Decisión nº 390-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019538

ASUNTO : VP02-R-2013-000629

DECISIÓN N° 390-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Vigésimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.I.B.D., titular de la cédula de identidad N° E-78.023.756; contra la decisión N° 479-13, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Adjetivo Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 4 de diciembre de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE AUTOS, ABG. JEILEN CÁMBAR

Como punto previo, alude la defensa pública, que su escrito de apelación se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 479-13, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a tal respecto, citó un extracto de los fundamentos esgrimidos por el juez a quo; en virtud de lo cual arguye el recurrente, que el órgano decisor de Instancia se limitó a transcribir los elementos de convicción incorporados por la Fiscalía del Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados, sin pronunciarse respecto a lo peticionado por la defensa de autos en relación a la suspensión condicional del proceso, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera la apelante, era completamente procedente acordar en el presente asunto, toda vez que el imputado de marras estaba dispuesto a comprometerse y consecuentemente, cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por el juzgado de control; lo cual fue negado por el a quo siendo ello un argumento que violenta de forma flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva del impugnante de marras.

Así pues, alude la profesional del Derecho que el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, adolece del vicio de inmotivación puesto que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de Control, omitió resolver lo requerido por la defensa pública, quien en atención al contenido del artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, solicitó la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves y en ese sentido, sostiene la recurrente que dicha omisión de pronunciamiento transgrede el principio de legalidad, la Tutela Judicial Efectiva, igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. A tal respecto, transcribe un extracto del contenido de la sentencia N° 024, proferida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en fecha 28 de febrero de 2012.

En el mismo orden y dirección, señala que el derecho al debido proceso se caracteriza por regirse mediante una estructura compleja, toda vez que se encuentra compuesto por un conjunto de derechos tales como: el derecho a la defensa, “derecho a pruebas”, derecho a la legalidad y derecho a la igualdad; todo lo cual impone a la Vindicta Pública y a los demás órganos jurisdiccionales, la obligación de garantizar la prevalencia de los mismos durante el curso del proceso penal, al momento de llevarse a cabo las distintas actuaciones procesales y de ese modo sustenta su criterio en la teoría compartida por los juristas H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”. Segunda Edición.

Ahora bien, destaca que del contenido de la norma prevista en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende que los jueces de la República deben ejercer el control en la fase de investigación del proceso, ello en atención a los principios y garantías establecidos en el Código Adjetivo Penal y más concretamente según lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo todo ello una de las principales funciones de los órganos subjetivos jurisdiccionales; agregando una cita del contenido de una jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal en fecha 12 de agosto de 2005.

De acuerdo a los razonamientos que han venido esgrimiendo por parte de la defensa técnica a lo largo del escrito recursivo, la misma alude que la decisión emitida por el juzgado de instancia, fue emitida en inobservancia de los postulados constitucionales y legales previstos en el artículo 157 de la N.A.P.; mediante el cual el legislador ha determinado como obligación a los jueces, el hecho de motivar, criterio que ha sido reiterado en sentencia N° 1516 proferida en fecha 8 de agosto de 2006 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tal respecto, aduce que mal pudieran decretarse medidas coercitivas de libertad mediante un fallo infundado y que en el caso sub examine, no se estableció de forma discriminada, el fundamento mediante el cual se sustenta tal decreto; obviando además el juzgador de Instancia, establecer las razones por las cuales no le asiste la razón al ciudadano J.I.B.D. y a su defensa; conculcando de ese modo la Constitución y las Leyes de la República.

Finalmente se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la apelante solicita a este Órgano Superior, declare CON LUGAR el escrito recursivo interpuesto.

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que dio lugar al presente recurso la decisión N° 479-13, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado J.I.B.D., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, esta Sala luego de la lectura pormenorizada de las actuaciones que conforman la causa 3C-8773-13, con nomenclatura de asunto principal VP02-P-2013-019538, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano J.I.B.D., ha constatado infracciones a la Ley tanto de la Representación Fiscal como del Órgano Jurisdiccional, que comportan transgresiones a la garantía constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa:

Que el delito imputado en el presente asunto por parte de la Vindicta Pública, es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a saber: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” y en ese orden de ideas, consideran propicio estas jurisdicentes acotar que la naturaleza del delito ut supra señalado es de carácter pluriofensivo por cuanto atenta contra la sociedad y el Estado, en resguardo a sus propiedades, bienes y valores; encontrándose todo ello estipulado en el artículo 1 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De este modo, se hace relevante dejar establecido el concepto de orden público que comparte el jurista M.O., en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Vigésima Séptima Edición, Editorial Heliasta, a saber; “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”. (Criterio sostenido por el autor J.C. Smith).

Así tenemos que los delitos que tutelan el orden público buscan evitar ofensas contra el Estado en la instauración de sus políticas para preservar sus propios bienes y de los particulares.

En este orden de ideas, observan igualmente estas jurisdicentes que el legislador venezolano en la búsqueda de la protección de este bien jurídico, ha promulgado la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo mayor pena al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ello a los fines de castigar con mayor severidad a los autores de dicho tipo penal, ante la diversidad de bienes jurídicos tutelados por el Estado y a tales fines, se transcribe a continuación el artículo 112 ejusdem:

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con Competencia en materia de control de armas, será penado con pena de prisión de cuatro a ocho años…

. (Negrillas de esta Sala de Alzada).

A este respecto, el legislador estableció en el Libro Segundo, Título V, Capítulo I del Código Penal, los delitos que atentan en especial contra el orden público, a saber; Capítulo I referido a la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas; Capitulo II dirigido a sancionar la instigación a delinquir; Capítulo III del agavillamiento y por último el Capítulo IV en el cual se encuentran previstos los delitos que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público. Por considerar que ese bien jurídico tutelado atenta directamente las políticas del Estado impuestas para preservar la convivencia social, que se ve directamente contra afectado bajo el cometimiento de los referidos tipos penales.

Así se tiene que el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra excluido de los delitos que admiten ser tramitados mediante el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, que establece:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

En tal virtud, se hace relevante indicar que pese a que el delito objeto del presente asunto penal, comporta una pena que no excede en su limite máximo de ocho (8) años; mal podía la Vindicta Pública solicitar la prosecución del proceso según las disposiciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves y mucho menos podía ser ello acordado por el juzgado a quo, toda vez que, como fue indicado ut supra, el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que fuera imputado por la representación fiscal, se encuentra previsto en el Libro II, Título V, Capítulo I del Código Penal; siendo que el mismo atenta contra el orden público y debe ser tramitado mediante el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en cuanto a las atribuciones conferidas por mandato constitucional, a la Vindicta Pública, consideran oportuno las juezas que conforman esta Sala de Apelaciones, citar el contenido de la norma prevista en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso….

De tal manera que con su accionar, en la investigación que dio origen al presente proceso, la representación fiscal incumplió con la obligación que tiene de garantizar en los procesos, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, transgrediendo así el debido proceso.

Por su parte, el Juez a quo, procedió en fecha 12 de junio de 2013, a dictar la decisión N° 479-13, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano J.I.B.D., por encontrarse, presuntamente incurso, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ordenando la consecución de la investigación fiscal mediante el procedimiento especial de delitos menos graves; sin constatar que dicho tipo penal no admite ser tramitado sino por el procedimiento ordinario, por lo que mal podría proceder la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal. Ello en atención a las normas señaladas precedentemente; estimando este Órgano Colegiado que tales vicios motivan no sólo la Nulidad de la recurrida sino la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación.

De otra parte, respecto a la función del Juez Constitucional en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, se hace oportuno citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De forma que si bien, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y, como consecuencia de ello, le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad penal de sus autores y partícipes, corresponde a los Jueces de Control, entrar a garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento del debido proceso, al evidenciar que esa titularidad no ha sido efectiva e idóneamente cumplida, como ha quedado evidenciado en el caso de marras.

De todo lo anteriormente narrado, observa esta instancia colegiada, la flagrante violación del derecho constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 del citado texto fundamental.

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547) (Subrayado de la Sala)

Igualmente la mencionada Sala precisó que la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole, además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, surgiendo tal nulidad como un remedio necesario a la lesión esencial al acto procesal.

En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el mencionado Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado y en contravención de las normas constitucionales y procesales que lo regulan. En este mismo orden de ideas, artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, principios y garantía fundamentales, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de todas las partes involucradas en el presente asunto, se decreta sobre la base de lo establecido, como se indicó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública, esta Alzada no entra a a.s.p. o no y consecuencialmente su contenido, toda vez que en la presente resolución, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la misma, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 479-13, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en el asunto seguido al ciudadano J.I.B.D., por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N°. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 390-13 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

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