Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001592

PARTE ACTORA: J.I.C.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.112.018.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.B.R., R.S.F. y MARIGREYS B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.090, 26.225 y 118.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: X RAY IMAGE PRODUCTION, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, eldía 2 de marzo de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 396. A-QTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C. y LOUISE SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.766 y 131.715 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.I.C.P. en contra de la sociedad mercantil X RAY IMAGE PRODUCTION C.A.

Recibidos los autos en fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, estando dentro del lapso correspondiente se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia para el día 18 de noviembre de 2011, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por motivos justificados de la Juez que preside este Tribunal, celebrándose finalmente en fecha 18 de enero de 2011, oportunidad ésta en la cual se dictó el dispositivo del fallo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de si consta o no en autos causales que justifiquen la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada. Destaca esta Alzada que la parte apelante no objetó ningún otro punto de la decisión de instancia, es decir, no atacó la decisión de fondo, los conceptos acordados, lapsos a cancelar, salario base ni formula de cálculo. Así se establece.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada fundamentó su apelación indicando:

En principio ejercimos el recurso de apelación del fallo en donde se presume las admisión de los hechos por la incomparecencia porque consideramos que el juez no tomo en cuenta que mi representada se encontraba en las adyacencias del tribunal, y decimos lo siguiente porque consta en el registro informático que estuvieron aquí a las 8 y 57 de la mañana y además queremos indicar que se suscito un evento sobrevenido esa mañana y mi representado lo tuvimos que trasladar al Centro de Diagnostico Integral de Chuao y tenia una contusión de la rodilla derecha e igual vino al tribunal pero por las condiciones en que se encontraba no se pudo llegar

Juez: ¿Donde esta ubicado el Centro de Diagnostico Integral?. Respuesta: Al lado del hotel Eurobuilding

Juez: ¿A que hora lo atendieron? Respuesta: como a las 8 de la mañana

Juez. El conocimiento que tiene es referencial o presencial. Respuesta: Si por mi colega, que era la apoderada judicial del señor en ese momento

Juez: ¿Su colega en ese momento era abogada asistente de la parte demandada? Respuesta: Si

Juez: ¿A que hora llego al Centro Asistencial? Respuesta: A las ocho

Juez: De ahí a las ocho de la mañana lo atienden y ¿Llego al circuito a las 8 y 57? Lo que quiero ver es la celeridad de la movilización

Juez: ¿En que tipo de mecanismo llegaron al circuito? Respuesta: En vehiculo particulares

Juez: ¿Desde las ocho de la mañana? Respuesta: Lo traslado un taxista de confianza

Juez: ¿Sabe usted como se llama el taxista? Respuesta: Héctor pero no conozco el apellido.

Juez: ¿Desde donde lo traslado Héctor? Respuesta: Desde el Centro de Diagnostico Integral hasta el Circuito.

El criterio de la Sentencia Patiño vs. Línea aerotaxis uayumi, 6 de marzo de 2007

Juez: ¿A que se refiere esa sentencia? Respuesta: A la incomparecencia involuntaria por caso fortuito

Juez: ¿Recuerda de que se trata? Respuesta: Hubo un evento que le trajo a la parte actora no poder asistir a la audiencia preliminar y por eso apelo

Juez: ¿Por que no compareció la doctora Louise? Respuesta: Porque ella no esta en el país, esta fuera del país

Juez: ¿Cuando regresa doctor? Respuesta: Para mediados de febrero

Juez: Ella narra aquí que se debió a un caso fortuito…. lee la diligencia de la abogada

Juez: ¿Usted estaba presente o es referencia? Respuesta: Si sigue siendo referencial

Juez: ¿Quien traslado al señor al Centro Asistencial? Respuesta: Ella lo recogió con el taxista de confianza

Juez: Con relación a la fundamentación del escrito en cuanto al incidente presunto ocasionado dentro de las instalaciones del Circuito Judicial. Respuesta: Referencialmente tengo entendido que ellos llegaron a las 8 y 57 y en el momento en que ellos le hicieron seña al alguacil para que pudieran ingresar, las partes no dejaron que entrara a la audiencia

Juez: ¿A que persona se refiere? Respuesta: Al señor J.F.

Juez: El es el Coordinador Judicial, cuando ella narra que no los dejaron entrar a la sala de espera porque ya era o ya había pasado la hora y narra que el alguacil le dijo que tenía que hablar con la contraparte y con el juez. Respuesta: no tengo conocimiento de quien es el alguacil entiendo que se le notifico al coordinador

Juez: Lee textual.

Juez: ¿Que ocurrió posterior a esto porque entiendo que si estaban esperando para el llamamiento de la audiencia a las 9 y 03 minutos, a las 9 y 03 estaba fuera de la sala otra vez? Respuesta: estos son referenciales

Juez: ¿Por qué no vino el señor Horacio? Respuesta: también esta fuera del país

Juez: ¿Algún otro argumento que amplíe este punto relativo a que no le dieron acceso a la audiencia? Respuesta: No

Juez: La presente audiencia es a los fines de dos aspectos, primero a justificar su incomparecencia o alegar aspectos del fondo de la controversia. Respuesta: En buena manera pedimos que se reponga la causa. Es todo

Juez: ¿Algún otro medio probatorio según wayumi? Respuesta: No en el día de hoy no solo los que están anexos al expediente

Asimismo la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de realizar las respectivas observaciones a la apelación de su contraparte, indicó

Las observaciones que tenemos es que el día de la audiencia no se notifico que el señor se había caído, dijo que estaba la cola que habían cerrado la audiencia 5 minutos antes de la hora de la audiencia, el trato de ingresar a la sala de espera por la parte de ataras y subió corriendo a mezzanina y bajo por la parte de en frente y dio la vuelta y yo estaba parado ahí en los ascensores con el trabajador y tampoco me va a decir que en tres minutos no se podía trasladar ahí y cerraron la puerta después de las nueve de la mañana y eso esta ubicado en Chuao y ellos salieron a las 8 y 30 desde Chuao y eso se hace en una hora pico y es muy difícil que una persona tare 20 o 25 hasta aquí desde allá. Es todo

Juez: ¿Usted manifiesta que vio cuando el señor llego a la mezzanina del acceso a la sala de espera y ya habían cerrado la puerta? El hecho de que el señor si estaba en la sala de espera es un hecho que no esta controvertido ´´

Juez: ¿Cuales escaleras bajo? Las escaleras que están en la planta baja. Respuesta: si en las escaleras que están al lado de los ascensores

Juez: ¿Estamos hablando del señor Horacio o de la abogada? Respuesta: De ambos

Y el asunto de la hora pico yo en esa zona no me traslado en menos de una hora a menos que esta movilizándose

Juez: Mediante diligencia del 21 de octubre usted señaló que se oponía a la impugnación. Algún argumento con relación a eso. Respuesta: los argumentos que presente anteriormente

Juez: No hay argumento por eso se los pido. Lee textual… Respuesta: Que es publico y notorio que es difícil que se pueda trasladar en esa hora pico desde Chuao hasta el tribunal y por otro lado que esos no fueron los justificativos que el dio y se presento 10 minutos después

Juez: Prueba de eso. Respuesta: Los colegas que estaban ahí

Juez: Con relación al reporte de asistencia de usuario porque o impugna. Respuesta: Porque ese reporte por minutos son dos personas y después veo que son 6 que aparecen ahí en la otra parte dice que reciben 2 o 4 y son tres personas que hacen el registro e usuario.

Juez: ¿Por qué cada persona recibe a una persona diferente y le digo como pueden haber personas ingresando a la misma hora? Respuesta: Si

Juez: ¿Algún otro argumento con relación a ese reporte de asistencia? Respuesta: No.

Es todo.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.I.C.A. en contra de la sociedad mercantil X RAY IMAGE PRODUCTION, C.A., en la cual se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda. Así se establece.-

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En tal sentido se evidencia que en el presente caso la parte demandada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, mediante la existencia de un caso fortuito como a su decir fue el hecho sobrevenido de que el representante legal de la empresa accionada sufrió un accidente personal, el cual le produjo como consecuencia la inasistencia al referido acto, en tal sentido pasa esta alzada a analizar el material probatorio traído por la parte demandada al presente caso a los fines de decidir el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, Cursante al folio 181, constante de justificativo medico, emanado del Complejo de S.I. “Dr. Salvador Allende”, el cual fue impugnado por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, en tal sentido este Tribunal Superior, observa que la parte actora solo procede a reseñar elementos de consideración sobre la posibilidad de ser reales los hechos narrado en cuanto a la hora en que fue atendido en el centro asistencial, así como que haya logrado llegar al circuito en media hora, más no utilizó argumentos legales para atacar dicho instrumento por lo que esta alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano H.E.C.L., titular de cedula de identidad Nº 7.363.064, fue atendido en dicho centro a las ocho de la mañana. ASI SE DECIDE.-

Marcada “B”, cursante al folio 182, constante de Reporte de Asistencia de Usuarios, emanado de este Circuito Judicial Laboral, el mismo fue impugnado por la parte actora mediante diligencia de fecha 21/10/2011, al respecto observa este tribunal de Alzada que del cual se evidencia que el señor H.E.C.L., titular de cedula de identidad Nº 7.363.064 y la abogado LOUISE SALCEDO, ingresaron a este circuito a las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 am), al cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso específico la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor, la doctrina ha sentado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar. (negrillas del tribunal)

la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia Nº 1696, de fecha 06 de marzo de 2007 y con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

…En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). (Subrayado y negrillas de este y tribunal)

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Ahora bien, tenemos que en el caso bajo estudio es claramente observable de los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas ante esta superioridad, que si bien es cierto, el representante judicial de la parte demandada tiene un conocimiento referencial de la situación planteada, en cuanto al accidente sufrido por la parte demandada, aunado al hecho de que el abogado de la parte actora impugna unos documentos consignados por la parte demandada, señalando que en cuanto al justificativo medico, el mismo no fue presentado ante la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, dicho accidente presuntamente sufrido por la demandada no se alego ante la juez como una causa que eximiera la responsabilidad de la accionada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo tal accidente es irrelevante para la resolución de la presente apelación, por cuanto en la audiencia celebrada ante esta alzada se pudo constatar que la parte actora relevó de pruebas a la parte demandada, en cuanto a dicha incomparecencia, en el sentido que acepta que efectivamente tanto el señor H.C., como su apoderada judicial, se encontraban dentro de este Circuito Judicial, antes deL ANUNCIO para la celebración del referido acto, así como la insistencia de los mismos de ingresar a la celebración de la audiencia, motivo por el cual, observa esta sentenciadora que la parte demandada actuó de manera diligente al realizar todo lo que estuvo a su alcance para ingresar a la referida audiencia y que sin embargo no se permitió su comparecencia, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa del cual es acreedora. Así se establece.-

Observa esta alzada que en casos similares al presente, la Sala Social propende la realización de la audiencia, como columna fundamental de este proceso laboral bajo la preponderancia oral, bajo la dirección del juez y con el fin ultimo de procurar la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos; así lo reseñó en la sentencia N° 0324 de fecha 31 de marzo de 2011, Expediente N° 103, precisando:

…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…

De las confesiones espontáneas en decurso de la audiencia ante esta alzada, de la exposición de la parte actora, esta alzada evidencia que efectivamente las partes están contestes en que el señor H.E.C.L. y la abogado LOUISE SALCEDO se encontraban en este Circuito Judicial antes del anuncio de la audiencia preliminar, y que la parte demandada insistía en ingresar a la sala de espera, lo cual fue contundentemente afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se evidencia que aun cuando tanto el representante legal como su apoderada intentaron ingresar a la audiencia la parte actora se opuso a dicha comparecencia, dejando la Juez a consideración de dicha parte la decisión de ingresar al despacho de aquella. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, verifica esta Superioridad que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo en cabeza de la parte actora la decisión de que la parte demandada ingresara o no, a la celebración de la audiencia preliminar, al respecto, observa quien sentencia que efectivamente quien tiene la facultad para dirigir la forma de celebración de los actos procesales es el Juez, en tal sentido, se permite esta alzada transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo el artículo 11, ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente trascritas y en estricta aplicación de las mismas, tenemos que efectivamente, el juez es el rector del proceso, es decir, el que tiene la dirección del mismo a los fines de obtener un proceso libre de vicios, en el sentido de que la ley da por sentado el conocimiento procesal de dicho funcionario, en el caso que nos ocupa, ambas partes en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada admiten que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo que la parte actora tomara una decisión de un acto del proceso laboral tan importante como lo es la audiencia preliminar, aun cuando la parte demandada tenía la disposición de ingresar y en pleno conocimiento de que la incomparecencia a dicha audiencia acarrearía una consecuencia jurídica y en tal sentido infringiendo de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Constitución, por cuanto no tomo la dirección del mismo, sino que dejo tal carga en la parte actora, es por lo que por tales motivos esta Superioridad considera necesario reponer la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia preliminar. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que sigue el ciudadano J.I.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil X RAY IMAGE PRODUCTION C.A; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se aperture la audiencia preliminar, para lo cual por auto expreso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, se fijará la hora en la cual se iniciará la audiencia preliminar al décimo día hábil, en base a las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-0001592

FIHL/CH

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