Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2013.

202° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-002018

PARTE ACTORA: H.I.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.12.259.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA, J.P. y R.Y.G.E., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912, respectivamente.}

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, anotada bajo el No 81, Tomo 431-A-Qto., y demandada en forma personal, la ciudadana A.R.T., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.903.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.S.A., R.J. BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., J.E. BENAZAR SILVA, J.A.R.D., L.D. VELÁSQUEZ BORDEN, LISNEL DÍAZ GÓMEZ y V.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, 109.404 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 por el abogado M.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 el Juzgado superior 8º dio por recibido el presente asunto ordenando la devolución al juzgado de instancia por error en la foliatura del expediente y de los cuadernos de recaudos, librando los oficios correspondientes como consta a los folios 318 y 319 de la primera pieza del expediente.´

En fecha 12 de enero de 2012 el juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este circuito da por recibido el asunto a los fines de corregir lo ordenado por el Juzgado 8º Superior de este Circuito, quien dicta auto esa misma fecha para corregir lo ordenado aperturando una segunda pieza y enviando de nuevo el expediente al juzgado 8ª Superior como consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente.

El presente expediente fue remitido por el Juzgado Superior 8º de este Circuito según oficio de fecha 27 de febrero de 2012 luego de percatarse que fue sustanciado erróneamente por dicho juzgado toda vez que consta de la nota de distribución que el mismo fue asignado a este despacho, por lo cual quien suscribe le dio por recibido en fecha 16 de marzo de 2012, ratificando las actuaciones del Juzgado 8º Superior en cuanto a la corrección de foliatura para garantizar la celeridad procesal pues se trataba de actuaciones que tendían a depurar el proceso, confirmando la competencia de este despacho para el conocimiento del presente asunto estableciendo en dicho auto que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el quinto día hábil siguiente, que constare en autos la notificación de las partes por haberse perdido su estadía a derecho se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto.

En fecha 7 de junio de 2012 la parte demandada apelante solicita que se oficie a Sudeban para que informe al Juzgado lo relativo al cobro del cheque librado al actor en el presente asunto para pagar el monto acordado en la presente causa, para verificar el pago efectivo de lo acordado a su legitimo tenedor y beneficiario, de lo cual este despacho se pronuncio acordando lo solicitado y ordenando librar el correspondiente oficio según auto de fecha 13 de julio de 2012

En fecha 6 de agosto luego de practicada las notificaciones ordenadas se fijo oportunidad para la audiencia de parte para el día martes 6 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto asistió solo la parte demandada apelante a través de su apoderado judicial abogado M.S. quien ratifico la solicitud de oficiar a el Banco Mercantil por cuanto ya se había aportado lo solicitado por dicha institución para rendir la información requerida, por lo cual se suspendió la celebración de la audiencia y se ordeno librar el oficio a la institución bancaria respectiva aportando los datos expresados en la diligencia presentada por la demandada en fecha 6 de diciembre de 2012.

Luego de constatado en autos las resultas provenientes del Banco Mercantil se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 11 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2010, la abogada VIACNEY VITALI, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.I.R.L., presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponía demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A. y en forma personal contra la ciudadana A.R.T.; mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010 se presento escrito de subsanación de la demanda, ordenada por el juzgado sustanciador en fecha 9 de marzo de 2010; cumplidas las formalidades de admisión, notificación mediante cartel y certificación por Secretaría ante el Juzgado sustanciador competente, tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes; luego de varias prolongaciones celebradas, mediante acta levantada en fecha 29 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la imposibilidad de mediación, se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes; una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.

Mediante distribución de fecha 11 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual por auto de fecha 13 de octubre de 2010 le dio formal recibo al expediente a los fines de su tramitación; por auto de fecha 20 de octubre de 2010 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., fecha en la cual no hubo despacho por las lluvias presentadas en el territorio de la República y según Decreto Nº 70 emanado de la Presidencia de este Circuito por lo cual en auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2012 se fijo nueva oportunidad para el día tres (3) de febrero de 2011 a las 10:00 a.m, fecha en la cual por insistencia de la parte demandada en prueba de informes solicitada se suspende la audiencia hasta que consta en autos dichas resultas.

En fecha 9 de mayo de 2011 visto las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves 14 de julio de 2011 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se celebra la audiencia pero se prolonga para el día 1º de octubre de 2011 para continuar la evacuación de las pruebas de la parte demandada, fecha en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días lo cual acuerda el a quo dejando sentado que luego del trascurso de los 10 días por auto expreso fijara la oportunidad para la continuación de la audiencia.

En fecha 26 de octubre de 2011 se fija por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 8 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Consta al folio 298 de la primera pieza del expediente, comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de fecha 24 de noviembre de 2011, por medio del cual ambas partes a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito transaccional y anexo con el fin de dar por concluido el presente procedimiento, solicitando en consecuencia se impartiera la correspondiente homologación, tales instrumentales corren insertas en la primera pieza del expediente de los folios 299 al 307, ambos inclusive.

En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, homologó el acuerdo celebrado por las partes así como del desistimiento del procedimiento incoado contra la persona natural demandada, en la cual considero no valido el pago al actor por considerar que los apoderados del actor que recibieron el cheque expedido al mismo no tenían capacidad para recibir cantidades de dinero según el poder que le fuere otorgado en aplicación de las normas contenidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.286 del Código Civil aplicados por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresa constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos que consideraran pertinentes contra la decisión dictada y de no constar en autos la ratificación del pago o poder suficiente por parte del demandante, se ordenaría la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación para que continuara conociendo en fase de ejecución; de la decisión apeló en fecha 07 de diciembre el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte por ante este Juzgado Superior, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente; en su intervención el apoderado judicial de la parte accionada expuso de viva voz que como bien se estableció en la primera oportunidad se recurrió de la sentencia del a quo en razón que fue homologada la transacción presentada por las partes pero se declaro no valido el pago por cuanto se considero que no le podía constar que el actor hubiere recibido el pago por cuanto los apoderados no tenían capacidad para recibir cantidades de dinero, a lo que se alego de parte de la demandada que el pago se efectúo a través de un titulo valor valido no endosable a favor del actor y que el juez pudo verificar tal pago como lo ha hecho esta alzada, por el poder y liberalidad que tienen los jueces para buscar la verdad que es lo que mas interesa para resolver los asuntos según lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consideran que el caso no debió ni siquiera llegar a esta instancia el presente juicio, que el juez de juicio ha debido indagar de esos puntos por que era algo que tenia que ver con el fondo del asunto y tenia que ver con los términos en que dicto la sentencia y si entendía que había situaciones vagas o imprecisas que no eran claros tenia todas las herramientas para verificar los términos de cómo había quedado realizado el pago, como se puede constatar a los autos del informe presentado por el banco donde consta que el actor fue el que hizo el cobro efectivo de los haberes prestacionales, por lo que entienden que todos los puntos establecidos en la transacción han debido ser homologados por el a quo, y evidentemente que esta totalmente valido y efectivo el pago al trabajador, que esto puede verificarlo esta superioridad del informe que consta a los autos de fecha 10 de diciembre, donde se verifica que el trabajador es el que pudo efectuar el cobro por cuanto el cheque era no endosable y emitido a su favor; que consideran que la facultad de recibir cantidades de dinero entienden que se trata de cantidades de dinero liquidas y efectivas, ya que el cheque tiene connotaciones distintas establecidas en el Código de Comercio que lo equiparan a una letra de cambio como un título valor, por lo cual no puede tener un tratamiento igual a cantidades de dinero. Que en razón de lo anterior una vez verifique que consta al expediente la prueba solicitada donde consta el pago que se le efectúo al actor, solicitan que efectivamente el pago se hizo al accionante, por lo cual quedan cubierto todos los puntos establecidos en la transacción, por lo cual existe cosa juzgada, y revoque lo referido a la no validez del pago al actor y que se verifique que el pago se hizo con todas las características validas, por haber hecho efectivo ese titulo valor, por lo cual se desmonta la presunción que pudo quedar lo pagado en manos de los apoderados del actor, y por cuanto no existe ningún tipo de queja por parte del actor que pudiere proceder pide que se declare con lugar la presente apelación y se revoque lo referido a la invalidez del pago.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la manera de proceder del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio cuando al habérsele presentado un escrito transaccional suscrito por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente asunto, homologó el acuerdo celebrado pero en relación al pago pactado con ocasión a él y por cuanto del instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandante no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero, estableció que el pago mencionado en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 del cual se anexó copia simple del cheque de gerencia librado a nombre del accionante, se tenía como no válido hasta tanto no constara en autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o compareciera personalmente el demandante a ratificar el mismo, considerando que pudo por la liberalidad y facultades que le da la ley Orgánica Procesal del Trabajo constatar el pago en cabeza del actor del cheque otorgado como titulo valor, como se verifico ante esta instancia con la evacuación de la prueba de informe solicitada por él ante esta alzada, sin necesidad que llegare el presente asunto ante esta instancia.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A. y de la persona natural demandada, ciudadana A.R.T., a la celebración de la audiencia preliminar; que ante el Juzgado a quien le correspondió conocer el asunto en fase de mediación se dejó constancia de la imposibilidad de la misma, remitiéndose las actuaciones a los Juzgados de primera instancia de juicio para continuar con el procedimiento; por distribución conoció el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual luego de dar por recibido el asunto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente; estando en fase de prolongación de la audiencia de juicio motivado a la evacuación de una prueba de informes solicitada por la demandada, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por diez días y estando fijada la audiencia oral luego de fenecido el lapso de suspensión solicitado por las partes, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito transaccional solicitando al Tribunal impartiera la homologación correspondiente.

La sentencia interlocutoria dictada y que es objeto de apelación estableció que en fecha 24 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por la apoderada judicial del demandante, abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.912 y por el apoderado judicial de las codemandadas, abogado M.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.084; que se observaba de la revisión de los instrumentos poderes que cursaban en autos que los apoderados judiciales que suscribieron la transacción tenían facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados; que el acuerdo en el cual las partes manifestaban haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumplía con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contenía una relación circunstanciada de los hechos y versaba sobre los derechos litigiosos en la presente causa; que la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional había sido presenciada ante un Juez del Trabajo como funcionario competente quien verificó que las partes actuaban libres de constreñimiento, en forma voluntaria y que aceptaban conformes la transacción suscrita, motivos por los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación había resultado positiva, le impartió la correspondiente homologación a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de cosa juzgada; asimismo se impartió la homologación del desistimiento del procedimiento expresado por la parte actora en cuanto a la persona natural demandada, ciudadana A.R.T..

No obstante lo anterior, estableció la recurrida que de la revisión del instrumento poder del cual emana la representación judicial del demandante se observaba que no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil y como quiera que en el acuerdo que fue presentado por las partes en fecha 24 de noviembre de 2011 se estipuló el pago de la cantidad acordada por Bs. 8.000 los cuales fueron pagados en el mismo acto mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil emitido en fecha 10 de noviembre de 2011 a favor del accionante, tal como consta al folio 307 de la primera pieza, cheque que la representación judicial del demandante recibió no teniendo éste facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, tuvo tal pago como no válido, hasta tanto no constara a los autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o compareciera personalmente el demandante a ratificar dicho pago; en consecuencia de lo anterior dejó constancia que una vez transcurrieran los 5 días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que consideraran y una vez la presente decisión se encontrara ejecutoriada, se ordenaría la remisión del asunto al Juzgado que conoció en fase de mediación para que continuara conociendo en fase de ejecución.

Habiendo sido objetada por la parte demandada la decisión tomada en cuanto a la no validez del pago efectuado alegando el recurrente que el pago se efectuó mediante un cheque de gerencia no endosable a nombre del trabajador y que ello no debe entenderse como una entrega de cantidades de dinero, para decidir en relación a este punto de la apelación, observa esta Superioridad que conforme lo que establecen tanto el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil e incluso la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por “recibir cantidades de dinero” no sólo recibir en dinero en efectivo o moneda de curso legal sino que puede hacerse por otras vías como los títulos valores, (tal como lo dispone el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al pago de salarlo); así las cosas, de la lectura del instrumento poder que otorgara el accionante a sus apoderados (folios 8 al 10 de la primera), en primer lugar debe advertirse que en el mismo no se encuentra mencionada como apoderada judicial de la parte actora la abogada R.Y.G.É., que fue quien suscribió el escrito transaccional en representación del demandante, toda vez que fue en fecha 08 de marzo de 2010 que fue asociada dicha profesional del derecho mediante poder apud acta y en cuyo contenido se indicó que ejercería las mismas facultades otorgadas por el poderdante en el instrumento originalmente otorgado.

Tal como lo señalara la sentencia recurrida, no se evidencia facultad expresa de los apoderados judiciales del accionante para recibir cantidades de dinero, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de esta alzada el Juez a quo en principio basó su apreciación para considerar inválido el pago en consideraciones razonables y ajustadas a derecho, específicamente en cuanto al contenido del artículo 1286 del Código Civil . Así se decide.

Así mismo debe precisarse que la homologación y el pago son supuestos distintos, pues transigir es una cosa y efectuar y recibir el pago es otra, y es así que en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se establecen como facultades distintas el transigir y recibir cantidades de dinero, pudiendo otorgar una y no otra, por lo cual el Juez podía, como en efecto lo hizo, homologar la transacción si consideraba que cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto el apoderado del actor tenia en el poder facultad expresa para ello, debiendo igualmente revisar la validez o no del pago conforme a las normas legales que mencionó en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva que rige los procesos laborales y las facultades que a los jueces en esta materia se les otorga como es que aún cuando se homologue una transacción laboral el Juez debe ser previsivo a los fines de garantizar los derechos irrenunciables de los trabajadores incluso en lo atinente al recibo de sus pagos producto de las acuerdos establecidos con su patrono y a través de sus apoderados, porque se conoce que han habido casos donde se han cometido fraudes bancarios en contra de derechos laborales de los trabajadores y cometidos por sus propios apoderados, por lo que los jueces deben ser acuciosos para verificar cada una de las situaciones que se presenten.

La homologación del Juez en este caso es un acto que fue perfectamente válido, en función que entendió que se habían cumplido con los requisitos para ello en el escrito transaccional; ahora bien, en cuanto a la invalidez del pago esta alzada considera que fue una prudencia y no una extralimitación del Juez ya que la propia ley prevé que para recibir cantidades de dinero debe tenerse facultad expresa y que no sólo se trata de recibir dinero en efectivo sino que puede ser de otra índole, a través de cheque, debiéndose hacer una interpretación más extensiva del término y más tratándose del Derecho Laboral, donde el Juez debe ser más previsivo, utilizar las garantías que impone el proceso laboral y la tutela judicial, por lo que armonizando los artículos invocados por la recurrida: el 154 del Código de Procedimiento Civil y el 1286 del Código Civil y el 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cumplirse efectivamente el requisito de exigencia de que el abogado que recibió el cheque de gerencia debía tener facultad expresa para “ recibir cantidades de dinero” como lo indica la norma in comento, no dándose en este caso en principio el pago en cabeza del verdadero acreedor, tal como lo señaló el Juez en su sentencia; lo anterior toma mayor sustento en el hecho de que en el poder conferido por la Representante Legal de la demandada a sus apoderados expresamente sí se les otorgó la facultad de transigir y la de recibir cantidades de dinero, lo cual no se evidencia en el instrumento poder otorgado inicialmente a los abogados del actor ni tampoco en el de sustitución a la abogada R.G. donde sólo se faculta expresamente para transigir más no para recibir cantidades de dinero, por lo que el Juez actuó apegado a la legalidad y a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, en el presente caso alego como segundo aspecto el apelante ante esta instancia que el a quo pudo haber verificado el pago al actor del cheque entregado a los apoderados para inquirir la verdad si consideraba alguna inconsistencia en los extremos para considerar valido el pago efectuado sin las facultades de recibir cantidades de dinero por las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como se verifico ante esta alzada en la que se solicito se oficiare a SUDEBAN y luego al Banco Mercantil entidad bancaria donde se supone se debía hacer efectivo el cheque recibido por los apoderados del actor para cumplirse con el pago de lo transado en su favor, a los fines de verificar por la información suministrada por dicho banco quien recibió efectivamente la cantidad transada, lo que efectivamente acordó esta superioridad en base a la tutela judicial efectiva y al principio probatione, de lo cual consta a los autos a los folios 163 y 164 las resultas de dicha prueba proveída por esta superioridad con comprobante de recepción de fecha 21 de diciembre de 2012, información en la cual se expresa lo siguiente:

A fin de dar respuesta al Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-39474, de fecha 05 de diciembre de 2012, recibido por nosotros en fecha 07 de diciembre de 2012, a través de la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante Oficio Nº TS9-6246-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, relacionado con el Asunto Nº AP21-R-2011-002018, le informamos que el cheque de Gerencia Nº 410300458 fue presentado al cobrado en fecha 29 de noviembre de 2011 por el ciudadano R.H.C.. Nº 12.259.421. Anexo copia del referido cheque a fines de que verifiquen los datos suministrados.

Del anexo adjuntado se verifica que quien recibió el pago definitivo del cheque y el monto allí contenido fue el ciudadano H.R. como consta de la copia del reverso del cheque firmado por él y recibido en la oficina de S.M.d. dicha entidad bancaria en fecha 29 de noviembre de 2011 por la caja Nº 2, quien es la parte actora de la causa principal y quien era beneficiario del monto transado, por lo cual prospera lo alegado por el actor en cuanto a considerar que el pago se efectúo en quien correspondía y como quiera que se verifica por la prueba evacuada que el titular del derecho, es decir, el actor de la presente causa recibió el monto transado se va a considerar a lugar la apelación interpuesta por haberse constatado por ante esta alzada el pago en beneficio de quien era el legitimado activo para recibirlo, modificándose la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la cual homologo la transacción efectuada por las partes, en el sentido de considerar igualmente valido y homologado el pago efectuado a la parte actora, por verificarse que fue él quien se beneficio del cheque otorgado. Así se decide.

Finalmente se exhorta a los abogados a tomar mayores previsiones al momento de celebrar los acuerdos transaccionales para evitar situaciones como las que nos ocupa en el presente caso, y al juzgado a quo a que en otras oportunidades utilice las facultades que le otorga la ley para verificar los pagos y evitar recursos innecesarios. Así de establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el presente recurso y Modificar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2011, considerándose valido el pago efectuado al actor en la presente causa homologándose el mismo, en los términos acordados en la transacción firmada en fecha 24 de noviembre de 2011 y homologada en fecha 29 de noviembre de 2011, dándose por terminado el proceso y ordenándose la devolución al juzgado ejecutor a los fines que ordene el archivo del expediente. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 por el abogado M.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por el ciudadano H.I.R.L. en contra de la sociedad mercantil TOP TRAINING C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada teniéndose como válido el pago efectuado al trabajador con motivo de la transacción celebrada entre las partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-002018

JG/OR

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