Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoDerecho De Dotacion De Tierras

Los ciudadanos antes identificados como demandantes, plantearon por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Yaracuy, que son habitantes y agricultores en el sitio denominado “Agua Negra” del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con más de diez años de explotación agropecuaria lo que constituye la base de su subsistencia, razón por la cual solicitan se les dote de las tierras ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, Fundo Macagüa, Sectores Macagüita, San Javier y La Coromoto, con una extensión aproximada de trescientos ochenta y cinco hectáreas con cuatrocientos dos metros (385 Has / 402 mts.) en el Sector San Javier; Macagüita con trescientos cinco hectáreas con novecientos quince metros (305 Has/915 mts) Macagüa, con mil doscientos treinta y seis hectáreas con doscientos cuarenta metros (1236 Has/240 mts) y La Coromoto con mil trescientos noventa hectáreas con quinientos ochenta metros (1390 Has/580 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: línea del antiguo Ferrocarril Bolívar y OESTE: con la finca de señor F.B.. Anexaron los documentos correspondientes y la solicitud de dotación interpuesta ante el Instituto Agrario Nacional. Alegan los actores haber agotado la vía y procedimientos administrativos, por lo que recurren a la vía jurisdiccional, a fin que ese ente público, en su condición de propietario de las tierras solicitadas "sea obligado " a dotarlos, conforme con el artículo 2 (sic) literal n) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos l y 2 literal b) de la Ley de Reforma Agraria. Pidieron la notificación del Procurador Agrario Regional y del Procurador General de la República. Estimaron la acción en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Cursan del folio 9 al 95 los anexos presentados, integrados por poder conferido a la abogada D.A.G.; copias de los recaudos administrativos; una inspección judicial extra litem; copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 27.264 del viernes 18 de octubre de 1963; copias fotostáticas certificadas de propiedad y un Plano de ubicación. La acción fue admitida por el Tribunal de la causa, el 15 de octubre de 1996 (f.96) lográndose la citación personal de la representante legal del Instituto Agrario Nacional, ciudadana F.E. en fecha 27 de noviembre de 1996 (f. 4). Cursa a los folios 111 al 113, una Inspección judicial efectuada por los demandantes y al folio 114 cursa escrito de la parte actora, mediante la cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs.117 119), que fueron declaradas extemporáneas por Auto del Tribunal de la causa fechado 27 de enero de 1997 (fs.120 121). Corre a los folios 115 al 116 instrumento poder conferido por el Presidente de la entidad demandada a la abogada M.d.C., el cual fue impugnado en el mismo escrito presentado el 08 de enero de 1997 (fs.117 119). El 30 de enero de 1997 (f. 122) la apoderada demandada pidió la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto se fijó indebidamente el término de comparecencia. Corre a los folios 123 124 comprobación de la notificación al ciudadano Procurador General de la República en la persona del Personero Titular de la Procuraduría Regional No. 1. De los folios 126 al 128, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante, ratificando los medios probatorios ya agregados. Al folio 129 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada, solicitando la exhibición de los documentos, actos y oficios relacionados con el procedimiento administrativo, que la parte actora dice concluido. Los medios probatorios fueron admitidos a sustanciación el 05 de febrero de 1997 (f. 130) y al folio 132 corre Auto conforme al cual la parte demandante no compareció a la exhibición de los documentos. En fecha 17 de febrero de 1997, el ciudadano Juez de la causa suspendió por noventa días el procedimiento, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El 19 de junio de 1997 la apoderada sustituyente del Instituto Agrario Nacional L.M.d.A. (fs. 140 141) planteó la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer el juicio, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 04 de febrero de 1998 (fs. 165 al 194) declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa. Ante la Corte los demandantes presentaron una inspección judicial evacuada por el Juez de los Municipios San Felipe, Veroes, Independencia y Cocorote, que corre del folio 157 al 164. El Tribunal de la causa decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sub litis, medida que fue participada al Registro Subalterno competente, pero sin los datos y requisitos legales correspondientes según surge de Oficio N° 7720-53, de fecha 07 de mayo de 1998, emanado del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., que cursa al folio 201. A los folios 218 y 219 corre escrito de informes de la apoderada-demandada y del 220 al 222, Informes del apoderado de los demandantes. En ninguno de los escritos señalados se indican hechos nuevos ni relevantes. El 10 de julio de 1998, el abogado B.R. pidió al Tribunal de la causa una Inspección Judicial cuyas resultas fueron insertas desde el folio 226 al 228. En fecha 20 de mayo de 1997 los abogados L.G.L. y Arvis Segundo Canelón, actuando como apoderados de las Empresas A.L.C. S.A. y A.S.J. S.A. presentaron una demanda de Tercería tramitada en Cuaderno Separado (fs. 1 al 12) contra las partes en el juicio principal, aduciendo ser los propietarios de los Fundos Macagüa, Macagüita y La Coromoto, aduciendo que sus representados se encuentran en plena posesión de las fincas y con tal base, solicitan que el Tribunal declare improcedente la solicitud de dotación; peticionaron la medida de protección a los cultivos y estimaron la acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 229 al 249) en fecha 17 de junio de 1998 declarando con lugar la acción, confiriendo al Instituto Agrario Nacional un plazo perentorio de sesenta (60) días para dotar de tierras a los peticionantes, declaró sin lugar la tercería incoada por A.S.J. y A.L.C. y que le fueran pagadas las bienhechurías previo Avalúo y Experticia Complementarla al fallo, dictó Medida de Secuestro y condenó en costas a la parte perdidosa de la Tercería. De esta decisión apeló el abogado Arvís Segundo Canelón, conforme diligencia de fecha 22 de junio de 1998 (f. 250) e igualmente ejerció el recurso la apoderada del Instituto Agrario Nacional en la misma a fecha (f. 251), recursos que fueron oídos libremente por auto del 14 de julio de 1998 (f. 252). Las actas procesales fueron recibidas en esta Alzada el día 15 de julio de 1998 (f 254), admitiéndose a sustanciación en el Despacho siguiente (f.255). El apoderado actor presentó escrito el día 23 de julio de 1998 (fs. 293 al 296). De los folios 300 al 303, cursa escrito presentado por la apoderada del Instituto Agrario Nacional. Cumpliéndose con los lapsos procesales correspondientes, el Tribunal Superior natural dictó sentencia definitiva (folios 310 al 334) en fecha 04 de agosto de 1998, declarando sin lugar las apelaciones interpuestas por los abogados Arvis Canelón, en su carácter de apoderado judicial de los terceros y L.M.d.A., apoderada judicial del Instituto Agrario Nacional; declaró con lugar la demanda de petición de dotación incoada por los demandantes identificados en autos, contra el Instituto Agrario Nacional; declaró sin lugar la Tercería incoada por los apoderados judiciales de las Empresas A.S.J. S.A. y A.L.C. S.A.; condenó en Costas a las Empresas antes mencionadas, quedando así modificada la sentencia de Primera Instancia en cuanto a los lapsos acordados y a la medida de secuestro dictada en la sentencia de la Primera Instancia.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, en fecha 06 de agosto de 1998, anunciaron recurso de casación, los abogados L.M.d.A., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional (f. 341), y los abogados L.G.L. y Arvis Canelón, con el carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes (f.343), recursos que fueron admitidos por auto de fecha 21 de septiembre del mismo año (f. 350), siendo remitidas las actas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de febrero de 1.999 (fs. 411 al 425) declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles A.L.C. S.A. y A.S.J. S.A. y en consecuencia casa la sentencia recurrida y anula el fallo, reponiendo la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas, así como también declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, eximiendo de costas a éste último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria. El expediente fue recibido en Alzada en fecha 16 de marzo de 1999 (f.426). Cursa al folio 429 la inhibición del Dr. J.J.P., avocándose al conocimiento de la presente causa el Dr. M.R.U., en su carácter de Segundo Suplente de este Tribunal, quien dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2002 (fs. 457 al 506) y notificadas las partes como consta de los folios 507, 510 y 521, respectivamente. Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2000 (fs. 525 al 526) fue declarada la admisibilidad del recurso de casación anunciado por los apoderados judiciales del demandante y del Tercerista, remitiéndose al Tribunal Supremo de Justicia con Oficio N° 367/2000 (f.527). En fecha 12 de junio de 2001 (fs. 546 al 588) el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.A.M.D., declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los Terceros Intervinientes, además de la correspondiente condenatoria en costas; y con lugar el recurso de casación intentado por los representantes de la parte querellante. En virtud de lo anterior, casa el fallo y repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Las actas procesales se recibieron en esta Alzada en fecha 23 de julio de 2001 (f. 590). El apoderado judicial de los querellantes, en diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, peticionó al Dr. T.S.G. su avocamiento, lo cual hizo mediante auto de fecha 08 de abril de 2003 (f.666) y ordenó la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y los Terceristas A.L.C., S.A. y A.S.J., S.A. Consta al folio 678 la notificación del representante judicial de los Terceristas y a través de Correo Certificado se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Este Sentenciador a los fines de decidir la petición de dotación que hacen los demandantes y a la luz de las nuevas disposiciones legales contenidas tanto en la Constitución de 1999 como en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario un breve resumen de tal petitorio: Los demandantes peticionan la dotación de las tierras ubicadas en el sitio Agua Negra del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, realizando los trámites necesarios por ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), para que les dotaran de las tierras ubicadas en el sitio antes indicado y de los Fundos Macagua, sectores Macagüita, San Javier y La Coromoto, de las extensiones siguientes: 385 hectáreas con 402 mts. Sector San Javier; 305 hectáreas con 914 mts. Sector Macagüita y 1390 hectáreas con 580 mts. Sector La Coromoto, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea del Antiguo Ferrocarril Bolívar; Sur: Río Yaracuy; Este: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar y Oeste: Con la finca del señor F.B. y según los peticionantes, el “Central Matilde”, ocupó y cultivó los referidos lotes de tierras, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, según Gaceta Oficial N° 27274 Decreto N° 1124 de fecha 18 de octubre de 1963, que anexan y agotada como fue la vía administrativa, demandan al Instituto antes mencionado.

Al efecto, es necesario señalar que el presente caso de dotación, se tramitó bajo el amparo de la Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, expresamente derogadas por la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Primera y Tercera Disposición Derogatoria, acción ésta no prevista en el artículo 212 de dicha Ley. En la derogada Ley de Reforma Agraria, denominaba dotación a la garantía y el acto administrativo que lo materializa, mediante el cual se provee en propiedad a todo individuo o grupo de población apto para la agro producción, de tierras económicamente explotables, de vivienda digna, asistencia técnica y crediticia, asumiendo sus beneficiarios el compromiso de trabajarla personalmente o con sus familiares. Así tenemos igualmente que la Ley de Reforma Agraria derogada, contenía distintas formas de dotaciones: en el aspecto pecuniario: gratuitas u onerosas; individuales o colectivas, según los solicitantes en dotación, según el dotante o dotador: a) El Estado y b) Los Propietarios, o particulares.

Conforme a lo anterior, este Juzgador estima necesario hacer una breve acotación sobre la Exposición de Motivos contenida en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable y dispone en la Constitución Nacional, que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina y por ende, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es así que la reforma agraria con mayor o menor éxito, inició un proceso de erradicación del latifundio y de estímulo al sector agrario, procurando que fuesen los propios campesinos quienes tuviesen la tenencia de la tierra que cultivaban, por ello la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presta un nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario y en tal sentido procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda actividad agraria y en consonancia con el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pretende implantar los medios necesarios para la eliminación íntegra del régimen latifundista, como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo. Igualmente en la exposición de motivos, el legislador expresa que en el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, observándose el artículo 306 Constitucional que expresa “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”. Este Juzgador atendiendo los principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa con suma preocupación que el presente caso no haya sido resuelto apropiadamente y debido al tiempo transcurrido, estima conveniente decidir conforme a la realidad actual del país.

De lo anterior, se infiere que el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva. Esto implica el reconocimiento material por parte del Estado de ese derecho subjetivo tutelado, que esencialmente no es otra cosa sino el derecho a ser “dotado” de tierras económicamente aptas para la producción, está vinculado al previo cumplimiento por los beneficiarios de ese derecho, de una serie de requisitos establecidos en la Ley y que da inicio a un procedimiento administrativo, que como tal, concluye con un Acto administrativo, que lo niega o lo acuerda y se materializa mediante el otorgamiento del Título de Dotación.

Sin embargo, resulta evidente que no puede el Tribunal ordenarle al hoy suprimido Instituto Agrario Nacional, que cumpla una prestación “ de hacer ” violando las normas y preceptos contenidos en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con prescindencia de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, es decir, sin tomar en cuenta lo que el constituyente de 1999 denominó los casos y formas especificados por la Ley respectiva, que desde luego no es otra sino la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, actualmente derogadas, pues caso contrario, ello implicaría una violación directa de lo preceptuado en el artículo 307 in fine de la Constitución vigente. Actualmente la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoce el derecho de Adjudicación a toda persona apta para el trabajo agrario (artículo 12), derecho éste que sustituye al de “Dotación” contenido en la Ley de Reforma Agraria, igualmente está establecido en el Capítulo V (artículos 62 al 70) el mecanismo procesal – administrativo de la Adjudicación.

Aprecia este Juzgador que las tierras peticionadas en dotación bajo el esquema de la Ley de Reforma Agraria, deben formar parte integral del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, sin embargo, de acuerdo al Título VII, Disposiciones Transitorias, en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que dicho Instituto regulado por la Ley de Reforma Agraria quedó suprimido y se ordena la transferencia de la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales al Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

Estima necesario el Tribunal hacer un análisis de las actuaciones realizadas tanto por la parte demandante como por la demandada:

Se observa que la parte demandada, o sea, el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en primer lugar, opuso Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a decisión de fecha 27 de enero de 1997 (fs. 120-121) fue declarada extemporánea, sin que se hubiera ejercido recurso alguno contra esa decisión, por lo que quedó firme; igualmente se aprecia que la accionante peticionó la reposición de la causa el 30 de enero de 1997, sin embargo, no accionó en forma alguna contra la omisión de pronunciamiento y por el contrario, compareció en forma extemporánea a oponer Cuestiones Previas; se observa que el escrito presentado por la apoderada de la demandada de fecha 07 de enero de 1997, relacionado con la falta de culminación del proceso administrativo no tiene validez en cuanto a la Cuestión Previa, lo que viene a constituir una confesión judicial en relación a la omisión de tramitación del proceso administrativo, por lo que surge que efectivamente el procedimiento administrativo no fue tramitado a pesar del tiempo transcurrido, la cual se aprecia conforme lo establece el artículo 1401 del Código Civil.

En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, se observa que conjuntamente con su libelo presentaron copia de la solicitud de dotación (f. 36) que interpusieron el 20 de mayo de 1994 por ante la Delegación Local de Dotaciones del Instituto Agrario Nacional, igualmente cursa al folio 39 el Acta Constitutiva del Comité Campesino Provisional, donde se indican las personas integrantes de dicho Comité, presentados ante el órgano administrativo, como se desprende del sello húmedo y nota de recepción, estos instrumentos dan plena fe de los fines que persigue ya indicado, y por ninguna razón fueron impugnados por la parte demandada durante el proceso, sino que por el contrario ratificados con la confesión antes analizada. No se aprecian por constar en copias simples fotostáticas los recaudos cursantes a los folios 37 y 38, relacionados con los oficios emitidos por el Delegado Agrario del Estado Yaracuy al Gerente General del Central Matilde; igualmente la copia al carbón cursante al folio 41, aún cuando tiene sello y firma de recepción por el Instituto Agrario Nacional, no se conoce quien es el otorgante. Cursa de los folios 43 al 45, una Inspección extra litem evacuada por el Tribunal de la causa el 12 de abril de 1996, solicitada por algunos de los demandantes, en la cual se dejó constancia que el terreno estaba abandonado por estar invadida de gamelote, sin cercas perimetrales ni internas, una casa sin techo, puertas ni ventanas y aproximadamente 80 hectáreas de caña absolutamente quemadas y perdidas, de esta inspección se aprecian los hechos descritos en forma plena, por cuanto proviene de un Juez en ejercicio de sus funciones, sin que tales hechos hayan sido desvirtuados durante el proceso, todo de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no tiene ninguna relevancia para el proceso, porque en este caso, es la necesidad de ocupar tierras por parte de los campesinos debidamente dirigidos por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, independientemente de sí las mismas son públicas o privadas, o sí cumplen o no la función social, porque estas últimas también son expropiables.

Presentaron los actores como recaudos de su demanda una copia fotostática de la Gaceta Oficial del 18 de octubre de 1963 (f. 46), que contiene la transferencia en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional de los Terrenos San Rafael o La Florida por parte del Ejecutivo Nacional, que en ninguna se aprecia dicho instrumento porque no es la Gaceta Oficial objeto e prueba y por lo demás, no es la determinación del derecho de propiedad la causa de este procedimiento. Anexaron los solicitantes a su libelo sendos documentos cursantes a los folios 47 al 50, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, en fecha 01 de diciembre de 1965, otro del folio 51 al 52, protocolizado el 27 de enero de 1970, ante la misma Oficina; del folio 53 al 57, asentado el 27 de enero de 1970; del 58 al 61, protocolizado el 18 de julio de 1968; del 62 al 77, instrumentos asentado en la misma Ofician de Registro el 28 de febrero de 1984; del 79 al 90, documento protocolizado el cual está incompleto en relación a la nota de registro (f. 87 vto.), todos los instrumentos anteriores están debidamente certificados, excepto el último y tienen el carácter de públicos, por cuanto fueron otorgados en presencia del funcionario competente, pero en ninguna forma se aprecian y por ende, se desechan del proceso, porque no es el derecho a la propiedad que se litiga como causa en este procedimiento. Los peticionantes consignaron parcelamiento y plano de ubicación (fs. 94-95) que no se aprecian por cuanto son copias puras y simples. Del folio 157 al 163,c ursa una inspección judicial evacuada el 12 de agosto de 1997, por el ciudadano Juez del Municipio San Felipe, Veroes, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, promovida por la parte demandante sin la debida notificación a su contraparte, a pesar que ya estaba instaurado el procedimiento, razón por la cual en ninguna forma se aprecia. Cursa de los folios 224 al 228, Inspección Judicial solicitada por el apoderado demandante, con el objeto de dejar constancia que los lotes sub litis pastan rebaños de ganado, están preparados para la siembra y en otros ejercen labores agrícolas, hecho que fue constatado por el Juez de la causa en fecha 11 de julio de 1998. No se aprecia en forma alguna la anterior inspección por cuanto siendo durante la tramitación del proceso, ha debido notificarse a la contraparte, a los fines de ejercer el debido control probatorio.

Por las razones antes señaladas este Tribunal considera que la acción resulta procedente, que el Instituto Agrario Nacional en su oportunidad le correspondía la tramitación debida del procedimiento administrativo y en consecuencia proceder a la dotación conforme a los principios rectores establecidos en la Ley de Reforma Agraria, actualmente derogada. Más, sin embargo, como se expresó en la parte inicial de la Motiva de esta Sentencia, siendo que como se dijo, resulta procedente que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o el INSTITUTO que al efecto haya designado el Ejecutivo Nacional, se acometa al procedimiento de Adjudicación, conforme lo previsto en el Capítulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

TERCERO

En relación a la Medida de Secuestro sobre el bien sub litis, dictada en la sentencia por el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, se observa que siendo un principio elemental de defensa implica que sea dictada oportunamente y en el fuero agrario debe evitarse tales medidas, porque ello supone la entrega del bien a un secuestratario diferente a las partes, a quien nadie provee de fondos suficientes para explotar la tierras, lo que obra contra el interés colectivo. En tal sentido, SE SUSPENDE la medida dictada por el A quo. Así se decide.

CUARTO

Observa el Tribunal que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los Terceros Intervinientes de las Sociedades Mercantiles “Agrícola Coromoto S.A.” y “A.S.J., S.A.”, fue declarada SIN LUGAR, y condenado en Costas, conforme a los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Alzada no hace pronunciamiento alguno con respecto a la Tercería propuesta, por considerarla inoficiosa. Así se decide.

DECISION

En base a las consideraciones procedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada del Instituto Agrario Nacional en fecha 22 de junio de 1998 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de junio de 1998 (fs. 229-249).

SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE LOS DEMANDANTES I.B., A.R., R.B., Baucilio Gutiérrez, M.G.L., S.M.P.C., J.L.O., D.O.I., E.G., T.M.V.R., D.B., M.G., J.P.B., C.G.J., Bureliys Barboza Landinez, R.L.C., J.V.L.B., E.N.O., F.B., M.F.G.L., R.L., M.d.J.T., Baucilio G.L., J.W.L.L., O.L., A.S.S.L., Wuisman Landínez, E.R.L., C.B., Leides J.L.B., R.J.B.B., E.B.L.M., Guermín V.B.O., N.G.G., A.G.R., Agrícel Nadaly Manota Barboza, V.d.C.V.S., S.G.G., J.A.L.B., F.I.R., E.L., E.B.L., A.L., J.Á.B.O., Inoveva Rengifo, Deglamada Barboza, T.A.A., M.B., José de la C.G., R.I., Segundo Rengifo, Klay A.M.S., J.L.B., E.M.Q., T.G.D.L., A.R.G.S., C.G., A.R.P., C.S., M.S.L.B., A.M.S., G.R., D.J.B.L., E.L., J.C.R.G., A.E.R., Yanetzy García Landinez, Y.D.L., M.L., J.R.E.I., Benerdino Montero, J.R.L., E.F.I.B., J.R.M., R.L.B., F.L.I., J.C.R.D., J.G.R.P., F.G., J.R.C., Libert O.Z.O., R.Q.R., J.W.L., J.P., León T.C., T.E.E., F.J.P., G.M.G.P., C.L.T., L.Q.M., Y.Z.M.M., G.A.R.L., J.G., L.F.R., R.J.V.B., I.V., C.R.F., J.R.C.R., J.T.G., E.J.R.H., F.B.S., A.R.O., M.E.V.L., J.F.V., A.A.O.R., A.V., F.A.S., J.J.P.Y., D.I.C.P., E.G.C., C.Y.C., E.E.P.G., O.E.G.T., E.G.C., J.E.P.B., H.R.R.P., C.E.C., A.L.G., B.A.P.A., A.J.C.G., J.d.R.P.C., Angli Adry M.P., J.R.Z., P.M.G., T.D.R., H.A.Z., S.B., T.L., Abelardi B.B., J.A.L., L.M.O., A.R.L.C., A.A.S.A., J.F.P.G., J.L.C.P., Naudy J.S., Yrvin G.I.G., J.E.O., Lervis J.Z.O., R.G.L., I.Y.G.G., A.T., G.G.P., Franyermi A.F.V., J.E.I., I.N.C.P., E.M.C., A.A., L.A.S.S., E.J.G., W.A.R.C., R.R., M.A.R., R.J.R.F., A.R.S.V., J.C., Vuioliam Landínez Graterol, M.R.S.M., R.M.V., J.C.M., A.E., J.O., E.R.S., M.B.E., R.S.G., Naudy G.M., R.A.F.V., N.A.M.B., P.L.R.N., C.M.P.M., R.R.M., E.S., J.E.D.Z., L.M.A.D., O.P.G.T., Jo C.M., R.d.C.L.d.V., M.Y., G.R., Á.A.T., J.N.S., T.E.E., José de la T.B.C., O.J.R.F., E.I.S.C., Alexas Landínez de Lara, C.A.R.B., J.F.G., M.C.G.d.F., M.R.C. de Alfonzo, B.M.B. de Morales, R.J.H.B., J.M.P.B., O.A.B., M.M.M., T.R.R.d.C., H.L.d.G., N.O. de López, I.C.F. de Ortiz, I.R.P. de Pérez y A.R., venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en el sector denominado Aguas Negras, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 822.054, 2.835.039, 3.455.439, 574.279, 7.993.685, 8.519.726, 2.106.755, 10.372.449, 5.459.854,15.109.212, 3.455.619, 6.546.975, 2.574.923, 2.572.026, 10.856.969, 14.919.061, 7.554.192, 7.504.248, 7.590.454, 7.908.672, 5.457.005,14.209.007, 7.509.865, 6.869.424, 8.517.545, 11.649.700, 3.457.045, 4.966.873, 7.587.087, 4.127.124, 2.106.930, 11.649.830, 10.85 5.189, 4.809.160, 11.650.116, 4.479.965, 7.101.836, 10.374.217, 4.971.229, 4.481.708, 7.558.668, 10.373.921, 4.479.974, 5.457.271, 6.656.054,13.179.386, 3.455.382, 3.706.297, 7.145.144, 2.566.905, 3.261.439,7.908.673, 3.709.219, 7.593.501, 10.366.334, 6.652.739, 3.307.613, 7.590.682, 11.277.905, 7.578.278, 3.708.966, 7.917.690, 7.915.818, 4.480.015, 11.277.411, 4.123.808, 14.709.259, 8.597.017, 10.373.451, 4.477.321, 4.968.221, 6.093.347, 2.570.291, 3.258.880, 7.917.859, 3.305.919, 3.457.828, 7.578.423, 8.515.242, 7.906.148, 7.575.475,10.853.327, 8.515.328, 3.257.035, 7.303.650, 3.261.859, 887.464, 9.610.242, 7.913.964, 3.318.017, 9.311.113, 4.123.851, 7.582.764,7.559.109, 10.858.782, 1.378.050, 7.587.326, 4.382.598, 7.585.433, 3.891.854, 7.513.116, 5.458.275, 6.881.284, 6.138.437, 7.905.911,13.196.392, 3.458.791, 7.554.976, 3.706.971, 2.208.565, 9.550.580, 4.964.965, 4.476.810, 7.518.537, 4.380.021, 4.123.681, 5.465.458, 4.420.916, 7.016.827, 14.209.516, 11.654.990, 10.856.717, 12.936.132, 1.770.692, 8.516.160, 3.676.704, 12.728.922, 12.725.319, 4.970.522, 4.479.971, 3.472.578, 11.227.297, 4.968.220, 2.710.333, 10.856.990, 11.647.308, 12.281.316, 824.767, 13.184.015, 7.914.097, 820.573, 12.277.447, 10.368.954, 12.726.299, 5.317.414, 1.402.200, 4.968.881, 5.462.246, 12.728.275, 6.652.727, 6.388.351, 6.659.331, 4.461.180, 9.608.951, 5.618.307, 6.180.166, 4.964.045, 10.773.627, 7.783.292, 10.856.681, 11.275.247, 3.257.527, 4.966.475, 10.373.725, 6.102.503, 2.565.408, 7.579.823, 4.965.197, 3.261.776, 12.277.025, 4.968.882, 7.914.049, 11.809.826, 7.391.208, 1.130.148, 1.856.513, 3.186.121, 1.459.731, 6.572.918, 5.438.489, 7.554.093, 5.495.502, 3.709.015,1.436.426, 4.967.573, 4.860.267, 5.193.731, 4.477.320, 7.007.023, 2.574.102, 3.457.405, 5.457,536, 7.513.421, 1.368.671, 1.553.404, 588.865, 11.550.760, 2.566.851, 5.456.646, 7.519.100, 8.616.397, 4.067.155 y 706.705, respectivamente, y conforme lo indicado en la parte final de la Motiva de esta Sentencia, SE ORDENA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, se acometa al procedimiento de Adjudicación, conforme lo previsto en el Capítulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SE MODIFICA la sentencia dictada por el A quo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a los Accionantes y a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que haya designado el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.C.G.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes a las partes antes indicadas y Comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con Oficio N° 263/2004.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.C.G.

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