Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano M.I.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.959.980, debidamente asistido por el abogado M.I.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 593, de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se procede con el retiro del querellante.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que ingresó en la Administración Publica en fecha 02 de mayo de 1976, Desempeñándose como Contabilista II, en la Universidad S.B., ascendiendo al cargo de Contador I, hasta el 28 de febrero de 1979, de donde decide renunciar,

Asimismo refiere que ingresó a la administración Municipal del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) en fecha 1° de mayo de 1981, con el cargo de Auditor I, desempeñándose en diferentes cargos, en la extinta Gobernación del Distrito Capital como en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, con una antigüedad hasta la fecha de veinticinco (25) años de servicios, sin haber obtenido amonestación alguna, ni haber sido destituido de la Administrativo Publica.

Que en fecha 3 de junio de 1992, recibo certificación mediante el cual se le reconoce como Funcionario de Carrera y que consigna signado con la letra “C” anexo al libelo de demanda.

Que al momento de resolverse su destitución alega, que no se consideró su condición como funcionario de carrera, que en vista del tal situación la administración se negó ha aceptar los antecedentes de servicio, siendo la única forma de aceptarlos, que fueran enviadas por el Presidencia de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Menciona que en fecha 3 de septiembre de 2009, le fue notificada la Resolución N° 593 de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentándose en la Ley del Estatuto de la Función Publica, removiéndolo del cargo de Jefe de la Unidad Técnica de Gestión de Inversión, sin siquiera otorgarle el mes de disponibilidad.

Alega que la Resolución impugnada es nula ya que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración negó en la referida Resolución su condición como Funcionario de Carrera y que ya había sido previamente reconocida por este, violando los derechos que consecuencialmente le corresponden y que se encuentran establecidos en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otra parte, afirma que, la administración le desconoció su condición de funcionario de carrera, no otorgándose el mes de disponibilidad y consiguientemente su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel de remuneración, incurriendo en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente en todo aquello que no sea contrario con la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Igualmente arguye la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al prescindir del debido.

Solicitan la nulidad de la Resolución N° 593 de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que una vez se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 593 de fecha 17 de agosto de 2009, se ratifique su condición de funcionario de carrera, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, e igualmente se orden la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta su efectiva reincorporación, así como la cancelación de lo correspondiente al beneficio de cesta ticket o bono compensatorio de gastos de Alimentación y el pago de los beneficios que por Ley le corresponden derivados en el tiempo transcurrido, por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, niega rechaza y contradice, tanto en los hechos alegados en el escrito libelar, como el derecho que de los mismos pretende derivar el recurrente en los siguientes términos.

En cuanto a que el querellante comenzó a prestar servicios en la administración publica en los años 1976 a 1979 en la Universidad S.B., desempeñándose en los cargos de contabilidad y contador, alegan que no se pueden tomar como si fuera un funcionario de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, ya que la Ley los exceptúa de la aplicación de la misma así como la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Con respecto a que el actor comenzó a prestar servicio en la Administración Municipal en el año 1981 en el cargo de Auditor y posteriormente desempeñó diferentes cargos, con una antigüedad de 25 años, alegato este que rechaza por cuanto el accionante trata de confundir al Tribunal no especificando en cuales cargos se desempeño durante los mencionados años, y los que desempeñó eran única y exclusivamente como funcionario de libre nombramiento y remoción, categoría de Confianza, cargos como Auditor, Asistente Ejecutivo, Sub-Secretario Municipal, Asesor, Coordinador de Área y Jefe de Unidad, y que tan solo por la denominación se pueden constatar que son de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, y que expresamente contiene la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicios del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en su artículo 4 estando la administración ajustada a derecho.

Con respecto al certificado que le fuera espedido como Funcionario de Carrera, expresa que la administración se acoge al principio de autotutela establecido en el artículo 84, en corregir errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Expresa que los cargos de libre nombramiento y remoción fueron establecidos con el fin de que la administración pública, cuente con funcionarios, para que atiendan las actividades propias de sus despachos o en las oficinas desempeñando actividades con la mayor discrecionalidad posible pudiendo estos ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así determinado en el acto de administrativo de remoción y retiro tal y como se observa en el acto impugnado.

Por otra parte, mencionada que el acto objeto de impugnación está suficientemente motivado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto especifica las funciones realizadas por el mismo.

Alega que el recurrente tiene pleno conocimiento y reconoce su que desempeño fue en un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que en el libelo lo expresa, teniendo la administración Municipal el poder discrecional de prescindir de los servicios de estos funcionarios, danjandole a la administración una libre apreciación de la Ley para decidir, estando ajustada a derecho sin vulnerar, ni violentar garantías y derechos constitucionales.

Solicita que los alegados explanados por el querellante sean desestimado por este Tribunal por cuanto los mismos carecen de fundamentos jurídico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que en el presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 593, de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, que resolvió retirar al ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.959.980 del cargo de Jefe de Unidad Técnica de Gestión de Inversión (titular) adscrito a la Dirección Gestión Administrativa, fundamentándose para ello en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al considerarlo de Libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel y de confianza, y en lo previsto en el artículo 9 de la Ley de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y finalmente en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicitando finalmente la nulidad de la Resolución impugnada, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, e igualmente se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta su efectiva reincorporación, así como la cancelación de lo correspondiente al beneficio de cesta ticket o bono compensatorio de gastos de Alimentación y el pago de los beneficios que por Ley le corresponden derivados en el tiempo transcurrido, por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

Del contenido de la Orden Administrativa de fecha 17 de agosto de 2009, que corre inserta al folio 5 al 6 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ahora actor, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción.

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de Unidad Técnica de Gestión de Inversión (titular), adscrito a la Dirección de Gestión General de Administración sea de confianza, y de haber sido retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de retiro del querellante. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de Unidad Técnica de Gestión de Inversión (titular), adscrito a la Dirección de Gestión General de Administración, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación; se reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el acenso, el computo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año. Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

Con respecto al desempeño de servicio dentro de la Administración Publica Nacional, del actor desde el año 1976 hasta la fecha en la cual resulten su retiro del organismo querellado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que cursan a los folios 12, 13, 14, 42, 53, 54, 55, 79, así como del folio 17 al 23 del expediente personal del querellante, a los cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no ser desconocido, impugnados, ni rechazados por la representación del ente querellado; a tal efecto primeramente debe indicarse que la Universidad S.B., es una Institución Publica Universitaria del Estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual el ciudadano M.I.A.G., presto sus servicios inicialmente como Contabilista II, desde el 02 de mayo de 1976, hasta el 28 de febrero de 1979 desempeñando el cargo de Contador I; igualmente de los años de servicio prestado en el Municipio Libertador desde 1979, en tal sentido refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción, y los establecidos en el artículo 21 referente a los cargos de confianza, evidenciándose con ello que los desempeñado por el querellante no encuadran dentro de los allí establecido, por lo que mal puede alegar el querellado, que sean cargos de libre nombramiento y remoción, o de confianza, y que este Tribunal dejo claro en la motiva del presente fallo para calificarlos así, forzosamente debe concluirse que los alegatos esgrimidos por la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito capital, carece de basamento legal, al no poder demostrar fehacientemente que los mencionados cargos eran exclusivamente cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se consideran validos para el computo de los años de servicios prestado en la Administración Publica Nacional.

Con respecto al Principio de autotutela establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador considerar que el ente querellado no puede excusarse en el hecho de haber incurrido en “un error material”, otorgándole un Certificado de Carrera a quien jamás ejerció cargos de carrera, pues es evidente tal y como se desprende del folio diez “10” del expediente judicial y del folio “9” de los antecedentes administrativos, que al ciudadano M.Á.G., se le expide la declaratoria como “Funcionario de Carrera”, en fecha 03 de junio de 1992; que en dado caso de haber incurrido el ente en el error de calificarlo como tal, debió primeramente seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando igualmente las exigencias de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y por ende, sujeto a los lapsos allí establecidos para pronunciarse al respecto, no esperar tanto tiempo para expresar que tal decisión fue producto de un error material, pues la mencionada declaratoria ya ha adquirido firmeza, creando derechos subjetivos en el querellante, colocándolo en estado de incertidumbre; siendo así este Juzgado considera al hoy actor como “Funcionario de Carrera” al no poderse desvirtuar que los cargos que desempeño dentro de la Administración Publica, hayan sido calificados como de Libre Nombramiento y Remoción por ende de Confianza. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide

A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden al querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no lleva a cabo un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano sancionador.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.I.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.959.980, debidamente asistido por el abogado M.I.A.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 593, de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 593, de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que resolvió el retiro del querellante.

SEGUNDO

Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceda con la reincorporación inmediata del ciudadano M.I.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.959.980, en el cargo de JEFE DE UNIDAD TECNICA DE GESTION DE INVERSION (Titular), adscrito a la Dirección General Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 17 de agosto de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo, se ordena el pago de Cesta ticket, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación conforme a las motivas expuesta en el presente fallo.

CUARTO

Ordena al ente querellado le reconozca al actor el tiempo trascurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para los Futuros ascensos, así como para el cómputo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y todo aquello que no implique prestación del servicio activo.

QUINTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 12M., se publicó y registro la anterior sentencia.

Abg. LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6438/EMM

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