Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001040

PARTE ACTORA: C.I.G.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.B.I.. Nro. 76.937

PARTE DEMANDADA: TELEVISORA DE MARGARITA (TELECARIBE)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-S-2006-001040, Proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se le da su entrada a los fines de su tramitación. Así mismo y conforme a lo dispuesto por el Juzgado remitente; según actuación de fecha 31 de mayo de 2.007, mediante la cual ordena la reposición de la presente causa al estado que el Juez 28 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la incomparecencia de la demandada de Autos a la Audiencia Preliminar; y que de cuyas consideraciones fundamentó:

… Respecto a dicha situación debe señalar este Tribunal, que tuvo a la vista los estatutos sociales de la demandada Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 1.988, bajo el N° 306, Tomo 4 adicional III, de cuya Cláusula SEGUNDA se evidencia que le objeto de la compañía es la operación y explotación de una planta de televisión en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta que prestará sus servicios a todo la televidencia en General, dentro de los limites de su cobertura autorizada por le Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en general hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo el mencionado objeto pudiendo además realizar otras actividad de licito comercio”.

… De igual manera no se evidencia de la cláusula Quinta relacionada con la composición del capital social de la demandada, que el Estado Venezolano tenga alguna participación que denote algún interés patrimonial de la República”.

…Planteado lo anterior, y visto que la demandada es una compañía anónima con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta a la República y los entes que la conforman, debe concluirse que no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículo 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . ASI SE DECIDE.”-

Por lo que en atención a las anteriores consideraciones ordenó la Reposición de la causa al estado que el Juez 28 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia acerca de la incomparecencia de la demandada de autos, a la audiencia preliminar y visto que vencidos los lapsos procesales correspondientes sin que ninguna de la partes haya presentado recurso contra dicha decisión; este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del estadio procesal repuesto, procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano C.I.G.B., en contra de la demandada TELEVISORA DE MARGARITA (TELECARIBE), en atención a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, 15 septiembre de 2.005; el cargo desempeñado por el trabajador accionante de “Productor Animador”; el salario fijo mensual de Bs. 1.200.000,00, lo que equivale a Bs. 40.000,00 diarios; la ocurrencia de un despido, que tuvo lugar en fecha 01 de Marzo de 2.007, que el mismo se realizó sin causa alguna que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

SEGUNDO

Por consiguiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debe tenerse por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto el trabajador accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar la solicitud de calificación del despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo, y el consiguiente pago de los salarios caídos, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por el ciudadano: C.I.G.B., contra de la TELEVISORA DE MARGARITA (TELECARIBE). quedando obligada esta última a REENGANCHAR al primero en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. Se condena asimismo a la demandada a pagar al trabajador los SALARIOS CAIDOS causados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde el día 09 de Abril de 2007, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, con base al salario diario de Bs. 40.000,00, todo ello de conformidad con la sentencia, N° 1371, dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entro otras cosas dispuso “…considera …esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario … debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios,…”.

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Xiomara Gelvis

En esta misma fecha se dicto, publico y diarizo la presente decisión. déjese copia-

El Secretaria

Abg. Xiomara Gelvis

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