Decisión nº 107 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Maracaibo, veinte (20) de Diciembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2007-000006.

PRESUNTO AGRAVIADO: A.I.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.711.271, domiciliado en la avenida C.C.S. la Osa, casa Nº 07 Calle Porvenir frente a residencia Duimar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: L.S.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.887.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. inscrita ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 mayo del 2004, quedando anotada bajo el número 32, tomo 5-A, domiciliada en la carretera N entre calles 41 y 42 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..-

En fecha 18 de Diciembre de 2007, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por el Ciudadano A.I.C.G. asistido por la abogada en ejercicio L.S.C., en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. por la presunta violación de su derecho inherente a la salud, el derecho al trabajo y el deber de Trabajar, consagrado expresamente por los artículos 83, 87 y 89 de la República Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69 en su primera aparte, 71, 57 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que comenzó a prestar servicios personales en fecha: 07-06-2006 debidamente seleccionado y asignado por el SISDEM para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN, C.A. (Z.I.C.), bajo la supervisión del ciudadano LEUBIS CASTILLO, en su condición de coordinador laboral de la obra 396 que se ejecutaba para PDVSA, PETROLÉO Y GAS S.A., desempeñándose como armador de tubería, dentro de un horario de trabajo de de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00, devengando un salario mensual de Bs. 1.017.221,20.

Que el día 13-06-2006 su primer día de trabajo, siendo aproximadamente las 04:00 p.m. ocurrió un accidente laboral específicamente en la obra que se estaba ejecutando, un grupo de trabajadores se hacia una maniobra para bajar una válvula que estaba sobre un greitin la misma la amarraron con un mecate y entre varias personas y él se encontraban en el centro de la válvula la misma rodó, lo goleó al pie derecho aplastando el mismo contra una viga, esta maniobra fue realizada sin tomar en cuenta los procedimiento de seguridad ya que en el mismo existe una Grúa puente, de 1.5 toneladas para hacer este tipo de maniobra y una 3.0 toneladas para bajar esta a la gabarra y tubería que se desmonten de su sitio.

Que el supervisor de la obra en el momento del accidente lo envió a la lancha y le dijo que se esperara hasta que le trajeran a tierra, ese día no tubo asistencia médica por que el supervisor le informo que no tenia clínica por que era nuevo de allí en adelante comenzó su calvario con la empresa.

Que acudió a varios centro asistenciales y no le prestaron asistencia por cuanto no tenía registro de asistencia como trabajador, pasados 02 días luego del accidente, al 03 día el sábado 10-06-2006 de lo inflamado y el dolor del pie un pariente lo llevó a la clínica PDVSA SUR en Lagunillas allí recibió asistencia médica por una doctora que se encontraba de guardia y le coloco tratamiento. El lunes 12-06-2006 se dirigió a la empresa y habló con el Sr. F.J.d. seguridad e higiene por la empresa le hizo el tiramiento de su recorrido para recibir asistencia médica por que esta lesionado en el pie derecho, el cual le dijo que se quedará tranquilo y lo envió con una lancha con el personal a trabajar que le conseguía una pastillita para el dolo en dichas condiciones físicas lo envió a trabajar y no pudo realizar el trabajo por la inflamación del pie.

Que la médico de la empresa le suministró tratamiento y lo remitió al traumatólogo de la empresa Dr. C.A., quien lo atendió el 15-06-2006 y lo enyeso desde la rodilla y todo el pie, pidió unas multas las cuales fueron negadas lo cual empezó su estado patológico, por cuanto cuando tuvo que apoyar el pie en vez de sanar empeoro.

Que la empresa lo mantuvo suspendido de sus labores habituales y nunca lo reubicaron en trabajos adecuados y INPSASEL efectuó una inspección en fecha: 31-01-2007, para corroborar el cumplimiento de lo ordenado pero el Sr. LEUBIS CASTILLO les dijo que no lo iban a reubicar porque la obra iba a culminar los próximos días que necesitaban un informe actualizado del grado de incapacidad para proceder a pagar o indemnizar al trabajador a lo cual INPSASEL le refirió que la orden de limitación de trabajo tenía fecha: 20-10-2006.

Solicito el a.c. de su derecho y garantía por encontrarse lesionado a consecuencia de un accidente laboral el cual fue determinado por el instituto competente del estado, recibiendo una certificación médica de discapacidad parcial y permanente con diagnostico secuela de traumatismo severa del pie derecho, por lo cual la parte agraviante fue informada por el órgano INPSASEL quien envió un informe el caso e incluso ordenó limitación del trabajo pero estos no lo acataron sino que lo despidieron sin restablecer al menos mi salud, por lo que se encuentra en una situación laboral difícil por cuanto no esta apto para presentar servicios en ninguna empresa dada su limitación física se le ha lesionado su derecho al trabajo para poder llevar el sustento a su familia, y poder cubrir el tratamiento médico el cual es costoso y tiene derecho al trabajo y a su deber de trabajar, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida respecto a su salud.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de violación denunciada por la parte presunta agraviada contra la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A, por la violación de su de su derecho inherente a la salud y al trabajo, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una relación laboral sostenida entre la parte presunta agraviada ciudadano A.I.C.G. con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, referidos del derecho a la salud y al trabajo establecidas en los artículos, 83, 87 y 89 de la República Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69 en su primera aparte, 71, 57 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, en virtud de haber agotado el presunto quejoso la primera instancia constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c. en apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, para conocer de la presente Acción de A.C., debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.

Para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del a.c. y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación de su derecho a la salud y al trabajo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la República Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69 en su primera aparte, 71, 57 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto, al haberse producido un accidente laboral y al haber procedido la empresa demandada su despido sin restablecer al menos su salud, por lo que se encuentra en una situación laboral difícil por cuanto no esta apto para presentar servicios en ninguna empresa dada su limitación física se le ha lesionado su derecho al trabajo para poder llevar el sustento a su familia, y poder cubrir el tratamiento médico el cual es costoso y tiene derecho al trabajo y a su deber de trabajar, solicitó que se le restituya la situación jurídica infringida respecto a su salud .

Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario hacer la siguiente consideración al observar que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5 contempla lo siguiente:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..

De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, en primer termino se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva del derechos o garantías constitucionales, aunado y que no es el motivo principal de inadmisibilidad conviene señalar que existe copiosa jurisprudencia que la acción de amparo procede cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas reglamentarias o legales, basta que nos imaginemos por un instante que se admitiera la violación de normas legales equivaldría contar con otro mecanismo de control de legalidad, pero, ello seria contrario al espíritu de la Ley y la doctrina jurisprudencial constitucional ya que la trasgresión indirecta no da lugar a amparo ya que en primer lugar debe existir una violación o amenaza directa del núcleo del derecho constitucional que se trate.

En este orden de ideas verificó de los autos esta Superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el las vías judiciales preexistente contra los derechos que a su decir se encuentra presuntamente violados los cuales solicitó fueran restablecidos por vía de a.c., por cuanto se trata de pretensiones por parte del trabajador la cual persigue las indemnizaciones de la salud por motivo de un supuesto accidente laboral sufrido por el quejoso. En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el a.c. no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, al respecto concluye quien Juzga en Amparo, que al no haber agotado el presunto quejoso las vías ordinarias judicial preexistente consistente en las reclamaciones que por indemnizaciones de accidente laboral incoara el trabajador, en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de A.C., y no haber agotado los mismos, a criterio de esta Alzada y salvo mejor criterio considera que la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in liminis litis. (Confrontado y a.e.S.N. 67 de fecha: 22-02-2005, D.F L.E.A.). ASI SE DECIDE.

Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. ejercida ciudadano A.I.C.G. asistido por la abogada en ejercicio L.S.C., en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. por la presunta violación de su derecho inherente a la salud, el derecho al trabajo y el deber de Trabajar, consagrado expresamente por los artículos 83, 87 y 89 de la República Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69 en su primera aparte, 71, 57 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:06 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-O-2007-00006.

Resolución número: PJ0082007000097.

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