Decisión nº 764 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoServidumbre De Paso

Expediente No. 31.655

Motivo: Servidumbre

Sentencia No.764

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.I.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.582.425, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

PARTE DEMANDADA: L.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.517.556, del mismo domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARDUAN A.H.B., J.C. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.541, 50.095 y 34.562, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de SERVIDUMBRE, mediante demanda incoada por el ciudadano A.I.C.U., actuando

en representación de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano L.A.V.L., todos suficientemente identificados, alegando en dicha demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

…Mis representados son legítimos co propietarios de un inmueble … constituido … en u edificio de una sola planta, … ubicado a orillas de la carretera panamericana, frente al hotel “sur del lago”, Caja Seca, sector “capri”, Municipio Sucre del Estado Zulia … el edificio posee un lote de terreno propio que se extienda por la parte posterior y donde existía un acceso vehicular y de paso peatonal por donde se ingresaba a la parte posterior del edificio y donde existe una especie de galpón o garaje por donde ingresaba mi vehículo, y otros particulares, materiales para repuestos y bienes muebles que guardaba en ese galpón o garaje. Desde hace mas de veinte años este lote de terreno atravesaba la parte posterior del antiguo RESTAURANTE VILLACAR ahora HOTEL VILLA SWITE y donde existe una SERVIDUMBRE DE PASO por lo general consistente en el paso de mi persona y de mi camioneta donde la guardaba y tenía acceso peatonal. Empero en el año 1.999 el ciudadano L.A.V.L. .. inobservando los derechos de servidumbre que existía en dicho lote de terreno comenzó a fabricar habitaciones para alquiler por todos los costados de dicho terreno e inexplicablemente comenzó a construir las habitaciones en todo la entrada a mi galpón obstruyendo completamente la entrada y salida de mi camioneta, de mi persona, el transporte de mis bienes muebles hasta el punto de inaudito de dejarme “totalmente encerrado” ….

Con su actuación el ciudadano L.A.V.L. ha coartado y violentado la servidumbre existente en dicha parte posterior del edificio de mis representados y me ha causado daños y perjuicios que por esta vía pretendo que sea subsanado …

.-

Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2.005, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano L.A.V.L., para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más tres días que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra; y para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 09 de noviembre 2005, se agregaron a las actas la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Sucre, a los fines de subsanar la omisión

cometida por este Tribunal al momento de librar la comisión; y por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, y se ordenó hacer entrega de dichos recaudos a la parte actora.

En fecha 22 de febrero de 2006, la parte actora consignó las resultas de la citación, con la negativa o infructuosidad de la misma; y solicitó se le otorguen nuevamente los recaudos de citación, librados a la Notaria de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y este Tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2006, proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora; y en fecha 08 de marzo de 2006, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora consignó las resultas de la citación del demandado, en la cual se materializó la misma, la cual fue practicada por la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la parte actora solicitó sentencia en virtud de que al demandado se le venció el lapso para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio MARDUAN R.A.H.B., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron extemporáneas en cuanto a derecho.

Por auto de fecha 08 de junio de 2006, fueron agregadas a las actas las pruebas presentadas por las partes; y por auto de fecha 19 de junio de 2006, fueron admitidas dichas pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes.

Delimitada como ha sido esta controversia, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos procesales propios de un fallo, que deben ser valorados en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe esta Sentenciadora dentro del presupuesto de admisibilidad, referirse a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer la acción planteada, en virtud de ser la competencia la atribución legal conferida a un Juez como Arbitro y Director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; siendo importante resaltar que la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

.

De igual forma, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, consagran la competencia por la materia y el valor de la demanda:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Vistas las anteriores normas legales, observa esta Juzgadora del escrito libelar, que el ciudadano A.I.C.U., actúa en representación de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e interpone demanda de Servidumbre contra el ciudadano L.A.V.L., alegando en dicho escrito que este Tribunal es competente en virtud de que los demandantes aún cuando sean menores de edad, la competencia es la Civil Ordinaria, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.002, en reiteración del criterio establecido con antelación por esa misma Sala.

Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

.

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, que el anterior criterio estableció que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen; no es menos cierto, que para la fecha de admisión de la presente demandada, esto es, 13 de junio de 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 33, de fecha 25 de octubre de

2.001, y considera esta Juzgadora, que a la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

El citado artículo contiene, como tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la sala han establecido, el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que le habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Más aún, cuando en el caso bajo decisión transcurrieron íntegramente todos los lapsos procesales, presupuesto necesario para poder llegar la causa al estado de sentencia; razón por la cual, y a los fines de garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a fin de evitar reposiciones inútiles y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes plasmados en nuestra Carta Magna, considera esta Juzgadora que la competencia por la materia y por la cuantía le corresponde a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 antes transcritos. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora, que no puede desconocerse como interprete, la manifiesta voluntad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar necesario abandonar el criterio y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en lo que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de si son demandantes o demandados, esto es, las causas aquellas que recién se inicien, pues caso contrario, podría dar lugar al mediar una declinatoria de competencia, a una reposición y subsiguiente declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas, le hayan favorecido o no al niño o adolescente, lo cual a todas luces constituiría un desfavorecimiento del interés superior del niño. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y previo a entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, así:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en fecha 15 de mayo de 2006, presentó escrito alegando lo siguiente:

…Estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda … en vez de contestarla procedo a oponer cuestiones en base a lo siguiente: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil … Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, cursa al folio 69 de la presente pieza, que la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, consignó las resultas de la citación, la cual fue practicada por la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, y ésta dejó constancia que la parte demandada se identificó con su cédula de identidad, y recibió en sus manos la compulsa de citación.

En tal sentido, a partir de la consignación de las resultas de la citación, esto es, en fecha 15 de marzo de 2006, comienza a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión para que la parte demandada de contestación a la demanda, que se refiere a: “… veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas tres días que se le conceden como término de distancia…”; razón por la cual, y previo al pronunciamiento por parte de esta Juzgadora de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considera necesario realizar un cómputo de días hábiles de despacho transcurridos a partir del día 15 de marzo de 2006, fecha en la cual la parte actora consignó las resultas de la citación, hasta el día 15 de mayo de 2006, fecha en la cual la parte demandada opuso las cuestiones previas, así:

MARZO DE 2006:

(Tres días continuos de término de distancia) Jueves 16, viernes 17, sábado 18.

(días hábiles de despacho para la contestación) Lunes 20, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, miércoles 29, jueves 30.

ABRIL DE 2006: Lunes 03, martes 04, miércoles 05, viernes 07, lunes 10, martes 11, lunes 17, martes 18, jueves 20, lunes 24, jueves 27.

MAYO DE 2006: Martes 02, miércoles 03, jueves 04, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15

.

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada tuvo oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día cuatro (04) de mayo de 2006, fecha en la cual culminaban los veinte (20) días hábiles de despacho y el término de distancia otorgados en el auto de admisión a la demanda, y se evidencia que presentó escrito de cuestiones previas en el día veintisiete (27), es decir, posterior a la fecha concedida por el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora no procede al análisis de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por haber sido presentadas en forma extemporánea. Así se decide.-

Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La servidumbre es un derecho real, perpetuo en principio y consistente en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro llamado sirviente sin interesar quien sea el propietario de tales predios.

Las servidumbres no consisten en el ejercicio fraccionado de los poderes integrados al dominio pleno. La propiedad es un derecho unitario, no la suma de derechos susceptibles de parcelamiento. Por ello, la creación del derecho real de servidumbre involucra únicamente una limitación al ejercicio de las facultades que, normalmente, le están atribuidas al titular. Así, la constitución de una servidumbre

de paso en favor del propietario del fundo contiguo, no significa la cesión de una parte del dominio sobre el propio fundo, desde luego que el propietario (concedente) mantiene su derecho de pasar sobre el predio, aunque haya limitado (voluntariamente) el ejercicio exclusivo, y excluyente, de tal prerrogativa.

Las servidumbres son, por esto mismo, “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro” y, por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia específica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante). Tal ángulo visual no envuelve, sin embargo, la creación de una relación jurídica vinculante de dos bienes, desde el momento en que los beneficiarios de las ventajas o quienes han de soportar las cargas son, en último término, los propietarios de los fundos dominante y sirviente, siendo ellos los sujetos conectados por la relación real.

Según el artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen:

a.-) Por título.

b.-) Por usucapión.

c.-) Por destinación del padre de familia.

Teóricamente han sido simplificados los modos de constitución de las servidumbres así:

a.-) Coactivamente, por imposición de la ley (servidumbres forzosas), y

b.-) Por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias), peldaño dentro del cual se colocan la constitución por el título, por prescripción y por destinación del padre de familia.

Esta última distribución presenta un serio desnivel con respecto al derecho positivo venezolano, si se toma en cuenta que la categoría de las servidumbres legales quedó refundida, en la reforma del Código Civil, con las limitaciones legales de la propiedad predial.

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre

los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2000, registrado bajo el No. 07, tomo I, Protocolo Primero.

  2. - Copia simple de comunicación emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre.

  3. - Copia simple de certificación suscrita por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

  4. - Copia simple de comprobante de ingreso No. 040453 emanado de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

  5. - Copia simple de citación suscrita emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

  6. - Partidas de nacimiento de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

  7. - Copia simple de constancia emitida por la Junta Parroquial R.G., Alcaldía del Municipio Sucre, pero en blanco, es decir, sin llenar los espacios vacíos de dicho formato.

  8. - Copia simple de permiso de construcción emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

  9. - Inspección extrajudicial realizada en el inmueble ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.999.

    De las anteriores pruebas, esta Juzgadora procede a valorarlas en la forma siguiente:

    De la copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2000, registrado bajo el No. 07, tomo I, Protocolo Primero, se evidencia que el mismo es un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros. En razón a ello esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble antes identificado. Así se decide.-

    De los siguientes instrumentos:

  10. - Copia simple de comunicación emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre.

  11. - Copia simple de certificación suscrita por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

  12. - Copia simple de comprobante de ingreso No. 040453 emanado de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

  13. - Copia simple de citación suscrita emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

  14. - Copia simple de constancia emitida por la Junta Parroquial R.G., Alcaldía del Municipio Sucre, pero en blanco, es decir, sin llenar los espacios vacíos de dicho formato.

  15. - Copia simple de permiso de construcción emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

    Se hace imprescindible destacar lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    . (Subrayado del Tribunal).-

    En principio de acuerdo al artículo 429 ya transcrito, los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos se excluyen los instrumentos privados simples, que como se observa en el caso bajo examen, lo constituyen todas las copias fotostáticas simples agregadas a las actas y que esta sentenciadora procede a valorar.

    La regla general transcrita (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), si bien no contiene una tarifa legal probatoria de la prueba instrumental, entendida ésta como el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, y contenida en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil Venezolano, si establece las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, por lo cual es pertinente su cita, al apreciar copias simples de documentos.

    Ahora bien, constituyen los documentos señalados y bajo análisis copias fotostáticas simples de instrumentos privados que sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar en todo caso, la prueba de información, contenida en el artículo 433 ejusdem. Y así las cosas es doctrina y criterio de nuestro M.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas,

    fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

    Significa entonces que si no son de la especie señalada ya, ninguna copia tendrá valor probatorio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, y en el presente caso las indicadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 13 de junio de 2006; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    De las partidas de nacimiento de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se constata la filiación existente entre su progenitor ciudadano A.I.C.U. y los mencionados menores, así como la cualidad que poseen para intentar el presente juicio; por lo tanto, se valoran como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

    De la inspección extrajudicial realizada en el inmueble ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.999, y cursante a los folios 28 al 35, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble inspeccionado al momento de practicarse la misma; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha prueba denominada “Preconstituida”, viola el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de soportar lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se permite la transcripción del criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por nuestro M.T., Sala de Casación Social, y que a continuación se hace:

    “….son pruebas extra proceso, es decir, no forman

    parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo …

    En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala … “no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta…”.

    Así las cosas, y hecha la transcripción que antecede se observa la imposibilidad de esta Sentenciadora de apreciar como prueba favorable a la parte actora, la prueba de inspección extrajudicial bajo análisis, y parafraseando al maestro J.P.Q., la parte demandada debe haber tenido conocimiento de la aportación de la prueba, sino (la prueba) no puede apreciarse si no se ha celebrado con su audiencia. Así se decide.-

    En escrito de fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora consignó copias simples de los documentos mencionados anteriormente, y además copia simple de los siguientes instrumentos:

    a.- Acta levantada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre en fecha 19 de julio de 1.978.

    b.- Titulo de propiedad del vehículo marca Ford, clase Camioneta y factura No. 9511, emanada de la empresa C.A. MAQUINARIAS correspondiente a la compra de una planta eléctrica Detroit Diesel Allison.

    Del acta levantada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre en fecha 19 de julio de 1.978, la misma fue impugnada por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de junio de 2006.

    Ahora bien, de una simple lectura de dicha acta, se evidencia que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Zulia, cedió en venta a la Firma Mercantil REPRESENTACIONES CAJA SECA, S.R.L., un lote de terreno ejido ubicado en la población de Caja Seca, y conviniendo para el caso de utilidad pública o social en permitir el establecimiento de las servidumbres necesarias a que haya lugar, de conformidad con el artículo número 49 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos vigente de ese Distrito contratante; no obstante, a esta Juzgadora le es imposible determinar a quien corresponde dicho lote de terreno, ya que la empresa compradora no se relaciona con las partes intervinientes en la presente causa; aunado al hecho, que la dirección especificada en el documento en mención, es indicada de manera muy ambigua, lo que hace imposible para esta Juzgadora determinar que el lote de terreno vendido sea el mismo al que hace mención la parte actora en el libelo de demanda, así como se hace imposible el establecimiento por parte de esta Juzgadora, de la constitución y existencia de servidumbre alguna, la cual debe probarse como derecho real inmobiliario; por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al documento descrito anteriormente, por no hacer prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

    Del Titulo de Propiedad del vehículo marca Ford, clase Camioneta, Año 1.965, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., perteneciente al ciudadano A.I.C.U., esta Juzgadora lo valora en el sentido de que en él se evidencia la propiedad que tiene el mencionado ciudadano A.I.C.U., sobre el vehículo en cuestión; sin embargo, no es prueba suficiente a los fines de determinar la procedencia del derecho reclamado, razón por la cual sólo se valora como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.-

    De la factura No. 9511, emanada de la empresa C.A. MAQUINARIAS correspondiente a la compra de una planta eléctrica Detroit Diesel Allison, esta Juzgadora no la valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la eficacia probatoria, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la factura antes mencionada, como prueba favorable a las partes. Así se decide.-

    En la oportunidad de promover pruebas, igualmente el demandante promovió las siguientes:

  16. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2000, registrado bajo el No. 07, tomo I, Protocolo Primero.

  17. - Copia simple de comunicación emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre, de fecha 04 de enero de 2000.

  18. - Copia simple de comprobante de ingreso No. 040453 emanado de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

  19. - Copia simple de citación suscrita emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

  20. - Copia simple de constancia emitida por la Junta Parroquial R.G., Alcaldía del Municipio Sucre, pero en blanco, es decir, sin llenar los espacios vacíos de dicho formato.

  21. - Copia simple de permiso de construcción emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

  22. - Inspección extrajudicial realizada en el inmueble ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.999.

  23. - Acta levantada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre en fecha 19 de julio de 1.978.

  24. - Titulo de propiedad del vehículo marca Ford, clase Camioneta y factura No. 9511, emanada de la empresa C.A. MAQUINARIAS correspondiente a la compra de una planta eléctrica Detroit Diesel Allison.

  25. - Partidas de nacimiento de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2006.

    De todas las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora hizo su pronunciamiento respectivo en párrafos

    anteriores. Así se establece.

    En diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la parte actora consigna lo siguiente:

    …copia certificada, constante de veinte (20) folios útiles relacionado con el A.C.d.T.d.D.S.d.E.Z., de fecha 21 de Agosto de 1.991, donde se evidencia la transgresión a la Servidumbre de paso del Inmueble del demandante en mención, así como la obstaculización de los bienes muebles, copia certificada de la oficina Subalterna … en la cual se evidencia la Servidumbre Predial y es parte de la cadena documental del bien inmueble, propiedad del demandante…

    .

    No obstante, considera esta Juzgadora que dichos instrumentos fueron consignados en forma extemporánea, toda vez que la parte tenía el lapso legal correspondiente para la presentación de los mismos; siendo importante resaltar que el procedimiento está sumergido en lapsos y términos procesales, el cual no puede relajarse entre las partes, ya que es de orden público, sin embargo y a los fines de una mayor exhaustividad de las pruebas consignadas en actas, y así evitar el vicio de silencio de pruebas, procede al análisis de las mismas así:

    Consignó constante de veinte (20) folios útiles, copia certificada del A.C. incoado por la parte actora, y admitido por el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1.989, a fin de demostrar la transgresión a la servidumbre de paso; no obstante, considera esta Juzgadora que de dichas copias certificadas se evidencian únicamente la solicitud de A.C. por parte del ciudadano A.I.C.U., actuando en representación de sus menores hijos, así como las actuaciones subsiguientes a la referida solicitud, sin que se percate de las mismas, decisión alguna del Juzgado que conoció del Amparo in comento, por lo tanto, esta Juzgadora no las considera relevantes en cuanto a la presente causa; en consecuencia, no se valoran las copias certificadas en mención por las razones expuestas. Así se decide.-

    En cuanto a la copia certificada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, documento No. 36, de fecha 07 de febrero de 1.979, en la cual se

    evidencia la Servidumbre Predial, esta Juzgadora hizo su pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:

  26. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2000, registrado bajo el No. 07, tomo I, Protocolo Primero.

  27. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes mencionado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1.980, registrado bajo el No. 08, Protocolo Primero, adicional número 1.

  28. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes mencionado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1.980, registrado bajo el No. 59, Protocolo Primero.

  29. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes mencionado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2.000, registrado bajo el No. 06, tomo I.

  30. - Copia simple de un plano contentivo de la situación física, medidas y linderos del inmueble propiedad del demandado.

  31. - Promovió inspección judicial en los inmuebles de su propiedad y de la parte actora.

  32. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.R., C.S., S.G., J.V., P.S.S., R.A., P.P., L.O. y ELEITO A.P..

    De la documental indicada y promovida en el numeral 1, fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, y las promovidas en los numerales 2, 3 y 4,

    se relacionan directamente con la indicada en el numeral 1, ya que los mismos son una cadena documental del inmueble propiedad de la parte actora, y siendo los mismos documentos públicos, en virtud de que cumplen con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establecen los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y constituye prueba a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble antes identificado, en razón a ello esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    De la copia simple del plano contentivo de la situación física, medidas y linderos del inmueble propiedad del demandado, realizado por un profesional de la Ingeniería tal como fue expuesto en el escrito de promoción de pruebas, y como bien fue señalado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, constituye el documento señalado y bajo análisis, copia fotostática simple de instrumento privado que sólo sirve como principio de prueba a los fines de solicitar en todo caso, la prueba de información, contenida en el artículo 433 ejusdem. Y así las cosas es doctrina y criterio de nuestro M.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 antes transcrito, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.

    Significa entonces que si no son de la especie in comento, ninguna copia tendrá valor probatorio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.

    De la Inspección Judicial

    La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, como funcionario público, constata a través de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.

    Para el profesor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002- Pág. 481,482), señala que la Inspección Judicial:

    Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

    (Subrayado del tribunal).-

    El Ilustre Devis Echandía H., expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

    Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

    (subrayado del tribunal).

    En fecha 04 de agosto de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la carretera Panamericana, Sector Capri de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, dejando constancia de la ubicación del terreno propiedad de la parte demandada, y sus linderos, asimismo se dejó constancia de la ubicación del terreno propiedad de la parte actora, de la entrada de acceso al inmueble propiedad de la parte demandada, que posee una entrada por su frente y por el fondo, y en cuanto a la entrada de acceso al inmueble propiedad de la parte actora, el mismo posee una entrada por su frente.

    De tal manera, que la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la presente causa, conlleva a demostrar los accesos o entradas a los locales comerciales inspeccionados, y la total operatividad de los mismos; en tal sentido, esta Juzgadora valora la anterior inspección sólo como prueba de lo constatado al momento de practicarse dicha inspección, y de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto. Así se decide.-

    Testimoniales

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la

    persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (Subrayado del Tribunal).-

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Ahora, bien la parte demandada promovió las siguientes testimoniales: J.R., C.S., S.G. y J.V., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Y para las testimoniales de los ciudadanos P.S.S., R.A., P.P., L.O. y ELEITO A.P., se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a los testigos J.R., C.S., S.G. y J.V.; sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, los ciudadanos S.G. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.584.307 y V.-4.081.701, respectivamente, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 246 al 249; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, haciendo uso de las reglas de la sana crítica considera esta Juzgadora que las deposiciones de estos testigos merecen otorgarle el valor probatorio respectivo que tiene la naturaleza de la prueba testimonial, tomando en consideración los siguientes elementos: orden intelectual, moral, facilidad de percepción, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente o maliciosamente

    inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran.-

    Razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que dichas deposiciones concuerdan entre si, y hacen prueba a favor de la parte demandada, ya que con su testimonio lo que hacen es dar fe de que no existió alguna servidumbre de paso, que el terreno propiedad del demandado, siempre ha estado cercado y ha quedado a discreción de él, permitir el acceso a dicho hotel; y en consecuencia esta Juzgadora las aprecia y/o valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En cuanto a los testigos P.S.S., R.A., P.P., L.O. y ELEITO A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 258.849, V.-1.690.271, V.-9.052.694, V.-9.052.788 y V.-9.029.722, respectivamente, todos asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 258 al 267; y como bien fue expuesto en párrafos anteriores, no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que dichas deposiciones concuerdan entre si, y coinciden además con las deposiciones de los testigos anteriormente valorados por esta Juzgadora, es decir, que hacen prueba a favor de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de la servidumbre de paso alegada por la parte actora, aunado al hecho que el local comercial propiedad de la parte actora siempre ha estado en funcionamiento y/u operativo, sin que nada le impida ejercer sus funciones mercantiles; en consecuencia esta Juzgadora las aprecia y/o valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Juzgadora en cumplimiento a los

    deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, calificado como “Consideraciones para Decidir”, y como quedó asentado en párrafos anteriores la parte actora no probó el derecho reclamado en el libelo de demanda, siendo importante destacar que la servidumbre no se presume, su constitución y existencia debe probarse, como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro (Código Civil, artículo 1.920, ordinal 2), para que surtan efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado, lo cual no se encuentra contenido en actas; razón por la que, a esta Juzgadora le es impretermitible declarar Sin Lugar la demanda de SERVIDUMBRE incoada por el ciudadano A.I.C.U., actuando en representación de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en contra del ciudadano L.A.V.L.. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  33. -) SIN LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE incoada por el ciudadano A.I.C.U., actuando en representación de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano L.A.V.L., antes identificados.

  34. -) Se condena en costas a la Parte Actora, en virtud del dispositivo de este fallo.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 764, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once de julio de 2007.-

    La Secretaria

    jarm

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