Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000144

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.I.C.G.

VICTMAS: L.B.P.

DELITO: Homicidio Simple

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano J.I.C.G., contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano L.B.P..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano J.I.C.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD

Denuncio la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso por cuanto durante el desarrollo de la audiencia del Juicio oral y Público realizada en fecha dieciocho de abril de dos mil siete, el Juez Presidente permitió al funcionario L.A.A., rendir su declaración apoyándose en notas y apuntes redactados por el funcionario en forma manuscrita en tres (3) páginas; es decir, contrario al orden procesal vigente que obliga a realizar la audiencia del juicio oral y Público en forma oral, se permitió la exposición del funcionario, leyendo apuntes y notas manuscritas contenidas en tres (3) páginas que trajo el funcionario; los cuales, a pesar de la denuncia de la defensa y de la solicitud de anexar dichos apuntes, a la causa y, no su lectura, como se dejó erróneamente constancia en el acta; el Juez subvirtiendo el orden procesal, omitió constatar su procedencia y contenido, permitiendo al funcionario la lectura de dichas páginas; las cuales eran y son extrañas a las actas que conforman la presente causa.-

Tal irregularidad puede fácilmente constatarse de la revisión del acta de fecha dieciocho de abril del año dos mil siete donde el Tribunal de Juicio por denuncias y, solicitud de la defensa dejó constancia…

Dicha declaración, rendida en la forma expuesta y valorada por LA RECURRIDA como prueba ilícita para demostrar, no solo la existencia del hecho punible sino, la responsabilidad del acusado, resulta violatorio del principio de oralidad contenido en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que necesariamente implica violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso contenido en el artículo 1 ejusdem y 49 primer párrafo y numerales 1° y 4° Constitucional, además desacató a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, solicito sea declarado.

…la solución que se pretende como consecuencia de la ilegalidad e inconstitucionalidad cometida, no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada; ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el presente fallo; y así lo solicito.

OMISSIS

:

SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

En cuanto a este motivo, impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las solicitudes de la defensa presentadas a su consideración, valoración y resolución en las conclusiones y replicas posterior al debate; del presente debate.

Pues bien, de lo expuesto por LA RECURRIDA, debe necesariamente concluirse la omisión de resolver y pronunciarse sobre los alegatos y las solicitudes de la defensa en el sentido de que omitió pronunciarse sobre los siguientes puntos:

  1. - LA falta de pruebas suficiente para general la evidencia de la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible imputado alegada por la defensa.-

  2. -A pesar de afirmar LA RECURRIDA, la ausencia de testigos presenciales del hecho, tal como quedó demostrado, afirma que está comprobada la responsabilidad de mi defendido, omitiendo indicar las razones de su aserto y concluyendo su culpabilidad con testimoniales referencias; dando como demostrada la existencia de amenazas de mi defendido contra el occiso sin detallar y precisar, las circunstancias de tiempo modo y lugar de las supuestas amenazas, omitiendo así pronunciarse sobre la solicitud de la defensa al respecto.-

    3 Omitió valorar y pronunciarse sobre la prueba de informe emanada de la prefectura de la Parroquia San Antonio, Municipio M. delE.S., promovida por la defensa, que sirve para demostrar que el occiso L.P., contaba con trece registros policiales por distintos hechos punibles cometidos en esa comunidad, donde fue denunciado como autor dichos hechos y, según el informe, el ciudadano L.P. se burlaba de las autoridades policiales y, casi nunca fue detenido. Motivo por el cual, al omitirse valorar dicha prueba, de suma importancia, puesto que de ella emana el conocimiento de la conducta del occiso en la comunidad, lo que indica, que no es extraña la existencia de personas que tenían discordias con el hoy occiso en la comunidad; pero es el caso que dicha prueba fue ignorada, extrañamente por LA RECURRIDA.-

  3. - Omitió pronunciarse por qué, en el presente caso, la responsabilidad de mi defendido no puede considerarse devenidas de rumores y comentarios de personas que no fueron identificadas por omisión en la fase de investigación.-

  4. - Omitió pronunciarse sobre la falta de prueba para conocer quien de los funcionarios obtuvo el arma incriminada y, la contradicción que emana de la deposición del experto D.M.; quien recibió como arma incriminada para su reconocimiento un chopo tipo escopeta y lo afirmado por el funcionario policial Y.L.G., sobre el decomiso del arma incriminada consistente en una bácula; la cual, no fue promovida no exhibida.

  5. - Omitió pronunciarse sobre la ilicitud o nulidad absoluta; sometida a su consideración por la defensa, de la deposición del funcionario G.A.A.; quien reconoció en la audiencia del Juicio Oral, no estar presente en el calabozo, pero que el inspector de la policía, una vez detenido el hoy acusado y, estando éste en el calabozo del Comando Policial fue interrogado por el inspector de la policía. Interrogatorio arbitrario y lesivo de los hechos constitucionales de mi defendido.-

    Las omisiones de pronunciamiento sobre los alegatos y las omisiones de resolver las múltiples solicitudes de la defensa y, la valoración de pruebas ilícitas, (en este caso el darle valor probatorio al dicho del funcionario G.A.A.; quien reconoció en la audiencia del juicio oral, no estar presente en el calabozo, pero que el inspector de la policía, una vez detenido el hoy acusado y, estando éste en el calabozo del Comando Policial fue interrogado por el inspector de la policía constituyen, necesariamente: la omisión d pronunciarse, violación del derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, previsto en el artículo 1° ejusdem y en el artículo 49 primer párrafo y numerales 1° y 4° Constitucional; por ser una obligación del sentenciador explanar las razones y motivos del fallo; dando o expresando así las motivaciones que sirven para considerar plenamente culpable al acusado y, la valoración de pruebas ilícitas contraria a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; por relazarse interrogatorio al imputado durante su detención; cuestión esta reñida con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 130 ejusdem.

    …la solución que se pretende…no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el presente fallo; y así lo solicito.

    TERCER MOTIVO: INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL:

    En fundamento en lo expuesto, la valoración de pruebas ilícitas, incorporadas al proceso con violación del principio de oralidad; por cuanto se le permitió al funcionario, realizar su deposición con apoyo y lectura de notas manuscritas extrañas a las actas que cursan en la causa implica, necesariamente, violación del principio de oralidad de la audiencia del juicio oral; por realizarse con prescindencia del carácter oral de la audiencia del juicio, (artículo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ello, lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, previstos en el artículo 1° ejusdem y en el artículo 49 primer párrafo y en los numerales 1° y 4° Constitucional; por estar expresamente prohibido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal. Por ello, la solución que se pretende… no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada; ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó el presente fallo; y así lo solicito.

    En fundamento a lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admitan el presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, declaren la nulidad de la sentencia recurrida y por mandato expreso del artículo 457 ejusdem, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público. De igual forma, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia, con el numeral 8° del artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva condicional bajo fianza…en razón de lo siguiente:

    La múltiples patologías orgánicas que adolece mi defendido; razón por la cual, no puede permanecer oculto; por cuanto está sometido a tratamiento medico y debe ser sometido a cirugía; tal como consta en los diversos informes y constancias medicas que cursan en la presente causa; las cuales propongo como pruebas.-

    CONTESTACIÓN DEL FISCAL

    Emplazado como fue el Abg. J.M.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

    OMISSIS

    :

    …efectivamente el ciudadano funcionario L.A.A. fue promovido como experto para declarar en la audiencia Oral y Pública seguido al acusado J.I.C.G., lo que resultó una declaración directa y categórica en razón a los hechos debatidos concernientes a la pretensión de mi acusación, lo que se dedujo en el debate de la audiencia Oral y Pública por parte del funcionario fueron sus actuaciones de carácter relevante los cuales se apoyó en notas que son propias de su actuación tal como consta en el acta de fecha 18-04-2007, en su tercer folio donde el Tribunal Segundo de Juicio dejó constancia que el representante de la defensa solicitó que se dejara constancia y se incorporo por su lectura el acta que leyó el experto, siendo que el Tribunal negó la solicitud por cuanto manifestó al experto al inicio de su declaración el deseo de revisar previamente las actuaciones, y este indicó al Tribunal que las mismas actuaciones que constan en el expediente las traía consigo mismo, lo que cabe señalar que el experto actuó diligentemente en venir preparado sobre su actuación realizada, es así como el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los expertos y Tribunal consultar notas y dictamen realizado por ellos; no se ha leído en ningún momento, y de ser de la defensa expresamente lo aceptó ya que no ejerció el Recurso de Revocación establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones no hay violación al debido proceso y a la defensa, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional ni procesal, pretende el representante de la defensa alegar unas pretensiones que durante el desarrollo del debate Oral y Público no se hicieron presente, debiéndose desestimarse y declararse sin lugar estas pretensiones de la defensa.-

    …Con respecto al numeral primero que señala el representante de la defensa en la falta de prueba suficiente para determinar la autoría de su defendido surge contradictorio puesto que durante el debate del Juicio Oral y Público se debatieron pruebas técnicas, científicas y Criminalísticas que hacen merecedor al órgano jurisdiccional para determinar la autoría y responsabilidad del autor de los hechos, concatenados con las máximas de las experticias establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la facultad expresa que tiene el Juez de juzgar y concatenar pruebas de acuerdo a las máximas de las experticias que no se ponen en duda del Juzgador, la sana critica, la lógica, y los conocimientos científicos como es el caso concreto que nos ocupa; esas pruebas científicas Criminalísticas fueron debatida en audiencia por los integrantes del Tribunal y las partes, lo que trajo como consecuencia la aplicación lógica de dicho dispositivo legal y por ende se determinó los hechos relacionados con el Derecho, generando un responsable de la acción pretendida por éste Representante Fiscal.

    …estima este representante Fiscal que los funcionarios J.L., J.S. y G.A.A., fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento sobre la detención preventiva del acusado J.I.C.G., el cual no hizo resistencia bajo ninguna modalidad, por ende de las deposiciones de los funcionarios actuantes y del interrogatorio realizado por éste Representante Fiscal, así como la realizada por el representante de la defensa, quedó establecido en el debate que el ciudadano J.I.C.G. le manifestó al Comandante de la Policía del Estado donde estaba el arma incriminada, la cual se asignó una comisión por parte del Comandante para colectar el arma incriminada que dio muerte al hoy occiso, efectivamente los funcionarios policiales dicen ser una Bácula el arma incriminada, es evidente que ellos no son expertos ni realizaron experticia alguna para diferenciar de Bácula a Escopeta, solamente su función fue colectar el arma, lo que muy diferente es que el funcionario D.M. (Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) debatido en el Juicio Oral y Público, realizó Reconocimiento y determinó que era un Chopo tipo Escopeta, no puede haber contradicción por que los funcionarios señalaron que su única actuación fue colectar el arma incriminada; por esas razones las pretensiones fundadas en lo que aquí respecta no tienen fundamento jurídico como para anular un sentencia condenatoria basada en hechos y pruebas que fueron efectivamente contundentes.-

    OMISSIS

    :

    En tal sentido, solicito…declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.B. en su condición de Defensor Público Penal del acusado J.I.C.G., por cuanto los señalamientos contenidos en su petitorio carecen de fundamentos valederos alguno, ya que no fue violado el debido proceso a su defendido durante el debate del Juicio Oral y Público, es decir, desde el inicio de la investigación, se le garantizaron todos sus derechos, por ende todas y cada una de las pruebas debatidas en el recorrido del Juicio Oral y Público fueron obtenidas lícitamente, todas y cada una de ellas fueron depuradas y admitidas por un Juez de Control, trae esto como consecuencia una SENTENCIA CONDENATORIA en virtud de que los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron presentes y dentro del mismo orden de ideas se demostraron a través de las pruebas las circunstancias de modo, tiempo y lugar con la correcta aplicación del derecho y la obtención de los hechos que dio como resultado la audiencia oral y Pública, es evidente que efectivamente quedó demostrado la responsabilidad y la autoría del acusado J.I.C.G., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE y como consecuencia de todo lo plasmado, deben los Magistrados de la Corte…declarar Sin Lugar el Recurso y en efecto confirmar la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 04 de Mayo del 2.007, manteniéndose privado de libertad al referido acusado.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 04 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    De los hechos y Circunstancias que este Tribunal estima y considera probados en el debate del juicio Oral y Público:

    Indiscutiblemente los hechos quedaron plenamente demostrados que el día 07 de Agosto del año 2.006, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el sector denominado quebrada de mono, específicamente San A. deI., Municipio M. delE.S., se perpetró un hecho punible en donde la persona del ciudadano J.I.C.G., causó lesiones, producto de la ejecución de un arma de fuego de las denominadas Chopo tipo Escopeta, que como consecuencia de las lesiones afecto órganos vitales como lo son corazón, hígado y riñón, lo cual causo la muerte a consecuencia de una anemia aguda, lesiones estas inferidas al hoy occiso L.P., quien sin mediar palabra fue ultimado de manera violenta…, solo existías situaciones de amenazas de ambas partes producto de unas diferencias a consecuencias de unas tierras cultivadas, pues esta responsabilidad penal ejercidas por el representante del Ministerio Publico, atribuida al hoy acusado J.I.C., no merece duda alguna ya que las situaciones de hecho y de derecho surgieron suficiente y conteste el debate del juicio oral y publico a demás consiste el sano conocimiento y las circunstancias del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, apreciarla a través de la sana critica observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos así como la máxime de las experiencias no queda duda que el autor de los hechos del delito de homicidio Intencional, es el ciudadano J.I.C.G., establecido en el Artículo 405 del Código Penal, por haber quedado debidamente demostrado en la secuela del debate del juicio Oral y Publico, delito este que es sancionado puesto que no hay derecho que otra persona sin causa alguna quite la vida ya que por expresa prohibición de nuestra norma Constitucional así lo establece, y como consecuencia de esta pruebas no surgió lo contrario de lo aquí dictaminado o de la pretensión ejercida por el defensor del acusado desestimándose como consecuencia de ellos las pruebas que este quiso hacer valer en el recorrido del juicio oral y publico.

    Durante el debate del debate del juicio Oral y Publico seguido al acusado J.I.C.G., quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.331, a quien el Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del hoy occiso L.B.P.. Este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, conformado Mixto por estar constituido con Escabinos, considera prudente el hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho por de derecho surgida con motivo del debate del juicio Oral y Publico sobre los hechos surgidos…, lo cual conlleva situaciones de tiempo modo y lugar, acompañadas repruebas técnicas y testimoniales aportadas por expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certifica Penales y Criminalística de la delegación Guiria, y funcionarios de la Policía del Municipio Mariño así como personas quienes declararon sobre los hechos , los cuales fueron pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y que a través de ellas este Tribunal estima las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Toda norma penal contiene una especie de norma Jurídica que se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar una acción que trae como consecuencia una pena, que regla la conducta impuesta por el estado Venezolano que adapta la forma de un mandato de no hacer de una prohibición expresa de un hecho punible dañoso y antijurídico por esa razón la norma penal tiene carácter valorativo y en efecto contiene la desaprobación de determinados comportamientos que son clasificados como contrario a las exigencias de la vida social y que son lascivo a determinados bienes o valores tutelados por el derecho, por eso la norma penal se dirige a los individuos imponiéndole la obligación de ajustar su comportamiento a las exigencias del derecho ya que en toda conducta de un delito dañoso antijurídico hay un sujeto activo y un sujeto pasivo en las exigencias del derecho penal que valora la conducta del ser humano capaces de actuar voluntariamente con consecuencia de voluntad libre de culpa y con consecuencia de pena.

SEGUNDO

Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Publico, con la anuencia de un conjunto de pruebas técnicas y Criminalísticas que son indudables y necesarias y que no comprende la comprobación de elementos sobre la culpabilidad del autor si no otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo, es así y tal es el caso del Informe de Auptosia signado con el Nº 110-06, de fecha 08-08-06, suscrita por la Anatomopatólogo Dra. ANSELA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica da Penales y Criminalística con sede en esta ciudad, lo cual reza en sus conclusiones: Heridas por arma de fuego, Hemorragia Interna siendo la causa de la Muerte Hemorragia Interna más Anemia Aguada, producida por arma de fuego, coincide esta prueba con el reconocimiento signado con el Nº 220 de fecha 08 de agosto del año 2.006, practicada por el funcionarios D.M., Experto promovido por las partes y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quien señaló en el reconocimiento Legal lo siguiente: La pieza involucrada resulto ser un arma de fuego tipo Chopo, la cual debidamente aprovisionada al ser disparada puede cuasar lesiones de mayor a menor gravedad, incluso la muerte dependiendo la zona anatómica donde sean inferidos los proyectiles por ella disparada, a esta experticia se suma lo dicho por el experto en el debate del juicio Oral y Publico, quien fue interrogado o por el representante del Ministerio Público y la defensa siendo esto una prueba mas para ahondar sobre la responsabilidad penal de los hechos debatidos, por consiguiente en las declaraciones de los funcionarios policiales Y.L.G., J.S. Y G.A.A., este último al mando del procedimiento al tener conocimiento de los hechos, a través de llamada telefónica realizada a ese comando, obtuvieron, se trasladaron al sitio de los hechos donde constataron la existencia de un cadáver lo cual fue herido por arma de fuego así mismo practico la retención preventiva del hoy acusado, estos coincide en sus declaraciones al manifestar voluntariamente en el debate del juicio Oral y publico que el acusado ciudadano J.I.C.G., había señalado el sitio donde se encontraba el arma incriminad, lo que trae como consecuencia esto una prueba contundente para determinar la veracidad de tales hechos, aunado que el mismo manifestó según los dicho por estos funcionarios que el había sido el autor del hecho, notándose que en el momento de se detención el acusado no hizo resistencia alguna, sin embargo las declaraciones de los testigos E.A.S., conlleva a que los hechos surgieron en el sitio denominado Quebrada de Mono, donde se encontraban en la búsqueda de aguacates señalando este que fue sorprendido al escuchar un tiro y como consecuencia de ello al voltear observo que el hoy occiso L.B.P., se encontraba muerto que el hecho especifico fue justo donde se gestionaban los reclamos de parte del hoy occiso y del acusado, surgiendo como consecuencia de esto el haberse materializado la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Simple, el cual esta establecido en nuestra Norma en su artículo 406 de Código Penal, y que conlleva una sanción de doce (12 a Diez y ocho (18) Años de presión para el que incurre en este tipo de delito.

TERCERO

La Norma sustantiva Penal, en su Artículo 37 establece que el delito comprendido entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio se obtiene sumando los dos extremos o se aplicará hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior tomando las circunstancias de Atenuantes y Agravantes según el mérito, y siendo que a los efectos no se demostró alguna circunstancias de agravantes que pese sobre el responsable del hechos considera este Tribunal la aplicación de la pena mínima y en consecuencia este Tribunal Mixto Unánimemente procede a condenar al ciudadano acusado J.I.C.G., plenamente identificado en actas procesales por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que durante el debate del juicio Oral y publico quedo demostrado su responsabilidad penal. así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Unánimemente procede a condenar al ciudadano acusado J.I.C.G., quien es Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula 4.433.331, por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual deberá cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en dicha norma en perjuicio del hoy occiso L.P.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer alegato del recurrente que considera viola el principio de la oralidad, lo constituyó la lectura a notas o apuntes que hizo el funcionario L.A.A. al momento de rendir su declaración en el juicio oral y publico.

Al respecto se observa que el prenombrado funcionario depone en calidad de experto, relacionado a su actuar en el lugar de los hechos al practicar un reconocimiento al cuerpo de quien resultara occiso, y ciertamente tal como lo dejó expuesto el Tribunal mismo hizo uso de unas anotaciones traídas por su persona, aún cuando se le ofreció por el tribunal el acceso a las actuaciones, tal como incluso es señalado por el recurrente mismo en su escrito recursivo.

Al respecto se observa, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte prevé que los expertos puedan consultar sus notas o dictámines, lo que también se establece es que no se puede reemplazar su declaración por la lectura del dictamen o de las notas mismas. Pero pueden si apoyarse en apuntes y notas que consideren a bien llevar para apoyar su declaración, tal como lo dejó asentado el Tribunal.

Tal circunstancia desde el punto de vista procesal y de pruebas resulta importante toda vez que la declaración y ratificación del contenido de la experticia realizada, le da mayor valor probatorio a la misma, toda vez que requiere que el que la realizara rinda su declaración, pues su simple lectura sin que ello ocurra en el juicio, no tiene efecto probatorio alguno.

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este primer alegato. Y ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar esgrime el motivo de falta de motivación en la sentencia por cuanto en su criterio no hubo pronunciamiento en cuanto a los alegatos y solicitudes hechas por la defensa en su oportunidad. Por considerar que es una obligación del sentenciador hacer los pronunciamientos, las razones y motivos del fallo.

Cuando se lee el contenido de la recurrida, se observa de una manera clara la ilación de las declaraciones dadas durante el debate del juicio oral y público, las cuales en su conjunto aún cuando ciertamente no existieron testigos presenciales de los hechos, si existieron al decir de la sentenciadora elementos suficientes para determinar la autoria del delito de homicidio.

Analiza así la sentenciadora en el capitulo DE LOS HECHOS QUE ESTIMAN PROBADOS, cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, a las que les da pleno valor probatorio por ser contestes las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos. Estableció y así lo plasmó en la sentencia que quedó demostrado la existencia de situaciones de amenazas y diferencias entre el acusado y quien resultará víctima, compagina en un todo , y con la aplicación de la sana crítica, expresa la sentenciadora que “ no queda duda que el autor de los hechos del delito de homicidio Intencional es el ciudadano J.I.C.G.”.

Así mismo agrega la sentenciadora en este capitulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que como consecuencia de estas pruebas no surgió lo contrario de lo aquí dictaminado o de la pretensión ejercida por el defensor del acusado desestimándose como consecuencia de ellos las pruebas que este quiso hacer valer en el recorrido del juicio oral y público.

Es en este particular en el que la Alzada necesita establecer las pruebas que quiso valer en el juicio, y observa del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de noviembre de 2006, oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en esta causa, la defensa en esa oportunidad se adherio a las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Público por el principio de la comunidad de pruebas pero , solo en cuanto beneficien a su defendido. Aparte de ello, sólo oferto de manera individualizada el informe suscrito por el P. deS.A. deI. donde se reflejan las múltiples denuncias que cursaban en contra del hoy occiso.

Así mismo considera esta Alzada que se hace necesario señalar que el recurrente expresa su inconformidad en cuanto a la valoración dada a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, las cuales como ha quedado dicho fueron las mismas para ambas partes, y en razón a las acotaciones u oposiciones hechas por la defensa a lo largo del debate oral y público, hubo un pronunciamiento preciso por parte del Tribunal A quo, aunado al hecho de considerar el recurrente la ilicitud de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y también en su oportunidad procesal hubo el pronunciamiento respectivo en cuanto a lo alegado, con respecto a lo cual en su oportunidad procesal no se ejerció recurso alguno.

Lo antes expuesto es importante por cuanto no se debe olvidar que a este Tribunal Colegiado no le está dada la facultad de valorar u objetar la valoración dada por el Juez A quo durante el desarrollo del juicio oral y público, se ha de tener por demostrados los hechos tal como lleguen a su conocimiento de acuerdo al debate llevado a cabo, todo ello de conformidad al principio de la inmediación. Aunado tal criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, es la Corte de Apelaciones un Tribunal que resuelve el derecho y nos hechos, a menos que se propongan la evacuación de pruebas en ellas y las mismas sean admitidas.

De allí que considera esta Alzada con respecto a esta segunda denuncia que no le asiste la razón al recurrente, pues existe la motivación en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando entre los análisis efectuados ilación sobre los hechos sometidos a su exámen y juzgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la tercera denuncia, considera esta Alzada que la misma se señaló en la primera denuncia, y ya se ha dictado pronunciamiento al respecto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quedo establecido de una manera coherente, explicativa y motivada, como con fundamento a las pruebas ofertadas a las deposiciones de expertos y testigos a todas las circunstancias que rodearon a los hechos que culminaron con la muerte de L.V.P., por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, abogado E.B., y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano J.I.C.G., contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del ciudadano L.B.P..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

ASUNTO: RP01-R-2007-000144

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