Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: J.I.C. y G.R.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.654.402 y 6.928.203, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el sector Atamo Norte, Villa Victoria, Quinta Paraulata Nº 33 al lado del Colegio Guayamuri, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados J.A.M.S. y A.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.859 y 57.483, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por los abogados J.A.M.S. y A.J.R. actuando como apoderados de los ciudadanos J.I.C. y G.R.F.d.C., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano J.I.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.105.245.

    Alegan que en fecha 24 de enero de 1994 nació el hijo de sus mandantes de nombre J.I., quien a medida que fue desarrollándose y creciendo sus mencionados padres fueron percatándose, aproximadamente a partir de los diez (10) años de edad que venía presentando y evidenciando de una manera habitual y constante ciertos signos de debilidad, deficiencia e incapacidad mental, los cuales se fueron agravando y haciendo más evidente en la etapa de desarrollo del mismo, ameritando prácticamente desde ese mismo instante en que comenzaron a notar la aludida incapacidad mental de su hijo, que estos acudieran con su hijo ante diversas instituciones médicas y médicos especialistas, sobre todo en el área de psiquiatría y psicología en busca de ayuda médica especializada que además de controlar dicha afección les permitiera poner fin a la misma, más aún cuando estos pensaban que dicho padecimiento era algo transitorio, leve y posible curación, no era así ya que la afección mental en cuestión que venía y aún padece su aludido hijo es de carácter grave, habitual y permanente, por lo que sus esfuerzos hasta ahora han sido frustrantes e infructuosos, toda vez que los diversos exámenes y tratamientos médicos a los que había sido sometido no habían podido ni podrán “según diagnósticos médicos” poner fin a dicha afección mental que lo imposibilita de un pleno ejercicio de sus facultades mentales y psíquicas y por consiguiente de plena o por lo menos aceptable capacidad cognoscitiva que le proporcione a este facultad para discernir conforme a su edad física, ni menos aún le permite llevar a cabo actividades de administración ni disposición de sus bienes propios ni muchos menos ejecutar o llevar a cabo en forma alguna, actos de representación personal de sus derechos e intereses, es por que solicitan que dicho ciudadano sea sometido a interdicción civil.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 25.10.2012 (f. 5) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 30.10.2012 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 1.11.2012 (f. 18 y 19) se admitió la presente solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en la quinta Paraulata Nº 33, ubicada en el sector Atamo Norte, Villa Victoria al lado del Colegio Guayamuri, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano J.I.C.F., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico al referido ciudadano, y emitan juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.

    En fecha 07.11.2012 (f. 21 al 24) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado con sus respectivas copias debidamente certificadas y se libró edicto.

    En fecha 13.11.2012 (f. 25) compareció el abogado J.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó recibir el edicto a los fines de su publicación.

    En fecha 14.11.2012 (f. 26 y 27) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.11.2012 (f. 30) compareció el abogado A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 31 y 32).

    En fecha 13.12.2012 (f. 33) se agregó a los autos resultas del informe médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses en fecha 05.12.2012 y practicado al ciudadano J.I.C.F..

    En fecha 19.12.2012 (f. 34) compareció el abogado J.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara oportunidad para entrevistar al ciudadano J.I.C.F., así como a sus parientes más inmediatos. Acordada por auto de fecha 08.01.2013 (f. 35) fijándose el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el traslado del tribunal al domicilio del ciudadano J.C.F. para su interrogatorio y el quinto, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para interrogar a los ciudadanos J.C.F.R., G.M.G.d.F., el sexto día a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a los ciudadanos I.V. y A.M.F..

    En fecha 14.01.2013 (f. 36) compareció el abogado A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para interrogar al solicitado en interdicción por presentar ciertos inconvenientes que impedían llevarse a cabo la entrevista a las 2:00 p.m.

    En fecha 15.01.2013 (f. 37) se interrogó al ciudadano J.C.F.R..

    Por auto de fecha 15.01.2013 (f. 38) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, para que el ciudadano J.I.C.F. rindiera declaración.

    Por auto de fecha 16.01.2013 (f. 39) se difirió el acto de los testigos I.V. y A.M.F. para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente a fin de que rindieran sus declaraciones.

    En fecha 23.01.2013 (f. 40 al 45) se interrogaron a los ciudadanos G.M.G.d.F., I.J.V.L. y A.M.F. de SOUSA.

    En fecha 23.01.2013 (f.46) compareció el abogado A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para interrogar al solicitado en interdicción por cuanto en la actualidad se encuentra detenido en la estación policial de Pampatar a la orden del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, según asunto Nº OP01-5-2012-001678.

    Por auto de fecha 26.01.2012 (f. 47) se ordenó participar lo conducente al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, solicitarle información sobre la causa Nº OP01-5-2012-001678, la persona que la propuso, dirección donde ubicarla, Fiscal del Ministerio Público que actuó en dicho proceso, así como cualquier otro asunto de interés e importancia y se ordenó remitir copia certificada de la presente solicitud de interdicción, auto de admisión, declaraciones de los testigos y de este auto. Librándose oficio en fecha 24.01.2013 (f. 48 y 49).

    En fecha 28.01.2013 (f. 51) se agregó a los autos el oficio N° VCM 0391-13 de fecha 28.01.2013 emanado del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado en respuesta del oficio Nº 24276-13 emitido por este despacho.

    Por auto de fecha 29.01.2013 (f. 53 al 55) se ordenó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado sobre la existencia de la presente solicitud para lo cual se ordena anexar las copias respectivas. Se libró boleta en esa misma fecha.

    En fecha 30.01.2013 (f. 56 y 57) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noventa del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 31.01.2013 (f. 58 y 59) se agregó a los autos el oficio Nº 17F9-NE-0222-13 de fecha 30.01.2013 emanado de la Fiscalía Novena del estado Nueva Esparta a los fines de ley.

    Por auto de fecha 04.12.2013 (f. 60 y 61) se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de tramitar y autorizar el traslado del ciudadano J.I.C.F. para el 06.02.2012 a las 11:00 a.m., a fin de ser interrogado. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 06.02.2013 (f. 62) se agregó a los autos el oficio N° 501-13 de fecha 05.02.2013 emanado del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, mediante el cual se acordó el traslado del ciudadano J.I.C.F. a este tribunal.

    En fecha 06.02.2013 (f. 63 y 64) se interrogó al ciudadano J.I.C.F..

    En fecha 06.02.2013 (f. 65) compareció la abogada A.P. en su condición de Fiscal de la causa y por diligencia solicitó se ordenara una evaluación psicosocial al ciudadano J.I.C.F. y proponía la colaboración del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Acordada por auto de fecha 08.02.2013 (f. 71) y se ordenó notificar a los médicos que rindieron informe sobre el estado mental del ciudadano antes mencionado, Drs. B.R. y A.S.M. para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su notificación a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., a fin de que fuesen interrogados respectivamente. Se libró oficio y boletas. (f. 72 al 74). Siendo complementado el oficio por auto de fecha 19.02.2013 (f. 77) y se libró en esa misma fecha. (f. 78).

    En fecha 25.02.2013 (f. 81) se agregó a los autos el oficio N° 0201-1-2013-000001 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

    En fecha 27.02.2013 (f. 82 y 83) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano B.R..

    En fecha 27.02.2013 (f. 84 y 85) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.F. quien dijo ser secretaria del Dr. A.S.M..

    En fecha 04.03.2013 (f. 86) se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano B.R..

    En fecha 04.03.2013 (f. 87 y 88) se tomó declaración al ciudadano A.S.M..

    En fecha 11.03.2013 (f. 89) el apoderado actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para tomar declaración al ciudadano B.R. de considerarla necesaria y se oficie al Colegio Guayamuri donde el ciudadano J.C.F. se encontraba cursando estudios. Siendo acordado por auto de fecha 14.03.2013 (f. 90 y 91) solo en lo que respecta a la notificación del ciudadano B.R. para que rinda declaración al tercer día de despacho siguiente a las 2:00p.m. Se libró boleta.

    En fecha 25.03.2013 (f. 92 y 93) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.G. quien dijo ser secretaria del ciudadano B.R..

    En fecha 02.04.2013 (f. 94 al 96) se tomó declaración al ciudadano B.R..

    En fecha 10.04.2013 (f. 97 al 107), se dictó sentencia mediante la cual se declaró que no existían pruebas suficientes para declarar la interdicción provisional del ciudadano J.I.C.F., y de conformidad con las previsiones del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en vista de que no es procedente declarar de oficio la inhabilitación provisional del referido ciudadano, se ordenó proseguir la presente causa hasta que se profiera el fallo definitivo que resuelva sobre el mérito de la misma.

    En fecha 17.04.2013 (f. 108), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión.

    Por auto de fecha 24.04.2013 (f. 109 al 113), fue corregido el fallo publicado el día 10.04.2013.

    En fecha 26.04.2013 (f. 114), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó e insistió en el recurso ordinario de apelación que interpusiera en fecha 17.04.2013.

    Por auto de fecha 03.05.2013 (f. 116), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.R. en contra de la decisión dictada en fecha 10.04.2013.

    En fecha 07.05.2013 (f. 117), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 07.05.2013 (f. 118), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 09.05.2013 (f. 119), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló las copias a certificar para su posterior remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuyas copias se ordenaron certificar mediante auto de fecha 13.05.2013 (f. 120).

    En fecha 20.05.2013 (f. 121), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante en el presente juicio.

    Por auto de fecha 23.05.2013 (f. 125 al 127), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.R., y en torno a la prueba de testigos en relación a las ciudadanas WILERMA GUERRERO y M.C.V.D.Q., se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente; ciudadanas G.M.G.D.F. y A.M.F.D.S., se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente; ciudadanos J.C.F.R. y S.R., se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente; ciudadanos A.E.M. y B.R., se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente; y finalmente en torno a la ciudadana N.E.M., se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que los mismos sin necesidad de citación rindan sus respectivas declaraciones. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Educativo Colegio Guayamuri; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 28.05.2013 (f. 130), se ordenó certificar las copias suministradas por el abogado A.R., a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 31.05.2013 (f. 132), se declaró desierto el acto de la testigo WILERMA GUERRERO, en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 31.05.2013 (f. 133 y 134), se le tomó declaración a la testigo M.C.V.D.Q..

    En fecha 03.06.2013 (f. 135 al 137), se le tomó declaración a la testigo G.M.G.D.F..

    En fecha 03.06.2013 (f. 138 al 140), se le tomó declaración a la testigo A.M.F.D.S..

    En fecha 04.06.2013 (f. 143 y 144), se le tomó declaración al testigo J.C.F.R..

    En fecha 04.06.2013 (f. 145), se declaró desierto el acto del testigo S.R., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 04.06.2013 (f. 146), compareció la abogada D.C., en su condición de Fiscal Sexto Especial del Ministerio Público y mediante diligencia hizo del conocimiento que la Fiscalía Octava ha sido relevada de la presente causa, conforme a instrucciones emanadas de la Fiscalía Superior de este Estado, por lo que pide que las notificaciones sea remitidas a ese Despacho Fiscal.

    En fecha 05.06.2013 (f. 147), se declaró desierto el acto del testigo A.E.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 05.06.2013 (f. 148), se declaró desierto el acto del testigo B.R., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 06.06.2013 (f. 151 al 153), se le tomó declaración a la testigo N.E.M..

    En fecha 10.06.2013 (vto. f. 155), se agregó a los autos la comunicación de fecha 05.06.2013 emanada de la Unidad Educativa Colegio Guayamuri.

    En fecha 14.06.2013 (f. 156), compareció el abogado A.R. y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad a los testigos WILERMA GUERRERO, S.R., A.E.M. y B.R., y en cuanto a los dos últimos se les librara boleta de citación.

    Por auto de fecha 19.06.2013 (f. 157), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos WILERMA GUERRERO y S.R., respectivamente, sin necesidad de citación comparecieran a rendir declaración. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos A.E.M. y B.R., respectivamente, comparecieran a rendir declaración; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 25.06.2013 (f. 160), se declaró desierto el acto de la testigo WILERMA GUERRERO, en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 25.06.2013 (f. 161), se declaró desierto el acto del testigo S.R., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 02.07.2013 (f. 162), compareció la alguacil del Tribunal y consignó firmada por el ciudadano G.Y.C., la boleta de citación que se le libró al testigo B.R..

    En fecha 02.07.2013 (f. 164), compareció la alguacil del Tribunal y consignó firmada por la ciudadana Y.F., la boleta de citación que se le libró al testigo A.S.M..

    En fecha 02.07.2013 (f. 166), compareció el abogado A.R. y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad a los testigos WILERMA GUERRERO y S.R..

    Por auto de fecha 04.07.2013 (f. 167), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos WILERMA GUERRERO y S.R., respectivamente, sin necesidad de citación comparecieran a rendir declaración.

    En fecha 08.07.2013 (f. 168), se declaró desierto el acto del testigo A.S.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 08.07.2013 (f. 169 al 171), se le tomó declaración al testigo B.R..

    En fecha 10.07.2013 (f. 172), se declaró desierto el acto de la testigo WILERMA GUERRERO, en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 10.07.2013 (f. 173), se declaró desierto el acto del testigo S.R., en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 12.07.2013 (f. 175 y 176), el Tribunal haciendo uso de las facultades probatorias que consagra el numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en aras de obtener la verdad, dictó auto para mejor instrucción, para lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación de Ciencias Forenses (Caracas), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a cargo del Dr. N.M., con el objeto de que se cumpla con la realización de un examen medico psiquiátrico al ciudadano J.I.C.F.. Asimismo, se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Nueva Esparta; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 13.08.2013 (f. 181), se ordenó ratificar el oficio N° 24.660-13 librado en fecha 12.07.2013 a la Coordinación de Ciencias Forenses (Caracas), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Asimismo, se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Nueva Esparta; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 16.09.2013 (f. 185), la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día jueves 05.09.2013 siendo aproximadamente las 11:55 a.m., se recibió llamada telefónica del Dr. N.M.F., mediante la cual informó al Tribunal su disposición de efectuar el examen psiquiátrico solicitado mediante oficio N° 24.661-13 de fecha 12.07.2013, bien sea mediante el traslado del ciudadano J.I.C.F. a la ciudad de Caracas, o en su defecto, mediante el traslado de su persona a este Estado a fin de efectuar la evaluación correspondiente.

    Por auto de fecha 17.09.2013 (f. 186), se exhortó a la parte solicitante, a los fines de que gestionen directamente con el Dr. N.M., su traslado a éste Estado, debiendo suministrarle los viáticos respectivos para que éste se movilice desde la ciudad de Caracas hasta la sede de éste Despacho, a los fines de practicar el examen medico psiquiátrico ordenado por auto de fecha 12.07.2013, para lo cual se le concede cinco (5) días de despacho. Asimismo, se ordenó notificar a la parte solicitante del contenido del auto; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 18.09.2013 (f. 189), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada por el abogado J.M., las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos G.R.F.D.C. y J.C..

    Por auto de fecha 26.09.2013 (f. 193), se exhortó a la parte solicitante para que informaran si realizaron las gestiones pertinentes a los efectos de llevar a cabo el traslado del Dr. N.M..

    En fecha 27.09.2013 (f. 194), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó que sus mandantes se pusieron en contacto con el Dr. N.M., quien manifestó que actualmente se encontraba de reposo medico que se vencia el 30.09.2013, fecha en la cual tendría que reincorporarse a sus labores habituales, solicitándole a sus mandantes que lo contactaran a partir de esa fecha para arreglar el viaje a esta dependencia.

    Por auto de fecha 02.10.2013 (f. 196), se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que dicho organismo gestione o tramite directamente con el Dr. N.M., su traslado desde la ciudad de Caracas hasta la sede de éste Despacho, a los fines de que éste practique el examen medico psiquiátrico al ciudadano J.I.C.F., tal como fue ordenado por auto de fecha 12.07.2013. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 14.10.2013 (f. 203), compareció la abogada D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia requirió se informe la fecha exacta de la practica de la experticia, y comunicó que la Dirección de Protección Integral a la Familia adscrita a la Fiscalía General de la República cuenta con la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a la Victima, Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes (UTEIV) con expertos calificados pudieran practicar esta experticia psiquiátrica de manera mas expedita, por lo que pide se evalúe la posibilidad de hacerlo por este medio dejando sin efecto la designación del Dr. N.M..

    Por auto de fecha 16.10.2013 (f. 206), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.10.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 16.10.2013 (f. 2), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó boleto aéreo adquirido a nombre del Dr. N.M., para su debido traslado a esta jurisdicción, y solicitó se fijara la hora y lugar para la realización de la evaluación.

    Por auto de fecha 17.10.2013 (f. 4 y 5), se fijó el día 22.10.2013 a las 10:00 de la mañana, a fin de que el Dr. N.M., efectúe el examen medico psiquiátrico al ciudadano J.C., en la sede del Servicio Médico, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia. Se ordenó oficiar a dicho Servicio para que preste su colaboración a fin de que facilite el área necesaria para el día y la hora especificada. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de acordar el planteamiento efectuada por la abogada D.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado. Igualmente, se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal de este Estado con el objeto de tramitar la autorización del traslado del mencionado ciudadano y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, a los fines de informarle del contenido del auto; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 18.10.2013 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y consignó oficio N° 24.848-13 emitido en fecha 17.10.2013 al Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, el cual no fue recibido por el referido Juzgado por cuanto no había audiencia ese día, siendo informada por el funcionario de guardia que la referida causa ya no se encuentra en ese Tribunal sino en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito de Violencia, signada con el N° OP01-S-2012-001678; y en virtud de lo manifestado por auto de fecha 18.10.2013 (f. 14), se ordenó oficiar al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer.

    En fecha 22.10.2013 (f. 21), compareció el Dr. N.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que efectuada como ha sido ese día la evaluación psiquiátrica del ciudadano J.C., recomienda requerir adicionalmente una evaluación psicológica del mismo con la psicólogo adscrita al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) como complemento para precisar el diagnostico de orden intelectual.

    Por auto de fecha 24.10.2013 (f. 22), se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a la Victima, Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes (UTEIV), en el sentido de que se sirva gestionar o tramitar mediante un funcionario adscrito a ese organismo el examen psicológico al ciudadano J.C., quien se encuentra recluido en los actuales momentos en la Comisaría de Pampatar de la Policía de este Estado, en razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 24.10.2013 (f. 25), como complemento del dictado en esa misma fecha, se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el objeto de remitirles copia certificada del oficio N° 24.870-13 de fecha 24.10.2013, a fin de hacer de su conocimiento sobre dicho tramite y con miras a que faciliten su pronta, efectiva y célere evacuación; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 29.10.2013 (f. 31), compareció la alguacil del Tribunal y consignó oficio N° 24.873-13 emitido en fecha 24.10.2013 al Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, el cual no fue recibido por el funcionario de guardia ya que la referida causa no se encuentra en ese Tribunal sino en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito de Violencia signada con el N° OP01-S-2012-001678.

    En fecha 04.11.2013 (f. 35), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se acordara la evaluación psicológica solicitada por el Dr. N.M. a través de psicólogo forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con sede en el Hospital Central de Porlamar Dr. L.O. o en su defecto, se acuerden los tramites pertinentes para que los solicitantes de autos puedan coordinar el traslado hasta este Estado y costear los gastos que se generen con ocasión al traslado de un funcionario (psicólogo forense) adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a la Victima, Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes (UTEIV) a los fines de la evaluación psicológica acordada por este Despacho, en la sede de este Palacio de Justicia (Servicio de Medicina) previo traslado del ciudadano J.C..

    Por auto de fecha 04.11.2013 (f. 36), se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle que informe a éste Tribunal, a la mayor brevedad posible las gestiones o trámites que se han realizado para que la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a la Victima, Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes (UTEIV) efectúe el examen psicológico ordenado por éste Despacho y exhortándola para que informe asimismo todo lo concerniente a la fecha, hora y lugar donde se realizará dicha prueba. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios 21 al 27 del presente expediente, incluyendo ese auto y el oficio que se ordenó librar a la referida Fiscalía, con el fin de informarle sobre las gestiones que se adelantan y al mismo tiempo solicitarle que gire instrucciones con el objeto de que dicha prueba sea evacuada dentro del menor tiempo posible; siendo librado en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    Por auto de fecha 05.11.2013 (f. 39), en virtud de lo manifestado por la alguacil de éste Tribunal en fecha 29.10.2013 se ordenó oficiar al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 11.11.2013 (f. 47), se ordenó ratificar con carácter de urgencia el oficio N° 24.900-13 de fecha 04.11.2013 dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitirle copia certificada del oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 13.11.2013 (vto. f. 53), se agregó a los autos el oficio N° N.E.17-F6-0113-2013 de fecha 06.11.2013 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    En fecha 15.11.2013 (vto. f. 54), se agregó a los autos el oficio N° N.E.17-F6-0114-2013 de fecha 13.11.2013 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 15.11.2013 (f. 55), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar al Servicio Médico ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, para que preste su colaboración a fin de que facilite el área necesaria para el día martes 19.11.2013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de practicar el examen psicológico al ciudadano J.C.. Asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer, con el objeto de tramitar la autorización del traslado del mencionado ciudadano; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 20.11.2013 (f. 63), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ordene una evaluación psicológica del solicitado en interdicción en la presente causa, a los fines de dar cabal y efectivo cumplimiento a lo solicitado por el Dr. N.M., para lo cual sugiere se acuerde la referida evaluación psicológica a través de un psicólogo forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en el Hospital Central de Porlamar Dr. L.O..

    En fecha 25.11.2013 (vto. f. 64), se agregó a los autos el oficio N° N.E.17-F6-0116-2013 de fecha 22.11.2013 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 25.11.2013 (f. 65), se ordenó oficiar al Servicio Médico ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, para que preste su colaboración a fin de que facilite el área necesaria para ese día a las 12:00 m., a los fines de practicar el examen psicológico al ciudadano J.C.. Asimismo, se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito de Violencia contra la Mujer, con el objeto de tramitar la autorización del traslado del mencionado ciudadano; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 28.11.2013 (f. 73), compareció la abogada D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia comunicó que los informes técnicos practicados al ciudadanos J.C. por la Unidad Técnica Especial para la Atención Integral a la Victima, Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, serán consignados en un plazo aproximado de 15 días.

    En fecha 13.01.2014 (vto. f. 74), se agregó a los autos el oficio N° 9700-137-A.-004-14 de fecha 13.12.2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Por auto de fecha 16.01.2014 (f. 80), al Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 17.01.2014 (f. 82), se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los efectos de que se sirva gestionar lo conducente para la remisión de los informes técnicos practicados al ciudadano J.C. por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a la Victima, Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 22.01.2014 (vto. f. 87), se agregó a los autos el oficio N° N.E.17-F6-0007-2014 de fecha 21.01.2014 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    En fecha 05.02.2014 (vto. f. 88), se agregó a los autos el oficio N° N.E.17-F6-050-2014 de fecha 03.02.2014 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    En fecha 18.02.2014 (f. 99), compareció el ciudadano J.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consigno cuadro comparativo relativo al diagnostico realizado por los expertos Doctores MALANDRA y PEREZ, a los efectos que el Tribunal analice la temática del proceso.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción del ciudadano J.I.C.F., este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-

    1. - Copia fotostática (f. 10) de la partida de nacimiento del ciudadano J.I.C.F., expedida en fecha 06.02.2003 por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, bajo el N° 169, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 24.01.1994 y que es hijo de J.I.C.C. y G.R.F.G..

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 11) de la constancia expedida en fecha 28.09.2012 por el Psiquiatra B.R., quien indica que el motivo de la misma es el estado de s.d.p.J.I.C.F., a quien evaluara recientemente, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.105.245, quien se encuentra aun detenido, y como consecuencia de ello, no recibe el tratamiento farmacológico, de una patología tan seria como lo es un trastorno mental orgánico; que asimismo considero nocivo, que una persona con una demostrada deficiencia cognoscitiva (antes llamada retardo mental) altamente vulnerable, por ser sugestionable, permanezca en un lugar cuyos compañeros pudieran presentar personalidades sociopáticas, lo cual no resulta para nada ideal, ya que son el blanco preferido para sus manipulaciones; y que por todo lo anterior, le llama la atención que el mencionado paciente, pudiendo tener un lugar más adecuado (como lo es su casa de habitación) para esperar el curso del proceso legal tenga que permanecer en un sitio donde se encuentra, no solo desprovisto de medicación, si no también expuesto a compañías negativas.

      A la anterior copia fotostática no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 12) de la constancia expedida en fecha 04.07.2012 por el Psiquiatra B.R., quien hace constar que realizó dos entrevistas (16 y 28 de junio de 2012) al joven J.C., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.105.245, a solicitud de sus padres, los cuales se encontraban preocupados por una situación muy engorrosa que se había descubierto aproximadamente un mes antes, pero, había ocurrido por lo menos, dos o tres meses antes de esa fecha; que para el momento de la primera entrevista (en compañía de sus padres), JESUS no lucia angustiado, más bien le dio la impresión de que no entendía la magnitud de su acción; que para la segunda entrevista, su preocupación giraba en torno a las consecuencias que podría acarrearle lo ocurrido, y tampoco lucia ansioso; que J.I. le recordó, que él lo había atendido tres años antes, lo cual corroboró con la historia clínica, y en esa oportunidad, también lo vio un par de veces, y a concluir, le recomendó a los padres que había que ser evaluado por un neurólogo, y sugirió además un anticomicial, cuya dosis se ajustaría de acuerdo a la opinión del mencionado especialista; que el motivo de consulta para ese momento, fue de tipo conductual (poco interés por los estudios, compulsividad, desobediencia, irritabilidad) que minimizaba y no tenía ninguna motivación para cambiar; que clínicamente lo que mas le llamó la atención, fue su impulsividad y las respuestas de hostilidad que solía presentar, por lo que formuló la hipótesis diagnostica de un trastorno mental orgánico, que requería ser confirmado con pruebas paraclínicas (EEG, TAC, RMV) y una evaluación neurológica; que para el momento actual, es necesaria una evaluación psicológica que determine el nivel cognitivo y el número de indicadores de organicidad de J.I., para confirmar la presunción diagnóstica.

      A la anterior copia fotostática no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 13) del informe médico expedido en fecha 06.03.2012 por el Dr. A.C., Neurocirujano del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, relacionado con el p.J.I.C.F., en el cual se llegó a las siguientes observaciones: este paciente es portador de una enfermedad que afecta el recubrimiento de las estructuras principales de su sistema nervioso, denominado MIELINA, afecta el cerebro, medula espinal y nervios periféricos; los signos mostrados orientan a una expresión concentrada en las áreas cerebrales; que era importante destacar que las manifestaciones mostradas hasta ahora por el paciente, le afectan solamente en la actitud (falta de interés, indiferencia) y de ninguna manera en la aptitud, por lo tanto, si recibe el apoyo y orientación necesarios y a los cuales tiene derecho con prevalencia según nuestra carta magna, puede culminar de manera suficiente y exitosa el actual período escolar en curso.

      A la anterior copia fotostática no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 14) del informe médico expedido en fecha 06.07.2012 por el Dr. A.C., Neurocirujano del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, relacionado con el p.J.I.C.F., en el cual se llegó a las siguientes observaciones: este paciente es portador de una enfermedad que afecta el recubrimiento de las estructuras principales de su sistema nervioso, denominado MIELINA, afecta el cerebro, medula espinal y nervios periféricos; los signos mostrados orientan a una expresión concentrada en las áreas cerebrales; esta leucodistrofia indeterminada se puede entender en términos didácticos como una afectación de la sustancia blanca del cerebro que se especifica indeterminada porque la causa subyacente que la origina aun no esta bien definida por las investigaciones científicas, no obstante, esta demostrado que existe una predisposición genética; que era importante destacar que las manifestaciones mostradas hasta ahora por el p.J., le afectan solamente en la actitud (falta de interés, indiferencia) y de ninguna manera en la aptitud, por lo tanto, si recibe el apoyo y orientación necesarios y a los cuales tiene derecho con prevalencia según nuestra carta magna, puede culminar de manera suficiente y exitosa el actual periodo escolar en curso; que los pacientes con este tipo de enfermedad pueden verse afectados en las funciones cerebrales superiores que pudiesen alterar, en algunos casos, las expresiones cognitivo conductuales del paciente que la padece.

      A la anterior copia fotostática no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 15 al 17) del resumen de evaluación psiquiatrica expedido en fecha 30.07.2012 por el Dr. A.C., Neurocirujano del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, relacionado con el p.J.I.C.F., en el cual se llegó a la impresión diagnostica trastorno mental orgánico F09 CIE 10 y trastorno del control de los impulsos F63 CIE 10; comentario: J.I. impresiona no estar lo suficientemente preocupado por su situación aunque al interrogársele al respecto acota que siente miedo de lo que por ello le pueda pasar; su compromiso cognitivo aunado a su disfunción mental orgánica, lo impiden de explicar de manera cabal y adecuada el porque de su conducta, no obstante reconoce lo inapropiado de la misma comprometiéndose a no repetirla; diferencia el bien del mal, y no parece disfrutar de causar sufrimiento a otros; su edad mental es inferior a su edad cronológica; y sugiriendo psicoterapia familiar e individual por tiempo indefinido; entrenamiento en asertividad, comunicación y destrezas sociales; mantener en el sistema educativo, previa identificación de vocación y capacidades; destacamento en trabajos sociales y/o talleres ocupacionales que le permitan extinguir y/o sublimar conductas inapropiadas; supervisión y apoyo de trabajador social.

      A la anterior copia fotostática no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.

      PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-

    7. - Original (f. 33) del reconocimiento psiquiátrico emitido en fecha 05.12.2012 por la Dra. M.B.D.Y., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar del cual se infiere que se llegó a la conclusión de que el ciudadano J.I.C.F. presenta una condición de organicidad cerebral dada por alteraciones de la sustancia blanca cerebral y por anomalías eléctricas de la conducción que determinan un escaso control de los impulsos, una dificultad en aprender de la experiencia y a manejarse con las frustraciones y a ser reiterativo y concreto ante las situaciones del medio ambiente; aunado a esto la etapa de la vida que transcurre: la adolescencia acentúa el poco control de impulsos y dificultades de control; tiene juicio de realidad es decir distingue con propiedad entre el bien y el mal.

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que para el momento del reconocimiento psiquiátrico realizado al ciudadano J.I.C.F., presentó una condición de organicidad cerebral dada por alteraciones de la sustancia blanca cerebral y por anomalías eléctricas de la conducción que determinan un escaso control de los impulsos, una dificultad en aprender de la experiencia y a manejarse con las frustraciones y a ser reiterativo y concreto ante las situaciones del medio ambiente. Y así se decide.

    8. - Interrogatorios.-

      a.- El ciudadano J.I.C.F. en fecha 06.02.2013 (f. 63 y 64) en la oportunidad de ser interrogado por éste Tribunal, manifestó que su nombre completo era J.I.C.F.; que tiene 19 años de edad; que ahorita no estudia en ninguna parte; que cree que tiene amigos; que tiene un DS; que ahorita no tiene teléfono; que anteriormente no tenía teléfono; que su mejor amigo era su papá; que no estudia ningún año; que no sabe quien es su mejor profesor y cree que ninguno; que ahorita no tiene casa; que no conoce a la señora T.D.P.; que no quiere agregar algo mas; que estudiaba en el Colegio Guayamurí; que estudiaba quinto año; que no está estudiando en este momento porque estaba detenido; que no conoce los motivos por los cuales está detenido; y que no sabía si al momento de ser juramentado manifestó a la ciudadana Juez que estaba detenido porque su tía se molestó con él.

      Al momento de ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se sabía bien su número de cédula, solo 24 millones; que no sabía cual es la dirección donde vive y que ahorita no está viviendo en su casa, y cree que esta en una base; y que no sabía porque estaba en la sede del Tribunal.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como indicio para demostrar que el ciudadano J.I.C.F. al dar respuesta a una de las interrogantes efectuadas respondió en forma coherente cuando expresó que estudiaba en el Colegio Guayamurí quinto año; y que no estaba estudiando para ese momento ya que se encontraba detenido. Y así se decide.

      b.- El ciudadano J.C.F.R. en fecha 15.01.2013 (f. 37) en la oportunidad de ser interrogado por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano J.I.C.F. porque es su nieto; que el referido ciudadano vive en las Residencias La Mirage, apartamento 32-A, piso 7, Avenida A.M., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el referido ciudadano padece de una enfermedad relacionada con la falta de atención por falta de mielina en el cerebro, se comporta como un niño a pesar de que tiene dieciocho (18) años; que el referido ciudadano desde los trece (13) años viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la ciudadana G.R.F.D.C. es la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de J.I.C.F.; que a su juicio la ciudadana G.R.F.D.C. resulta conveniente para que sea designada como tutora del referido ciudadano; y que el referido ciudadano vive con sus padres G.R.F.D.C. y J.I.C..

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano J.I.C.F. es una persona que no esta capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que el referido ciudadano padece de una enfermedad relacionada con la falta de atención por falta de mielina en el cerebro, se comporta como un niño a pesar de que tiene dieciocho (18) años; que el referido ciudadano desde los trece (13) años viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que la ciudadana G.R.F.D.C. es la persona que ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de J.I.C.F.; que a su juicio la ciudadana G.R.F.D.C. resulta conveniente para que sea designada como tutora del referido ciudadano; y que el referido ciudadano vive con sus padres G.R.F.D.C. y J.I.C.. Y así se decide.

      c.- La ciudadana G.M.G.D.F. en fecha 23.01.2013 (f. 40 y 41) en la oportunidad de ser interrogada por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano J.I.C.F. ya que es su nieto; que el referido ciudadano vive en la Avenida A.M., Residencias La Mirage, apartamento 32-A, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el referido ciudadano padece de leucodistrofia indeterminada que es la que genera las otras enfermedades, y trastorno mental orgánico; que como de los 12 años J.I.C.F. viene recibiendo tratamiento psicológico en el colegio y el psiquiátrico como desde los 14 años aproximadamente; que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y al contrario está en peligro de que más bien sea utilizado por cualquier persona extraña; que el cuido, manutención y alimentación del referido ciudadano ha sido compartido entre el ciudadano J.I.C.C. su papá y G.R.F.D.C. su madre, en mayor parte por la mamá porque pasa la mayor parte con él; que a su juicio la ciudadana G.F. resulta conveniente para que sea designada como tutora del referido ciudadano; que el referido ciudadano normalmente vive con sus padres y su hermanito y en estos momentos no está viviendo con ellos porque está detenido; que el referido ciudadano está siendo sometido a un proceso penal; que los motivos que dieron lugar a ese proceso penal fue una denuncia de su tía materna y madrina T.D.P. y quien estaba en conocimiento de todas las enfermedades de J.I.C.F. y las conoce a cabalidad porque ella es científica; que los motivos que dieron lugar a ese proceso penal según aduce la tía es que la niña fue molestada por su p.J.I.C.F.; que ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer y la Familia de este Estado es donde se tramita la acusación; que el referido ciudadano está detenido, aún cuando la Fiscal del caso había dicho que iba a ser juzgado en libertad mientras él se presentara a todas las citaciones; que no se ha dictado sentencia definitiva; que el nombre de su hija es T.L.F.D.P. y se mudó para San Cristóbal, pero no sabe la dirección.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano J.I.C.F. padece de leucodistrofia indeterminada que es la que genera las otras enfermedades, y trastorno mental orgánico; que como de los 12 años J.I.C.F. viene recibiendo tratamiento psicológico en el colegio y el psiquiátrico como desde los 14 años aproximadamente; que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y al contrario está en peligro de que más bien sea utilizado por cualquier persona extraña; que el cuido, manutención y alimentación del referido ciudadano ha sido compartido entre el ciudadano J.I.C.C. su papá y G.R.F.D.C. su madre, en mayor parte por la mamá porque pasa la mayor parte con él; que a su juicio la ciudadana G.F. resulta conveniente para que sea designada como tutora del referido ciudadano; que el referido ciudadano normalmente vive con sus padres y su hermanito y en estos momentos no está viviendo con ellos porque está detenido; que el referido ciudadano está siendo sometido a un proceso penal; que los motivos que dieron lugar a ese proceso penal fue una denuncia de su tía materna y madrina T.D.P. y quien estaba en conocimiento de todas las enfermedades de J.I.C.F. y las conoce a cabalidad porque ella es científica; y que los motivos que dieron lugar a ese proceso penal según aduce la tía es que la niña fue molestada por su p.J.I.C.F.. Y así se decide.

      d.- El ciudadano I.J.V.L. en fecha 23.01.2013 (f. 42 y 43) en la oportunidad de ser interrogada por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano J.I.C.F. ya que es hijo de una amiga; que el referido ciudadano vive en Atamo Sur, al lado del Colegio Guayamurí, esa es la última dirección que le conoce; que no sabe como se llama la enfermedad si el referido ciudadano tiene alguna, supone que es un especialista el que sabe el nombre; que el referido ciudadano según le dijo su mamá desde niño viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que cree que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, ya que según lo que él lo ha tratado ha notado que tiene algo como de retraso y si puede administrar dinero no lo sabe, pero si le cuesta tomar decisiones; que los padres del referido ciudadano son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que a su juicio los padres del referido ciudadano resultan convenientes para que sean designados como sus tutores; que el referido ciudadano vive con sus padres y un hermano menor; que el referido ciudadano está privado de libertad; que los motivos que dieron lugar al proceso penal fue una acusación de violación contra una menor; que no sabe en que Tribunal se tramita la acusación; que no sabe que es una medida cautelar; que no sabe si se dictó sentencia definitiva; que no sabía cual es el nombre de la tía del referido ciudadano y de donde puede ser localizada.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano J.I.C.F. no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata, ya que según lo que él lo ha tratado ha notado que tiene algo como de retraso y si puede administrar dinero no lo sabe, pero si le cuesta tomar decisiones; que los padres del referido ciudadano son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que a su juicio los padres del referido ciudadano resultan convenientes para que sean designados como sus tutores; que el referido ciudadano vive con sus padres y un hermano menor; que el referido ciudadano está privado de libertad; y que los motivos que dieron lugar al proceso penal fue una acusación de violación contra una menor. Y así se decide.

      e.- La ciudadana A.M.F.D.S. en fecha 23.01.2013 (f. 44 y 45) en la oportunidad de ser interrogada por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano J.I.C.F.; que tiene entendido que el referido ciudadano en este momento está recluido en un Centro de rehabilitación en Pampatar, pero su madres está viviendo en la Avenida A.M., Edificio Mirage, apartamento 32, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que no sabe que enfermedad padece el referido ciudadano, pero sabía que su madre le manifestó en una oportunidad que sufría de deficiencia de litio, que era lo que le había dicho el psiquiatra donde estaba en control; que el referido ciudadano como aproximadamente desde el año 2008, no sabe si desde antes, viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que piensa que el referido ciudadano como es un adolescente necesita acompañamiento para tomar decisiones y administrarse; que los padres del referido ciudadano son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que uno de los dos padres, su madres que es la más tiempo está con el referido ciudadano es quien resulta a su juicio conveniente para que sea designado como su tutor; que el referido ciudadano vive con sus padres y su hermano FRANCISCO y que no sabía si el referido ciudadano fue o estaba siendo sometido a un proceso penal.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano J.I.C.F. como es un adolescente necesita acompañamiento para tomar decisiones y administrarse debido que desde aproximadamente el año 2008, no sabe si desde antes, viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que los padres del referido ciudadano son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que uno de los dos padres, su madre que es la que más tiempo está con el referido ciudadano es quien resulta a su juicio conveniente para que sea designada como su tutor; que el referido ciudadano vive con sus padres y su hermano FRANCISCO y que no sabía si el referido ciudadano fue o estaba siendo sometido a un proceso penal. Y así se decide.

      f.- El médico psiquiatra A.S.M. en fecha 04.03.2013 (f. 87 y 88) en la oportunidad de ser interrogado por éste Tribunal, manifestó que trató en junio y julio del año 2012 al ciudadano J.I.C.F.; que la semana pasada el referido ciudadano estuvo en consulta; que el referido ciudadano tiene un diagnostico de trastorno mental orgánico (condición con la que nació) y compromiso cognitivo (inteligencia promedio bajo); que el referido ciudadano no siempre tiene capacidad de discernir sobre lo malo y lo bueno, ya que en ocasiones puede no discernir; que el defecto que presenta el referido ciudadano puede influir en su vida social, ya que puede ser objeto de manipulación por parte de otras personas; que el referido ciudadano tiene las condiciones básicas o elementales para cursar estudios y en su caso culminar el bachillerato, con apoyo psicopedagógico.

      Al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que tiene diez años de experiencia en su profesión y que el trastorno mental orgánico que padece J.I.C.F. afecta su inteligencia y en cuanto a la voluntad de sus actos estos pueden verse influidos en buena medida por su condición.

      La anterior declaración no se valora por cuanto la misma contradice lo señalado por el medico B.R., así como los informes rendidos por la Dra. M.B.D.Y., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino con la emitida por el resto de los médicos que a requerimiento de éste Juzgado elaboraron sus respectivos informes como lo son el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y la Lic. YELICZA VILLARROEL, Psicóloga de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Y así se decide.

      g.- El médico psiquiatra B.R. en fecha 02.04.2013 (f. 94 al 96) en la oportunidad de ser interrogado por éste Tribunal, manifestó que no se acuerda desde cuando trata o evalúa al ciudadano J.I.C.F., hace mucho tiempo, dos años al menos; que hace unas tres semanas aproximadamente examinó al referido ciudadano; que el referido ciudadano tiene un retardo mental; que teóricamente el referido ciudadano tiene capacidad de discernir sobre lo malo y lo bueno, sobre cuando una conducta es apropiada o cuando no, pero en la practica eso no resulta así, en la practica predomina lo instintivo sobre lo racional; que el defecto que mencionó totalmente puede influir en la vida del referido ciudadano, esto lo convierte en una persona sumamente influenciable, impulsiva, incapaz de controlarse antes situaciones de presión o donde tenga que tomar decisiones rápidas; y que con ayuda el referido ciudadano tiene las condiciones básicas o elementales para cursar estudios y en su caso culminar el bachillerato.

      Al momento de ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó que la condición diagnosticada al referido ciudadano influye mucho en su desenvolvimiento social, ya que es una persona sumamente vulnerable sujeto a manipulación lo que lo pone en una situación de riesgo permanente; que el referido ciudadano requiere ser protegido de sus propias conductas de manera permanente; que el referido ciudadano no es responsable de sus propias acciones.

      Al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte solicitante manifestó que está trabajando como especialista desde el año 1980, lo que le da 33 años de experiencia en su profesión; que el trastorno mental orgánico que padece el referido ciudadano afecta totalmente su inteligencia y la voluntad de sus actos de forma irreversible.

      Posteriormente fue nuevamente interrogado por el Tribunal y manifestó que el referido ciudadano tiene juicio sobre la realidad, es decir diferencia entre el bien y el mal, pero en la practica o en la vida cotidiana no funciona así, eso no le sirve para nada, el va actuar según sus impulsos; que el referido ciudadano le ha manifestado que actuó mal en el caso de su prima, ni siquiera se molestó en tratar de justificarse, o en decir mentira, el lo contó sin omitir detalles; que el referido ciudadano si sabe que está en la policía, si sabe que esta siendo sometido a un juicio, pero realmente no entiende las implicaciones de eso, en otras palabras un individuo “normal” debería estar angustiado en dicha situación él no lo está, tampoco esta avergonzado por ejemplo; y que coincidía en el informe efectuado por la medico forense Dra. M.B..

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano J.I.C.F. tiene un retardo mental; que teóricamente el referido ciudadano tiene capacidad de discernir sobre lo malo y lo bueno, sobre cuando una conducta es apropiada o cuando no, pero en la practica eso no resulta así, en la practica predomina lo instintivo sobre lo racional; que el defecto que mencionó totalmente puede influir en la vida del referido ciudadano, esto lo convierte en una persona sumamente influenciable, impulsiva, incapaz de controlarse antes situaciones de presión o donde tenga que tomar decisiones rápidas; y muy especialmente que dicho médico coincide con la opinión de la psiquiatra forense Dra. M.B.D.Y. quien en su informe que riela al folio 33 de la primera pieza del presente expediente expresó que el ciudadano J.I.C.F. tiene juicio de realidad es decir distingue con propiedad entre el bien y el mal. Y así se decide.

      DURANTE LA ETAPA PROBATORIA LOS SOLICITANTES PROMOVIERON.-

    9. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 10) de la partida de nacimiento del ciudadano J.I.C.F., expedida en fecha 06.02.2003 por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, bajo el N° 169, de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 24.01.1994 y que es hijo de J.I.C.C. y G.R.F.G..

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 11) de la constancia expedida en fecha 28.09.2012 por el Psiquiatra B.R., quien indica que el motivo de la misma es el estado de s.d.p.J.I.C.F., a quien evaluara recientemente, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.105.245, quien se encuentra aun detenido, y como consecuencia de ello, no recibe el tratamiento farmacológico, de una patología tan seria como lo es un trastorno mental orgánico; que asimismo considero nocivo, que una persona con una demostrada deficiencia cognoscitiva (antes llamada retardo mental) altamente vulnerable, por ser sugestionable, permanezca en un lugar cuyos compañeros pudieran presentar personalidades sociopáticas, lo cual no resulta para nada ideal, ya que son el blanco preferido para sus manipulaciones; y que por todo lo anterior, le llama la atención que el mencionado paciente, pudiendo tener un lugar más adecuado (como lo es su casa de habitación) para esperar el curso del proceso legal tenga que permanecer en un sitio donde se encuentra, no solo desprovisto de medicación, si no también expuesto a compañías negativas.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 12) de la constancia expedida en fecha 04.07.2012 por el Psiquiatra B.R., quien hace constar que realizó dos entrevistas (16 y 28 de junio de 2012) al joven J.C., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.105.245, a solicitud de sus padres, los cuales se encontraban preocupados por una situación muy engorrosa que se había descubierto aproximadamente un mes antes, pero, había ocurrido por lo menos, dos o tres meses antes de esa fecha; que para el momento de la primera entrevista (en compañía de sus padres), JESUS no lucia angustiado, más bien le dio la impresión de que no entendía la magnitud de su acción; que para la segunda entrevista, su preocupación giraba en torno a las consecuencias que podría acarrearle lo ocurrido, y tampoco lucia ansioso; que J.I. le recordó, que él lo había atendido tres años antes, lo cual corroboró con la historia clínica, y en esa oportunidad, también lo vio un par de veces, y a concluir, le recomendó a los padres que había que ser evaluado por un neurólogo, y sugirió además un anticomicial, cuya dosis se ajustaría de acuerdo a la opinión del mencionado especialista; que el motivo de consulta para ese momento, fue de tipo conductual (poco interés por los estudios, compulsividad, desobediencia, irritabilidad) que minimizaba y no tenía ninguna motivación para cambiar; que clínicamente lo que mas le llamó la atención, fue su impulsividad y las respuestas de hostilidad que solía presentar, por lo que formuló la hipótesis diagnostica de un trastorno mental orgánico, que requería ser confirmado con pruebas paraclínicas (EEG, TAC, RMV) y una evaluación neurológica; que para el momento actual, es necesaria una evaluación psicológica que determine el nivel cognitivo y el número de indicadores de organicidad de J.I., para confirmar la presunción diagnóstica.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 13) del informe médico expedido en fecha 06.03.2012 por el Dr. A.C., Neurocirujano del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, relacionado con el p.J.I.C.F., en el cual se llegó a las siguientes observaciones: este paciente es portador de una enfermedad que afecta el recubrimiento de las estructuras principales de su sistema nervioso, denominado MIELINA, afecta el cerebro, medula espinal y nervios periféricos; los signos mostrados orientan a una expresión concentrada en las áreas cerebrales; que era importante destacar que las manifestaciones mostradas hasta ahora por el paciente, le afectan solamente en la actitud (falta de interés, indiferencia) y de ninguna manera en la aptitud, por lo tanto, si recibe el apoyo y orientación necesarios y a los cuales tiene derecho con prevalencia según nuestra carta magna, puede culminar de manera suficiente y exitosa el actual período escolar en curso.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 14) del informe médico expedido en fecha 06.07.2012 por el Dr. A.C., Neurocirujano del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, relacionado con el p.J.I.C.F., en el cual se llegó a las siguientes observaciones: este paciente es portador de una enfermedad que afecta el recubrimiento de las estructuras principales de su sistema nervioso, denominado MIELINA, afecta el cerebro, medula espinal y nervios periféricos; los signos mostrados orientan a una expresión concentrada en las áreas cerebrales; esta leucodistrofia indeterminada se puede entender en términos didácticos como una afectación de la sustancia blanca del cerebro que se especifica indeterminada porque la causa subyacente que la origina aun no esta bien definida por las investigaciones científicas, no obstante, esta demostrado que existe una predisposición genética; que era importante destacar que las manifestaciones mostradas hasta ahora por el p.J., le afectan solamente en la actitud (falta de interés, indiferencia) y de ninguna manera en la aptitud, por lo tanto, si recibe el apoyo y orientación necesarios y a los cuales tiene derecho con prevalencia según nuestra carta magna, puede culminar de manera suficiente y exitosa el actual periodo escolar en curso; que los pacientes con este tipo de enfermedad pueden verse afectados en las funciones cerebrales superiores que pudiesen alterar, en algunos casos, las expresiones cognitivo conductuales del paciente que la padece.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 15 al 17) del resumen de evaluación psiquiatrica expedido en fecha 30.07.2012 por el Dr. A.C., Neurocirujano del Instituto Clínico Médico Quirúrgico, relacionado con el p.J.I.C.F., en el cual se llegó a la impresión diagnostica trastorno mental orgánico F09 CIE 10 y trastorno del control de los impulsos F63 CIE 10; comentario: J.I. impresiona no estar lo suficientemente preocupado por su situación aunque al interrogársele al respecto acota que siente miedo de lo que por ello le pueda pasar; su compromiso cognitivo aunado a su disfunción mental orgánica, lo impiden de explicar de manera cabal y adecuada el porque de su conducta, no obstante reconoce lo inapropiado de la misma comprometiéndose a no repetirla; diferencia el bien del mal, y no parece disfrutar de causar sufrimiento a otros; su edad mental es inferior a su edad cronológica; y sugiriendo psicoterapia familiar e individual por tiempo indefinido; entrenamiento en asertividad, comunicación y destrezas sociales; mantener en el sistema educativo, previa identificación de vocación y capacidades; destacamento en trabajos sociales y/o talleres ocupacionales que le permitan extinguir y/o sublimar conductas inapropiadas; supervisión y apoyo de trabajador social.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    16. - Testimoniales.-

      a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo WILERMA GUERRERO en fecha 31.05.2013, 25.06.2013 y 10.07.2013 (f. 132, 160 y 172, respectivamente) por éste Tribunal en virtud de su falta de comparecencia.

      b.- Declaración de la ciudadana M.C.V.D.Q. evacuada en fecha 31.05.2013 por éste Tribunal (f. 133 y 134), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.F.D.C., más de trato a la mamá de J.I., ciudadana G.F.; que a la ciudadana G.R.F.D.C. desde hace aproximadamente tres años y la conoció porque e.s. ir a unos retiros espirituales al Hotel Ciudad Colonial aquí en La Asunción todos los meses y al ciudadano J.I. lo conoció en tareas dirigidas que ella tenía en esa tareas hace como año y medio lo conoció; que le consta que los referidos ciudadanos tienen un hijo de nombre J.I.C.F.; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.C.F.; que conoce al referido ciudadano desde hace dos años por que ella fue una vez a su casa a visitarla y después a tareas dirigidas él estaba allí en las tardes; que ha visto al referido ciudadano que tiene un comportamiento no acorde a su edad y sabe mas por referencia por lo que le ha contado su mamá que tiene problemas de aprendizaje en el colegio, ella se dedicaba a estudiar con él para sacarlo a delante en el colegio; que durante el tiempo que tiene conociendo al referido ciudadano su comportamiento o conducta no es acorde de acuerdo a la edad ni al tamaño parece que fuera un hombre grande pero la mentalidad es como un niño incluso pequeño, lo comparaba con sus hijos que son niños adolescentes y su comportamiento de juegos era de niños, y él se comportaba como niño; que por lo que le a contado la mamá de J.I.C.F. a él le ha sido determinado clínicamente un tipo de trastorno o problema mental, pero ella esos términos médicos no los conoce, pero lo que le puede contar una amiga a otra amiga, le dice que él ha estado medicado clínicamente, pero hasta allí, que el siempre estaba en control de psicólogo; que no tiene mucho conocimiento si el referido ciudadano está siendo sometido o ha sido sometido a algún tipo de tratamiento médico de carácter psicológico o psiquiátrico, sino lo que la mamá le ha referido y es a r.d.q.l. conoció; que no cree que el referido ciudadano bajo las condiciones de conducta y comportamiento que le ha observado el mismo podría administrase económicamente y representarse por sí solo en otros actos de su vida cotidiana, ya que es un muchacho que es como un niño, no tiene ni la capacidad de manejarse por sí solo, es un niño enfermo, que tiene problemas y que tiene que estar con sus papas siempre y no cree que él solo pueda defenderse en la vida.

      Al momento de ser repreguntada por el Tribunal manifestó que la ciudadana G.F.D.C. le ha comentado aspectos vinculados con la salud mental del ciudadano J.I.C.F. por la amistad que existe entre ellas, ya que en los retiros espirituales que ambas asisten uno trata de conocer a las personas a fondo por los problemas que tenga la persona y uno le pregunta acerca de su vida para ayudarla espiritualmente y por ese motivo es que ella le ha hablado de ese problema; que existe entre ella y la ciudadana G.F. la confianza que da una amistad de tres año, debido a que ella lleva esos retiros y mensualmente ella asistía y desde allí nació la amistad; que tiene vinculo de amistad con la ciudadana G.F. y conoce al esposo, la abuela pero su amiga es ella.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicio para demostrar la apreciación de la testigo en torno a la conducta, condiciones físicas y psíquicas del ciudadano J.I.C.F. sometido al presente proceso de interdicción civil. Y así se decide.

      c.- Declaración de la ciudadana G.M.G.D.F. evacuada en fecha 03.06.2013 por éste Tribunal (f. 135 al 137), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.F.D.C.; que conoce al hijo de los referidos ciudadanos, ya que es su nieto; que el ciudadano J.I.C.F. tiene una enfermedad orgánica que lleva por nombre leucodistrofia indeterminada, la cual le ha dañado amplios sectores de su cerebro, por lo cual él es como se llamaba antes un retardado mental, que ahora se llaman problemas cognitivos o cognoscitivo eso actúa directamente sobre la mielina la cual esta ausente en gran parte de su cerebro; que los problemas serios del referido ciudadano comenzaron cuando estaba en quinto grado, aproximadamente a los 11 años, cuando el mismo nota que algo raro le sucede y solicita una cita con la psicóloga del colegio, ella no halla ninguna causa por lo que los padres comienzan a llevarlo a todo tipo de especialistas, entre ellos psicólogos, psiquiatras, psicopedagogos, neurólogos y neurocirujanos y allí si entonces encuentran las razones y hay documentos que aseveran eso, existe el historial por escrito y todo eso esta consignado en el tribunal penal; que aún cuando los expertos particulares y los expertos del estado consideran que es necesario que el referido ciudadano esté tomando los medicamentos necesarios para su afección mental también hay legislación que prohíbe que dichos medicamentos que son psicotrópicos sean administrados en sitio de reclusión o detención porque el paciente lo elentece lo pone en minusvalía o adormece y de esta manera lo pone en peligro ante la población penal por no poder dar respuesta necesaria en beneficio de su integridad; que J.C. es un niño cariñoso, muy aseado se baña hasta dos o tres veces al día, es muy bueno en los deportes pero los abandona, todos los equipos deportivos se lo quieren llevar, pero él se cansa y no quiere ir más a eso y quiere empezar con otro, logra memorizar textos pequeños y fáciles, pero a los dos días ya no se lo sabe, no le gusta buscar pleitos, esta olvidando escribir, les gustó que en la última visita les manifestó que estaba leyendo un libro de niño que es la lectura que le gusta, come mucho, es su percepción que tanto la población penal como los policías lo aprecian y últimamente les ha estado diciendo que esta muy triste y que quiere regresar a la casa, en un comienzo él tomó esto como una clase de aventura, pero ya esta manifestando que tiene tristeza y quiere regresar a su casa; que el ciudadano J.C. siempre se comporta como un niño de entre 5 o 8 años o más o menos, disfruta de los juegos de niños, en estos días el papá y la mamá le regaló una pelota y el tenía locos a los policías tirando la pelota contra la pared, mientras los otros jugaban cartas, juega también con los DS, otra cosa es que el todo lo responde con monosílabos, no entabla una conversación, es por lo cual una discusión no la lleva es como si no tuviera argumentos con que responder, cuando estaba en el colegio se quedaba dormido en casi todas las clases, y a veces se escapaba y se iba a la casa porque estaba cerca del colegio; que J.C. definitivamente no podría administrarse económicamente y representarse por si solo en otros actos de su vida cotidiana, él no sabe el valor del dinero, se deja manipular por las personas, muy fácilmente pudieran meterlo en problemas de apuestas de carreras entre otros, en su parte administrativa tuvieran que llevarlas sus padres no él, y que tantas enfermedades que tiene pues también tienen que seguir los padres pendientes de esas enfermedades.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicio para demostrar la apreciación de la testigo en torno a la conducta, condiciones físicas y psíquicas del ciudadano J.I.C.F. sometido al presente proceso de interdicción civil. Y así se decide.

      d.- Declaración de la ciudadana A.M.F.D.S. evacuada en fecha 03.06.2013 por éste Tribunal (f. 138 al 140), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.F.D.C.; que los conoce de su relación de trabajo con la ciudadana G.F. desde el año 2006 ya que trabajaba en la UNEFA y ella también; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tienen un hijo que lleva por nombre J.I.C.F.; que conoció al referido ciudadano en el año 2006 en una actividad coordinada por G.F., donde ella lo incorporó a esa actividad, era una actividad de navidad dedicada a los niños, donde los profesores llevaban a sus hijos, luego lo conoció un poco más a través de la relación que se dio entre GLADYS y ella primero de trabajo y luego de amistad; que recordaba que en una oportunidad CHARITO que es el nombre cariñoso de GLADYS, le comentó que le habían hecho una serie de exámenes de laboratorios a él solicitado por un psicólogo, en el cual dio como resultado que tenía una deficiencia de litio y ella observaba que él era muy callado y poco sociable; que GLADYS le manifestó tenía que llevar al referido ciudadano a control con su pediatra y psicólogo, pero no le mencionó las consecuencias de la deficiencia de litio; que ella notaba al referido ciudadano como dijo al principio un poco aislado cuando había actividades que tenía que socializar, pero pensaba que era quizás el poco conocimiento del grupo donde estaba, a la edad de los adolescentes ellos siempre tienden a identificarse con el grupo más cercano y recordaba que en una oportunidad que tuvieron almorzando juntos y él tenía una conducta que le llamó la atención por lo callado que estuvo durante el almuerzo y cuando ella trataba de ponerle conversación él le respondía con monosílabos solamente; que tiene conocimiento que el referido ciudadano está siendo sometido a algún tipo de tratamiento médico de carácter psicológico o psiquiátrico, porque GLADYS le comentó que él estaba un tanto agresivo en la relación con su papá y su familia, y bueno requirió de la asistencia de un psiquiatra y psicólogo, y cree que desde el año 2008 o 2009 no tiene certeza; y que considera que el referido ciudadano en la situación que se encuentra no pudiera administrarse solo con orientación directa, pero tomar decisiones inmediatas no.

      Al momento de ser repreguntada por el Tribunal manifestó que los motivos por los cuales la ciudadana G.F. le ha comentado aspectos vinculados con la salud mental de J.C. era porque confiaba en que ella es sociólogo y de pronto podría esperar una opinión profesional de su parte vinculada a la conducta del niño y también por la amistad que existe por la relación de trabajo, ella estaba preocupada o por lo menos se mostraba preocupada; que existe cercanía y confianza entre G.F. y ella; que tiene vinculo de amistad con G.F., su esposo y sus padres.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicio para demostrar la apreciación de la testigo en torno a la conducta, condiciones físicas y psíquicas del ciudadano J.I.C.F. sometido al presente proceso de interdicción civil. Y así se decide.

      e.- Declaración del ciudadano J.C.F.R. evacuada en fecha 04.06.2013 por éste Tribunal (f. 143 y 144), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.F.D.C.; que conoce al hijo de los referidos ciudadanos ya que es su nieto; que J.C. sufre de retardo mental, infantilismo y gigantismo por una enfermedad orgánica cerebral que tiene; que el referido ciudadano desde los 11 años o más o menos viene padeciendo de esa afección mental; que el referido ciudadano esta siendo tratado por psiquiatras y psicólogos y se le esta suministrando psicotrópicos indicados por los médicos; que el referido ciudadano se comporta bien, pero olvida todo lo que se le enseña y no es apto para cargos de responsabilidad, motivado a su enfermedad mental; que los patrones de conducta y comportamiento desplegado por el referido ciudadano no son acorde con la edad cronológica de éste, ya que él tiene 19 años actualmente pero se comporta como un niño de 8 años, sus entretenimientos son juegos de niños de 8 años; que el referido ciudadano no puede administrarse solo, tiene que tener un asesoramiento o ayuda de una persona mayor.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicio para demostrar la apreciación del testigo en torno a la conducta, condiciones físicas y psíquicas del ciudadano J.I.C.F. sometido al presente proceso de interdicción civil. Y así se decide.

      f.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo S.R. en fecha 04.06.2013, 25.06.2013 y 10.07.2013 (f. 145, 161 y 173, respectivamente) por éste Tribunal en virtud de su falta de comparecencia.

      g.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo A.E.M. en fecha 05.06.2013 y 08.07.2013 (f. 147 y 168, respectivamente) por éste Tribunal en virtud de su falta de comparecencia.

      h.- Declaración del ciudadano B.R. evacuada en fecha 08.07.2013 por éste Tribunal (f. 169 al 171), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.F.D.C.; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tienen un hijo que lleva por nombre J.I.C.F.; que conoce de vista, trato y comunicación al referido ciudadano, ya que lo ha visto profesionalmente en numerosas oportunidades; que conoce al referido ciudadano ya que asistió a su consultorio privado localizado en Pampatar, llevado por sus padres y no recuerda la fecha exacta ni aproximada; que no tenía certeza de cuando fue la última vez que evaluó o examinó médicamente al referido ciudadano, pudo haber sido abril o mayo de este año; que no solamente ha realizado evaluaciones medicas al referido ciudadano, sino que además se le ejecutaron pruebas paraclínicas de neuroimágenes y de electroencefalografía, lo cual le permite concluir que el mencionado ciudadano padece de un trastorno mental orgánico de un retardo mental leve y de irritabilidad cerebral; que las consecuencias o efectos de dichos padecimientos son primero, es una persona impulsiva, incapaz de reprimir necesidades que considere apremiante, a pesar de que teóricamente es capaz de distinguir el bien del mal, pero por su doble condición de tener una irritabilidad cerebral (EEG Anormal) y de tener una leucodistrofia cerebral (zonas del cerebro inoperantes) no logra inhibir conductas que le puedan traer consecuencias de toda índole, un paciente de este tipo debe ser medicado de forma permanente en él esto no se cumplió; que cuando señala que J.C. teóricamente puede distinguir entre el bien y el mal, quiere decir, que hay dos funciones distintas en el cerebro una, nos permite entender la realidad y la segunda, medir nuestros actos, porque los mismos siempre nos van a traer consecuencias, en el caso de J.I. el logra entender la realidad pero le resulta imposible controlarse por esas razones ya esgrimidas: retardo mental leve, irritabilidad cerebral y las zonas blancas de su cerebro que son inoperativas, esto quiere decir, que J.I. tiene más de una razón para no poderse controlar a menos que éste medicado; que definitivamente la condición médica del referido ciudadano influye en su desenvolvimiento social y personal, ya que nosotros somos lo que nuestro cerebro nos permite ser; que lamentablemente el referido ciudadano no es responsable de sus propios actos y acciones y requiere de supervisión y medicación; que el trastorno mental orgánico que padece el referido ciudadano afecta su inteligencia y voluntad de sus actos; que el referido ciudadano si tiene juicio valorativo sobre la realidad, porque esa función no está afectada en él, de forma tal que su entorno es evaluado como lo haría cualquier persona considerada normal; que como lo dijo antes el juicio del referido ciudadano está intacto, pero su conducta que requiere de una segunda evaluación por el cerebro (llamada control moral) no existe en él por sus múltiples problemas incluso entre ellos se agrega la inmadurez de su edad, y el centro de control moral solo funciona en los adultos se supone que llegamos a ese nivel entre los 21 y 25 años de edad, entonces si agregamos su retardo mental, su irritabilidad cerebral y las fallas en los circuitos cerebrales ocasionados por la leucodistrofia podemos explicarnos porque en el caso de J.I. le resulta imposible controlar su conducta aún con el conocimiento que no son socialmente aceptadas algunas de ellas; que todos los actos del referido ciudadano son inconscientes, impulsivos y ajenos a su voluntad, pero son básicamente instintivos y no sujetos a control moral; que el referido ciudadano no puede administrarse económicamente y representarse por sí mismo en todos sus actos, ya que él es un individuo sumamente vulnerable y manipulable que requiere de supervisión constante, sus actos están guiados por sus necesidades instintivas que tiende a satisfacerlas de forma inmediata si le es posible.

      Al momento de ser repreguntado por el Tribunal manifestó que no tenía vínculo de amistad con la ciudadana G.F.D.C. y/o algún otro miembro de su familia.

      De la anterior declaración se advierte que el deponente como medico psiquiatra del ciudadano J.I.C.F. consta que según sus dichos el referido ciudadano padece de un trastorno mental orgánico de un retardo mental leve y de irritabilidad cerebral; que las consecuencias o efectos de dichos padecimientos son primero, es una persona impulsiva, incapaz de reprimir necesidades que considere apremiante, a pesar de que teóricamente es capaz de distinguir el bien del mal, pero por su doble condición de tener una irritabilidad cerebral (EEG Anormal) y de tener una leucodistrofia cerebral (zonas del cerebro inoperantes) no logra inhibir conductas que le puedan traer consecuencias de toda índole, un paciente de este tipo debe ser medicado de forma permanente; que cuando señala que J.C. teóricamente puede distinguir entre el bien y el mal, quiere decir, que hay dos funciones distintas en el cerebro una, nos permite entender la realidad y la segunda, medir nuestros actos, porque los mismos siempre nos van a traer consecuencias, en el caso de J.I. el logra entender la realidad pero le resulta imposible controlarse por las mencionadas razones; y mas aun que se acopla al criterio emitido por la Dra. M.B.D.Y., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, quien fue determinante al señalar en su informe que el ciudadano J.I.C.F. tiene una condición de organicidad cerebral dada por alteraciones de la sustancia blanca cerebral y por anomalías eléctricas de la conducción que determinan un escaso control de los impulsos, una dificultad en aprender de la experiencia y a manejarse con las frustraciones y a ser reiterativo y concreto ante las situaciones del medio ambiente; aunado a esto la etapa de la vida que transcurre: la adolescencia acentúa el poco control de impulsos y dificultades de control; y el mismo tiene juicio de realidad es decir distingue con propiedad entre el bien y el mal, por lo cual este Tribunal le asigna valor probatoria a la misma. Y así se decide.

      i.- Declaración de la ciudadana N.E.M. evacuada en fecha 03.06.2013 por éste Tribunal (f. 151 al 153), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.F.D.C.; que los referidos ciudadanos tienen un hijo que lleva por nombre J.I.C.F.; que conoce de vista, trato y comunicación al referido ciudadano; que conoce al referido ciudadano de unos talleres de hábitos y técnica de estudio realizados en el Circulo Militar donde el participó como oyente, porque el no participaba porque aparentemente tenia una discapacidad mental, talleres que dictaba para niños y adolescentes, y lo conoce desde principio del año 2011; que por el conocimiento que tiene del referido ciudadano puede dar fe que el mismo presenta o padece de alguna perturbación o afección mental; que el referido ciudadano padece de R.M. (retardo mental), inmadurez emocional, en general comportamiento por debajo de su edad cronológica; que tiene conocimiento que esos son los padecimientos o afecciones mentales que sufre el referido ciudadano primero, porque en la historia clínica se detectaron signos clínicos significativos desde su nacimiento hasta la edad actual, como: bajo rendimiento intelectual, dificultad de aprendizaje, inmadurez, baja sociabilidad y posible organicidad; que como psicólogo aperturó su propia historia clínica a fin de llegar a un posible diagnostico, como parte de su trabajo; que su diagnostico fue retardo mental de posible etiología orgánica; que las consecuencias o efectos en la conducta y comportamiento del referido ciudadano como consecuencia de la afección diagnosticada es capacidad intelectuales bastante reducidas, bajo nivel de creatividad, inmaduro, no es capaz de diferenciar entre lo bueno y lo malo, en general comportamiento infantil; que el referido ciudadano no puede administrarse económicamente y tomar decisiones inmediatas.

      Al momento de ser repreguntada por el Tribunal manifestó que afirma que tuvo acceso a la historia clínica y que ella misma la aperturó ya que tenía que indagar sobre eventos importantes de la historia vital del referido ciudadano; que no existe cercanía o confianza entre ella y la ciudadana G.F. y que G.F. le solicitó ayuda terapéutica para la familia y para la evaluación e informes del niño.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como indicio para demostrar la apreciación de la testigo en torno a la conducta, condiciones físicas y psíquicas del ciudadano J.I.C.F. sometido al presente proceso de interdicción civil. Y así se decide.

    17. - Prueba de informes (f. 154 y 155), comunicación de fecha 05.06.2013 emanada de la Unidad Educativa Colegio Guayamurí en el cual informan: que J.I.C., cursó estudios en esa Institución desde el año 2002, cuando fue inscrito en segundo grado de educación primaria y permaneció como alumno regular hasta quinto año de educación media general en el año escolar 2011 – 2012; que el desempeño académico que mostró en los diferentes grados de la educación media general se considera como regular; como estudiante JESUS mostraba aptitudes para desempeñarse de manera eficiente en las diferentes asignaturas, sin embargo mostró poco interés en cumplimiento de los compromisos escolares como: asignaciones, tareas, proyectos, participación en actividades de clase, ello lo condujo a aplazar algunas asignaturas al cierre del año escolar en distintos años del bachillerato; que tal como esta establecido en las normativas legales en el área de educación, fue incorporado a las actividades remediales para la aplicación de evaluaciones de revisión en el mes de julio; que en esos periodos de revisión logró aprobar todas las asignaturas pendientes con calificaciones superiores a los 14 puntos; que con relación al comportamiento, tienen reportes e informes en los que se describe que el alumno mostró actitudes poco apegadas al cumplimiento de las normas de convivencia, como uso de uniforme, solicitud de permiso, trato respetuoso hacia los docentes y miembros de la comunidad; que frecuentemente se ausentaba de clase o se retiraba de las instalaciones del colegio durante las actividades de clase, sin ninguna justificación o solicitud previa; que estas situaciones fueron reportadas a sus representantes en reiteradas ocasiones e incluso reposan en el expediente del alumno, las actas disciplinarias aplicadas por incumplimiento de la normativa de convivencia; que durante los años escolares en el nivel de educación media general, se hizo seguimiento con el Departamento de Orientación; que en la exploración que se realizó y de acuerdo al informe del psicólogo escolar (01.03.2011) se encontró: razonamiento lógico-abstracto acorde con su edad; que no muestra intereses intelectuales; que establece adecuado contacto con el entorno; que logra mantener relaciones interpersonales adecuadas con sus iguales; que no muestra motivación y se evidencia escasa autoestima; que presenta signos de inmadurez perceptual; que se recomienda: organización de rutinas, horarios y actividades para favorecer su rendimiento; asignarle responsabilidades acordes a su edad y nivel para favorecer la autoestima, la independencia y confianza; que se le solicitó a los padres atención profesional externa; que el informe consignado no mostraba indicios de compromisos intelectuales importantes que limitaran el desempeño académico del estudiante; que se implementaron estrategias pedagógicas y psico-afectivas para favorecer su disposición para aprender y promover el cumplimiento de las normas de convivencia; que durante quinto año de educación media, aplicaron estrategias de seguimiento (Colegio – Casa) en la que informaba diariamente a los padres el cronograma de actividades; que fue incorporado a todas las actividades de reforzamiento académico para estudiantes, a las que no asistía por razones diversas; y que en sus archivos reposa el expediente del alumno, con los registros de entrevistas y acuerdos.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que J.I.C., cursó estudios en esa Institución desde el año 2002, cuando fue inscrito en segundo grado de educación primaria y permaneció como alumno regular hasta quinto año de educación media general en el año escolar 2011 – 2012; que el desempeño académico que mostró en los diferentes grados de la educación media general se considera como regular; como estudiante mostraba aptitudes para desempeñarse de manera eficiente en las diferentes asignaturas, sin embargo mostró poco interés en cumplimiento de los compromisos escolares como: asignaciones, tareas, proyectos, participación en actividades de clase, ello lo condujo a aplazar algunas asignaturas al cierre del año escolar en distintos años del bachillerato; que tal como esta establecido en las normativas legales en el área de educación, fue incorporado a las actividades remediales para la aplicación de evaluaciones de revisión en el mes de julio; que en esos periodos de revisión logró aprobar todas las asignaturas pendientes con calificaciones superiores a los 14 puntos; que con relación al comportamiento, tienen reportes e informes en los que se describe que el alumno mostró actitudes poco apegadas al cumplimiento de las normas de convivencia, como uso de uniforme, solicitud de permiso, trato respetuoso hacia los docentes y miembros de la comunidad; que frecuentemente se ausentaba de clase o se retiraba de las instalaciones del colegio durante las actividades de clase, sin ninguna justificación o solicitud previa; que estas situaciones fueron reportadas a sus representantes en reiteradas ocasiones; que durante los años escolares en el nivel de educación media general, se hizo seguimiento con el Departamento de Orientación; que en la exploración que se realizó y de acuerdo al informe del psicólogo escolar (01.03.2011) se encontró: razonamiento lógico-abstracto acorde con su edad; que no muestra intereses intelectuales; que establece adecuado contacto con el entorno; que logra mantener relaciones interpersonales adecuadas con sus iguales; que no muestra motivación y se evidencia escasa autoestima; y que presenta signos de inmadurez perceptual. Y así se decide.

      PRUEBA EVACUADA POR EL TRIBUNAL POR AUTO PARA MEJOR INSTRUCCIÓN.-

    18. - Original (f. 75 al 77 de la segunda pieza) del examen psiquiátrico emitido en fecha 13.12.2013 por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas del cual se infiere que se le diagnostico al ciudadano J.I.C.F. trastorno orgánico de la personalidad debido a lesión cerebral F07.0-CIE-10 y se llegó a la conclusión que en relación a sus antecedentes médicos y a la evaluación médico psiquiátrica realizada, el mismo presenta un cuadro clínico neuropsiquiatrico de larga data correspondiente a un síndrome orgánico cerebral o daño orgánico cerebral, clasificado según el CIE-10 como se especifica en el diagnóstico; que este cuadro cerebral producido por una lesión cerebral diagnosticado como leudistrofia indeterminada, afecta la mielina, sustancia que recubre los centros nerviosos principales de nuestro cuerpo produciendo un daño orgánico y cognoscitivo del cerebro, que produce: 1.- Síntomas y signos clínicos conductuales y emocionales en la persona afectada, tales como: impulsividad, agresividad, indiferencia afectiva, inmadurez emocional, apatía, desobediencia, hipo o hiperactividad, poca tolerancia a la frustración, dificultad para aceptar normas y límites; 2.- Síntomas de deterioro cognoscitivo tales como: pensamiento concreto o pobre e inteligencia baja, lo que conlleva a una dificultad de aprendizaje y por lo tanto retardo en su edad mental y grado de escolaridad, que aunado al deterioro de otras funciones mentales superiores tales como atención, concentración, memoria, conciencia y juicio, hacen que el individuo funcione en una edad mental correspondiente a un retardo mental, que en este caso preciso se puede tipificar como correspondiente a un retardo mental leve; que a pesar de poder diferenciar entre el bien y el mal, este cuadro afecta de manera parcial e importante su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, ya que no mide adecuadamente la trascendencia sobre sus actos porque todas sus funciones mentales superiores se encuentran afectadas parcialmente, lo que le impide tener un adecuado análisis, juicio y conclusiones ante hechos cotidianos y peor aún ante hechos, eventos o problemas complejos; que se recomienda dado su diagnostico neuropsiquiatrico mantener un control psiquiátrico y neurológico ambulatorio regular, a fin de evitar conductas y acciones impulsivas inadecuadas producto de su enfermedad neurológica de base.

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que para el momento del examen psiquiátrico realizado al ciudadano J.I.C.F., se le diagnostico trastorno orgánico de la personalidad debido a lesión cerebral F07.0-CIE-10 y se llegó a la conclusión que en relación a sus antecedentes médicos y a la evaluación médico psiquiátrica realizada, el mismo presenta un cuadro clínico neuropsiquiatrico de larga data correspondiente a un síndrome orgánico cerebral o daño orgánico cerebral, clasificado según el CIE-10; que este cuadro cerebral producido por una lesión cerebral diagnosticado como leudistrofia indeterminada, afecta la mielina, sustancia que recubre los centros nerviosos principales de nuestro cuerpo produciendo un daño orgánico y cognoscitivo del cerebro, que produce: 1.- Síntomas y signos clínicos conductuales y emocionales en la persona afectada, tales como: impulsividad, agresividad, indiferencia afectiva, inmadurez emocional, apatía, desobediencia, hipo o hiperactividad, poca tolerancia a la frustración, dificultad para aceptar normas y límites; 2.- Síntomas de deterioro cognoscitivo tales como: pensamiento concreto o pobre e inteligencia baja, lo que conlleva a una dificultad de aprendizaje y por lo tanto retardo en su edad mental y grado de escolaridad, que aunado al deterioro de otras funciones mentales superiores tales como atención, concentración, memoria, conciencia y juicio, hacen que el individuo funcione en una edad mental correspondiente a un retardo mental, que en este caso preciso se puede tipificar como correspondiente a un retardo mental leve; y que a pesar de poder diferenciar entre el bien y el mal, este cuadro afecta de manera parcial e importante su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, ya que no mide adecuadamente la trascendencia sobre sus actos porque todas sus funciones mentales superiores se encuentran afectadas parcialmente, lo que le impide tener un adecuado análisis, juicio y conclusiones ante hechos cotidianos y peor aún ante hechos, eventos o problemas complejos. Y así se decide.

    19. - Original (f. 89 al 94 de la segunda pieza) de la experticia psiquiátrica forense realizada por el Dr. W.D.J.P.D., Médico Psiquiatra Forense de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de la cual se infiere que se le diagnostico al ciudadano J.I.C.F. trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral (F06), capacidad intelectual limite (R41.8), trastorno orgánico de la personalidad (F07.0), hipertensión arterial en tratamiento, problemas relativos al grupo primario de apoyo, problemas relativos al ambiente social, problemas relativos a la interacción con el sistema legal, EEAG (escala de evaluación de actividad global) 65, y se llegó a la conclusión de que se trata de masculino de 19 años quien para el momento de la evaluación presenta trastorno mental orgánico el cual se caracteriza por conductas relacionadas con una lesión orgánica el cual suele ser impulsivo, irritable y capacidad intelectual limite el cual es una inteligencia con promedio bajo pero no llega a retardo mental; que era importante aclarar que dichas nosologías no producen interferencias ni incapacidades en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos; y que era importante el control neurológico y psiquiátrico.

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que para el momento de la experticia psiquiátrica realizada al ciudadano J.I.C.F., se le diagnostico trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral (F06), capacidad intelectual limite (R41.8), trastorno orgánico de la personalidad (F07.0), hipertensión arterial en tratamiento, problemas relativos al grupo primario de apoyo, problemas relativos al ambiente social, problemas relativos a la interacción con el sistema legal, EEAG (escala de evaluación de actividad global) 65, y se llegó a la conclusión de que presenta trastorno mental orgánico el cual se caracteriza por conductas relacionadas con una lesión orgánica el cual suele ser impulsivo, irritable y capacidad intelectual limite el cual es una inteligencia con promedio bajo pero no llega a retardo mental; y que dichas nosologías no producen interferencias ni incapacidades en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. Y así se decide.

    20. - Original (f. 95 al 98 de la segunda pieza) de la experticia psicológica realizada por la Lic. YELICZA VILLARROEL, Psicóloga de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de la cual se infiere que luego de practicada la evaluación psicológica al ciudadano J.I.C.F. se obtuvieron los siguientes resultados: adulto joven, de sexo masculino, quien asiste en condición como privado de libertad a la sede de los Tribunal en la I.d.M., viste acorde a su edad, sexo y ocasión, adecuada higiene y apariencia; se muestra inhibido y temeroso, que luego de establecer rapport mostró abordable y colaborador ante la situación de evaluación; rendimiento intelectual dentro del rango promedio bajo, con razonamiento concreto, casi pueril; lenguaje bradilálico con tendencia a cerrar el dialogo; vigil, atención y concentración adecuadas; memoria conservada en sus facultades para evocar y fijar hechos en su trayectoria vital; pensamiento pobre y escaso en contenido e imágenes; motricidad luce sin alteraciones; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas para el momento; juicio de la realidad conservado; orientado en tiempo, espacio y persona; afectivamente impresiona frío, apático y aplanado; Antecedentes médicos referidos por la madre: padece de leucodistrofia indeterminada, con efectos de disfunción cerebral, retardo en el desarrollo, trastorno de personalidad y del comportamiento; según refiere la madre ha mantenido su control y tratamiento médico constante, pero para el momento de los hechos, por prescripción médica, se encontraba sin tomar el tratamiento; que para el momento de la valoración y de acuerdo a su ejecución, muestra rigidez e inflexibilidad en su personalidad motivado a sus indicadores de inteligencia baja con un nivel emocional infantil y potencial de organicidad, presentando edad mental por debajo de lo esperado para su edad cronológica, causando torpeza en su forma de pensar; que emocionalmente proyecta ansiedad, tensión, impulsividad, tendencias regresivas e inmaduras, introversión, frialdad, represión de afectos y aspectos dinámicos ligados a la agresividad y vitalidad, sentimientos de minusvalía e incapacidad intelectual por lo que se muestra inseguro de carácter cambiante prevaleciendo las conductas impulsivas y la actuación desde la fantasía con diferencias entre el pensar y actuar; que en sus relaciones interpersonales se muestra inasertivo e inmaduro, limitado en sus movimientos o contactos con el mundo exterior que se hallan atados a sus percepciones y sensaciones derivadas de su propio cuerpo, necesidad de autoprotección contra el medio externo que lo hacen dependiente de sus figuras de autoridad pero tiende a evadir el enfrentamiento al elemento normativo; que niega hábitos tabáquicos, consumo de alcohol y sustancias prohibidas; que por otra parte puede discernir entre el bien y el mal por sus aprendizajes previos, por lo que rechaza los hechos que se le imputan; que se llegó conclusión de que se trata de adulto joven, de sexo masculino con 19 años de edad cronológica, que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos se evidencian indicadores significativos de disfunción mental orgánica, predominando desajuste e inmadurez emocional, compromiso cognitivo por debajo de su edad cronológica, impulsividad, bajos niveles de autoestima y autoimagen y trastornos conductuales; y se sugería orientación y psicoterapia familiar, control neurológico y psicoterapia controlada para J.C..

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que para el momento de la experticia psicológica realizada al ciudadano J.I.C.F., se muestra inhibido y temeroso, que luego de establecer rapport mostró abordable y colaborador ante la situación de evaluación; rendimiento intelectual dentro del rango promedio bajo, con razonamiento concreto, casi pueril; lenguaje bradilálico con tendencia a cerrar el dialogo; vigil, atención y concentración adecuadas; memoria conservada en sus facultades para evocar y fijar hechos en su trayectoria vital; pensamiento pobre y escaso en contenido e imágenes; motricidad luce sin alteraciones; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas para el momento; juicio de la realidad conservado; orientado en tiempo, espacio y persona; afectivamente impresiona frío, apático y aplanado; Antecedentes médicos referidos por la madre: padece de leucodistrofia indeterminada, con efectos de disfunción cerebral, retardo en el desarrollo, trastorno de personalidad y del comportamiento; según refiere la madre ha mantenido su control y tratamiento médico constante, pero para el momento de los hechos, por prescripción médica, se encontraba sin tomar el tratamiento; que para el momento de la valoración y de acuerdo a su ejecución, muestra rigidez e inflexibilidad en su personalidad motivado a sus indicadores de inteligencia baja con un nivel emocional infantil y potencial de organicidad, presentando edad mental por debajo de lo esperado para su edad cronológica, causando torpeza en su forma de pensar; que emocionalmente proyecta ansiedad, tensión, impulsividad, tendencias regresivas e inmaduras, introversión, frialdad, represión de afectos y aspectos dinámicos ligados a la agresividad y vitalidad, sentimientos de minusvalía e incapacidad intelectual por lo que se muestra inseguro de carácter cambiante prevaleciendo las conductas impulsivas y la actuación desde la fantasía con diferencias entre el pensar y actuar; que en sus relaciones interpersonales se muestra inasertivo e inmaduro, limitado en sus movimientos o contactos con el mundo exterior que se hallan atados a sus percepciones y sensaciones derivadas de su propio cuerpo, necesidad de autoprotección contra el medio externo que lo hacen dependiente de sus figuras de autoridad pero tiende a evadir el enfrentamiento al elemento normativo; que por otra parte puede discernir entre el bien y el mal por sus aprendizajes previos, por lo que rechaza los hechos que se le imputan; que de acuerdo a los resultados obtenidos se evidencian indicadores significativos de disfunción mental orgánica, predominando desajuste e inmadurez emocional, compromiso cognitivo por debajo de su edad cronológica, impulsividad, bajos niveles de autoestima y autoimagen y trastornos conductuales. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Según la opinión del Dr. J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I, estableció que la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.F.D.C., quienes presentaron la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quienes impulsaron el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.

      LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

      Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

      ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

      3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

      Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

      Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

      1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

      2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

      3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

      4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

      5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

      Del mismo modo cabe señalar que de acuerdo a los artículos 733 y siguientes del código de procedimiento Civil se establece el procedimiento a seguir en los casos de interdicción e inhabilitación, disponiendo que existe una primera fase que se le denomina sumaria, en la cual el Juez debe cumplir con ciertos trámites contenidos en el artículo 396 del código civil con el propósito de averiguar sobre los hechos imputados al presunto entredicho, es decir, comprobar si dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un curador que lo pueda representar.

      Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 409 del Código Civil.

    21. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

    22. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

      Igualmente se debe puntualizar que en esta clase de procesos se le faculta al Juez para que practique todas las gestiones que considere necesarias para formarse un criterio objetivo sobre el caso sometido a su conocimiento, y que adicionalmente en dicho proceso desde su inicio se debe dar cuenta al Ministerio Público para que como parte de buena fe vele por el cumplimiento de las normas legales y el orden publico.

      La inhabilitación Civil es definida como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 409 del Código Civil el cual establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

      De la norma civil anteriormente transcrita observa esta juzgadora que el legislador enmarcó los supuestos de hecho y sujetos, posibles para el decreto de la inhabilitación.

      En relación a los legitimados para solicitar la inhabilitación el Código Civil en el artículo anteriormente señalado establece que podrá promoverse por los mismos legitimados a pedir la interdicción, en este sentido el artículo 395 de la norma civil señalada establece: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

      Haciendo un breve análisis de dicho articulo, es de acotar que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740, la inhabilitación no procede de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

      En el caso bajo estudio, se extrae que en la etapa sumaria se evacuó el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B.D.Y., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 05.12.2012 al p.J.I.C.F. de donde se extrae que dicha facultativa señaló que el mismo presenta una condición de organicidad cerebral dada por alteraciones de la sustancia blanca cerebral y por anomalías eléctricas de la conducción que determinan un escaso control de los impulsos, una dificultad en aprender de la experiencia y a manejarse con las frustraciones y a ser reiterativo y concreto ante las situaciones del medio ambiente; también se infiere del mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.C.F.R., G.M.G.D.F., I.J.V.L., A.M.F.D.S., familiares y amigos del mencionado ciudadano, que los deponentes fueron contestes en afirmar que según su propia percepción o apreciación el ciudadano J.I.C.F. adolece del defecto intelectual, que desde niño viene recibiendo tratamiento psiquiátrico y que el mismo no puede administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; también fueron coincidentes en manifestar que la ciudadana G.R.F.D.C. como su madre es la persona que resulta conveniente para ejercer o asumir el cargo de tutora. No se le asigna valor probatorio a dichas declaraciones para comprobar aspectos vinculados con el defecto mental, su intensidad, alcance y consecuencia por cuanto estos adolecen de los conocimientos científicos o profesionales para evaluarlo en ese sentido, por lo cual se insiste la valoración que se le asigna a éstas es para demostrar la apreciación de los testigos en torno a la conducta, condiciones físicas y psíquicas del ciudadano J.I.C.F. sometido al presente proceso de interdicción civil. Asimismo, fueron interrogados los ciudadanos A.S.M. y B.R., médicos psiquiatras que rindieron informe sobre el estado mental del ciudadano J.I.C.F. quienes alegaron el primero que en ocasiones el ciudadano J.I.C.F. en ocasiones puede no discernir lo que es bueno o lo que es malo y el segundo, que el referido ciudadano teóricamente si tiene capacidad de discernir sobre lo malo y lo bueno, sobre cuando una conducta es apropiada o cuando no, pero en la práctica eso no resulta así, dado que predomina lo instintivo sobre lo racional.

      Luego, una vez iniciada la etapa probatoria consta que los solicitantes por intermedio de su apoderado judicial promovieron el mérito favorable de los autos, reprodujeron las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de solicitud de interdicción, las testimoniales de los ciudadanos WILERMA GUERRERO, S.R., A.E.M., M.C.V.D.Q., G.M.G.D.F., A.M.F.D.S., J.C.F.R., B.R. y N.E.M., y adicionalmente promovieron prueba de informes solicitada a la Unidad Educativa Colegio Guayamurí, de donde se extrae que según el contenido de la comunicación enviada se refirió a que J.I.C., cursó estudios en esa Institución desde el año 2002, cuando fue inscrito en segundo grado de educación primaria y permaneció como alumno regular hasta quinto año de educación media general en el año escolar 2011 – 2012; que el desempeño académico que mostró en los diferentes grados de la educación media general se considera como regular; como estudiante mostraba aptitudes para desempeñarse de manera eficiente en las diferentes asignaturas, sin embargo mostró poco interés en cumplimiento de los compromisos escolares como: asignaciones, tareas, proyectos, participación en actividades de clase, ello lo condujo a aplazar algunas asignaturas al cierre del año escolar en distintos años del bachillerato; que tal como esta establecido en las normativas legales en el área de educación, fue incorporado a las actividades remediales para la aplicación de evaluaciones de revisión en el mes de julio; que en esos periodos de revisión logró aprobar todas las asignaturas pendientes con calificaciones superiores a los 14 puntos; que con relación al comportamiento, tienen reportes e informes en los que se describe que el alumno mostró actitudes poco apegadas al cumplimiento de las normas de convivencia, como uso de uniforme, solicitud de permiso, trato respetuoso hacia los docentes y miembros de la comunidad; que frecuentemente se ausentaba de clase o se retiraba de las instalaciones del colegio durante las actividades de clase, sin ninguna justificación o solicitud previa; que estas situaciones fueron reportadas a sus representantes en reiteradas ocasiones; que durante los años escolares en el nivel de educación media general, se hizo seguimiento con el Departamento de Orientación; que en la exploración que se realizó y de acuerdo al informe del psicólogo escolar (01.03.2011) se encontró: razonamiento lógico-abstracto acorde con su edad; que no muestra intereses intelectuales; que establece adecuado contacto con el entorno; que logra mantener relaciones interpersonales adecuadas con sus iguales; que no muestra motivación y se evidencia escasa autoestima; y que presenta signos de inmadurez perceptual.

      Dentro de este orden de idea, se advierte que en este asunto el Tribunal en aras de obtener la verdad, de conocer mas a fondo las condiciones psíquicas, mentales del ciudadano que se pretende someter a interdicción ordenó evacuar un examen psiquiátrico y psicológico arrojando las mismas los siguientes resultados: en cuanto al primero se le diagnosticó al ciudadano J.I.C.F. trastorno orgánico de la personalidad debido a lesión cerebral F07.0-CIE-10 y se llegó a la conclusión que en relación a sus antecedentes médicos y a la evaluación médico psiquiátrica realizada, el mismo presenta un cuadro clínico neuropsiquiatrico de larga data correspondiente a un síndrome orgánico cerebral o daño orgánico cerebral, clasificado según el CIE-10; que este cuadro cerebral producido por una lesión cerebral diagnosticado como leudistrofia indeterminada, afecta la mielina, sustancia que recubre los centros nerviosos principales de nuestro cuerpo produciendo un daño orgánico y cognoscitivo del cerebro, que produce: 1.- Síntomas y signos clínicos conductuales y emocionales en la persona afectada, tales como: impulsividad, agresividad, indiferencia afectiva, inmadurez emocional, apatía, desobediencia, hipo o hiperactividad, poca tolerancia a la frustración, dificultad para aceptar normas y límites; 2.- Síntomas de deterioro cognoscitivo tales como: pensamiento concreto o pobre e inteligencia baja, lo que conlleva a una dificultad de aprendizaje y por lo tanto retardo en su edad mental y grado de escolaridad, que aunado al deterioro de otras funciones mentales superiores tales como atención, concentración, memoria, conciencia y juicio, hacen que el individuo funcione en una edad mental correspondiente a un retardo mental, que en este caso preciso se puede tipificar como correspondiente a un retardo mental leve; que a pesar de poder diferenciar entre el bien y el mal, este cuadro afecta de manera parcial e importante su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, ya que no mide adecuadamente la trascendencia sobre sus actos porque todas sus funciones mentales superiores se encuentran afectadas parcialmente, lo que le impide tener un adecuado análisis, juicio y conclusiones ante hechos cotidianos y peor aún ante hechos, eventos o problemas complejos; y en cuanto al segundo rendimiento intelectual dentro del rango promedio bajo, con razonamiento concreto, casi pueril; lenguaje bradilálico con tendencia a cerrar el dialogo; vigil, atención y concentración adecuadas; memoria conservada en sus facultades para evocar y fijar hechos en su trayectoria vital; pensamiento pobre y escaso en contenido e imágenes; juicio de la realidad conservado; orientado en tiempo, espacio y persona; que para el momento de la valoración y de acuerdo a su ejecución, muestra rigidez e inflexibilidad en su personalidad motivado a sus indicadores de inteligencia baja con un nivel emocional infantil y potencial de organicidad, presentando edad mental por debajo de lo esperado para su edad cronológica, causando torpeza en su forma de pensar; que emocionalmente proyecta ansiedad, tensión, impulsividad, tendencias regresivas e inmaduras, introversión, frialdad, represión de afectos y aspectos dinámicos ligados a la agresividad y vitalidad, sentimientos de minusvalía e incapacidad intelectual por lo que se muestra inseguro de carácter cambiante prevaleciendo las conductas impulsivas y la actuación desde la fantasía con diferencias entre el pensar y actuar; que en sus relaciones interpersonales se muestra inasertivo e inmaduro, limitado en sus movimientos o contactos con el mundo exterior que se hallan atados a sus percepciones y sensaciones derivadas de su propio cuerpo, necesidad de autoprotección contra el medio externo que lo hacen dependiente de sus figuras de autoridad pero tiende a evadir el enfrentamiento al elemento normativo; que por otra parte puede discernir entre el bien y el mal por sus aprendizajes previos, por lo que rechaza los hechos que se le imputan; que se evidencian indicadores significativos de disfunción mental orgánica, predominando desajuste e inmadurez emocional, compromiso cognitivo por debajo de su edad cronológica, impulsividad, bajos niveles de autoestima y autoimagen y trastornos conductuales.

      Estos resultados que coinciden con los diagnósticos dados tanto por la Dra. M.B.D.Y., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, y por su médico psiquiatra tratante el Dr. B.R. revelan de manera mas completa y detallada la real situación mental del precitado ciudadano, sus condiciones mentales, por lo cual se les asigna pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.I.C.F. si bien padece de leucodistrofia indeterminada, con efectos de disfunción cerebral, retardo en el desarrollo, trastorno de personalidad y del comportamiento, y adolece como consecuencia de ello de un retardo mental, dicho retardo o discapacidad es leve, en vista de que su juicio de la realidad es conservado; orientado en tiempo, espacio y persona; y lo mas importante debido a que posee la necesaria capacidad de discernimiento para distinguir entre el bien y el mal, lo cual encuadra o debe ser catalogado como una debilidad de carácter permanente que genera la convicción a quien decide que lo conveniente, procedente y aplicable para este caso es declarar su inhabilitación, y no su interdicción como fue solicitado en el escrito que encabeza estas actuaciones en vista de que –se insiste– haciendo eco de lo antecedentemente dicho la enfermedad mental del notado en demencia es leve, y no grave como se precisó, al punto de que dicho defecto intelectual no le genera incapacidad total para asumir las consecuencias de sus actos, sino que mas bien su inhabilitación se debe enfocar mas en el sentido patrimonial, ya que en ese sentido se encuentra totalmente inhabilitado para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, necesitando la supervisión de su curador y de sus familiares cercanos.

      De tal forma que se declara conforme al artículo 409 del Código Civil que dicho ciudadano está inhabilitado para realizar “sin la asistencia del curador” actos que excedan de la simple administración, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones, y en fin, para gestionar o realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración e inclusive para ejecutar actos que no excedan de la simple administración, cuando el Juez de la causa expresamente lo disponga por considerarlo necesario. En éste último caso se requerirá además la aprobación del Juez. Conforme a lo dicho se designa como curador del ciudadano J.I.C.F. a la ciudadana G.R.F.D.C. quien deberá manifestar su aceptación o excusa y en caso de ser procedente prestar el juramento de ley. Y así se decide.

      Con relación a las funciones, deberes y atribuciones del curador se advierte que las mismas se regirán por las que son aplicables al caso del tutor ordinario de menores que contemplan los artículos 301 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales a continuación se mencionan las mas resaltantes, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano J.I.C.F. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al sujeto que mediante este fallo se ha declarado inhábil que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano declarado inhábil; 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano; 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del inhabilitado sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible; 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano J.I.C.F., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca; 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN JUDICIAL del ciudadano J.I.C.F., conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana G.R.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.928.203, en su condición de madre de la persona declarada incapacitada como su Curadora, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “CARIBAZO”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del ciudadano inhabilitado. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva.

CUARTO

En aplicación del artículo 416 del Código Civil se ordena a la curadora designada G.R.F.D.C. a cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEXTO

Se exhorta a la curadora a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano J.I.C.F. y a consignar toda la documentación pertinente.

SEPTIMO

Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y CONSULTESE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.439/12

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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