo me circunscribí a determinar la competencia de éste Tribunal.

Por ello es importante para quien suscribe destacar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede apreciar de sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020, dispuso:

…Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues sí el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Resaltado de este Tribunal)

En concordancia con lo anterior, puede verificarse plenamente que en la sentencia dictada por este Tribunal fue expresado claramente que concatenado con lo estipulado en el artículo 383 literal b) de la ley adjetiva que regula la especial materia que nos ocupa, la joven de autos tiene inclusive pleno derecho a percibir la manutención por parte de ambos progenitores hasta los veinticinco (25) años de edad, CON LAS EXCEPCIONES EXPRESADAS EN DICHO ARTICULO, en ningún momento hice referencia alguna al fondo, por el contrario, en mi condición de Juez de Protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando como garante de los mismos, y ratificando lo expresado en un instrumento legal, únicamente me referí a que tanto la joven de autos como todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes de este país, tienen derecho a percibir manutención, por parte de sus dos progenitores, inclusive hasta los 25 años de edad, siendo que para ser percibido ese derecho constitucional luego de cumplida la mayoridad existen una serie de excepciones establecidas “expresamente” en el referido artículo, que de no ser cumplidas por el beneficiario de manutención, una vez adquirida la mayoridad, le impiden la continuidad de la misma. De igual manera, los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial, carecen de competencia funcional a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la Extensión de la Obligación de Manutención.

Finalmente, la presente incidencia de recusación carece de material probatorio por parte de los proponentes pues solo se limitan a realizar una serie de argumentos sin base probatoria por lo que es pertinente acotar que los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil le exigen al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por ello que no conociendo ni estando incurso en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar y Temeraria (artículo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la presente recusación, interpuesta por los abogados F.J.G. y J.C.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nros. 98.526 y 122.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.533.583, quienes tal y como se evidencia del escrito presentado en fecha 13/05/2014, así como de la diligencia de fecha 11/06/2014, y del escrito y diligencia de fecha 16/06/2014, se han dado a la tarea de complicar la presente causa, no actuando conforme se los exige el Código de Ética y la Ley de Abogados, no procurándole a su cliente una defensa honrosa sino por el contrario, la misma deja mucho que desear, no actuando apegados al contenido de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que se refiere a la Lealtad y Probidad que deben tener las partes, sus apoderados y abogados asistentes al actuar en el proceso tratando de inducir directa o indirectamente al Juez o al Despacho Judicial, a realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, razón por la cual a efecto de ilustrar al Tribunal ad quem sobre tales conductas retardantes y dilatorias del proceso ejecutivo, se procederá a remitir el asunto principal en su totalidad.…

.

En fecha 08/07/2014, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte recusante el Abogado F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado A.P.M., en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Entendiéndose como desistida la presente recusación, de conformidad con lo establecido con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial; se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; en virtud de que, para el ejercicio de la función jurisdiccional se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso. En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:

Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.

No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:

Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño. En virtud de ello, la supletoriedad de la ley adjetiva que rige esta materia, va a ejecutarse de acuerdo a los escalafones que expresa el referido artículo, para el caso que nos ocupa la causal invocada por el recurrente es la prevista en el ordinal 15° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé:

“Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, sobre particular este Tribunal observa que para que haya manifestado su opinión debe referirse a un pronunciamiento del fondo del asunto, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre esto es importante señalar lo expuesto por el tratadista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da edición, Tomo I, página 320, parágrafo segundo:

…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir (…) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent.25-11-81, Boletín… núm. 4, jurisp. 457)Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…

(Subrayado de esta Alzada).

Observa esta alzada que el Juez A.P. MENDOZA, en la sentencia dictada se estaba pronunciando sobre el pedimiento realizado en fecha 31/05/2014, en relación a la falta de competencia para conocer la causa principal, al manifestar en el segundo punto de la sentencia lo siguiente:

…”Punto Segundo: Si bien es cierto que la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), adquirió la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento, también es cierto que la fijación de obligación de manutención fue efectuada en fecha 12/01/1996 en la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio dictada por el extinto Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Familia y Menores de éste Circunscripción Judicial, y conforme lo establece el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la jurisdicción perpetua: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación”, y específicamente en el presente caso la mayoridad de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), tal y como lo expresa el Código, NO MODIFICA la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que concatenado con lo estipulado en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) tiene inclusive pleno derecho a percibir la manutención por parte de ambos progenitores hasta los veinticinco (25) años de edad, con las excepciones expresadas en dicho articulo, razón por la cual este Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución RATIFICA su competencia para continuar conociendo del presente asunto en su fase de ejecución; y así se declara. (Resaltado de este Tribunal)…”

Ahora bien del pronunciamiento del juez, ni aún bajo el más profundo examen, podría considerarse como manifestación de opinión sobre el fondo, por cuanto el mismo se estaba pronunciado en cuanto a lo peticionado. De igual forma considera esta Juzgadora que no debe tomarse la idea planteada por el juez de forma fraccionada tal como lo hizo la parte recurrente, si no por el contrario debe ser tomada en su totalidad a fin de evitar erróneas interpretaciones y así se declara.

En otro orden de ideas dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 42: “Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (08) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.”

Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con las normas ut supra considera que la presente reacusación no debe prosperar y en consecuencia, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados F.J.G. y J.C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.526 y 122.494, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano I.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583, contra el ciudadano ABG. A.P.M., en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-014193, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, el mencionado Juez deberá seguir tramitando el asunto antes señalado. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 1270, 00), monto que debe pagar el ciudadano I.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.583, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir las recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/AKD.

AD51-X-2014-000234.

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