Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000974

PARTE ACTORA: J.I.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.010.152

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.883

PARTE DEMANDADA: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 48-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.C., P.L.P. BURELLI, ADAYSA G.R. Y ADAMELISSA G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 116.151 y 94.755, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 30 de julio de 2.007, y su prolongación en fecha 6 de agosto de 2.007, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Señala la representación judicial del actor que éste fue empleado el 9 de enero de 2.006 para ejercer las funciones de Topógrafo, con un sueldo mensual básico de Bs. 1.500.000,00, por la sociedad mercantil DAYCO, C.A., en los trabajos que ejecuta la referida Empresa en la obra EXPANSIÓN VIAL CORREDOR VIAL COMPLEJO CRIOGÉNICO DE JOSE, según Contrato Nro. 4600011298 para la matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ubicado en la vía hacia la ciudad de Píritu del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos servicios de manera personal, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, siempre prestó dentro de las instalaciones de la obra cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Luego expresa que la empresa DAYCO, C.A., siempre le pagó al trabajador su sueldo y sus prestaciones sociales bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esta actitud de la empresa en no pagarle su salario y demás beneficios de acuerdo a la normativa de PDVSA en un ilícito laboral; en vista que la industria a sus trabajadores contratados o de contratistas que laboren en sus instalaciones de acuerdo a las condiciones de contratación bajo 3 categorías de Nómina: Mayor, Menor y Diaria, cuya normativa se puede apreciar en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, BOLETÍN Nº RH-01-03-PL, página 2/18; por lo que en su decir los beneficios adquiridos o contemplados desde el inicio de la relación laboral el 9 de enero de 2.006, hasta la fecha de su egreso el 15 de agosto de 2.006, en su condición de empleado Topógrafo era el de Nómina Mayor, cuyos beneficios en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la convención colectiva petrolera, con fundamento en la cláusula 3 de la referida convención colectiva señala que durante el tiempo de servicio que duró la relación laboral de 7 meses y 6 días, pide que se le cancelen DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por cuanto constituyen créditos laborales exigibles; señalando que el objeto y pretensión de la demanda es que la empresa accionada convenga en pagarle al demandante diferencias de salarios, diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Según explica la representación judicial del accionante, éste devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,00, más Bs. 285.000, por tiempo de viaje (recargo del 52%) más Bs. 1.200.000,00 por asignación de vehículo y equipo, para un sueldo normal de Bs. 2.887.500,00, explicando que durante la prestación de servicios el demandante recibió una asignación mensual de Bs. 1.200.000 por alquiler de vehículo y equipo (Teodolito), por la que no se le exigió ni factura ni relación alguna de gastos, es decir, era una retribución fija y permanente en efectivo que recibió el otrora trabajador y cuya cantidad en virtud de que reúne las características salariales de proporcionalidad, disponibilidad, conmutatividad, seguridad y certeza e individualidad, está comprendido dentro del concepto de salario normal. Indicando que los conceptos reclamados son los siguientes: diferencia de nómina por quincena durante la relación de trabajo; tarjeta electrónica de alimentación; Ley Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat (antes de Política Habitacional); Preaviso; Indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad acumulada, intereses no capitalizados; antigüedad adicional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; estimando la cantidad total de lo demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en la globalizada suma de Bs. 23.890.155,64; insistiendo que se trata del monto total de las cantidades que por los conceptos demandados de manera cierta le adeuda la empresa demandada a J.I.C.R. quien desempeñó el cargo de Topógrafo en la ejecución de la obra antes dicha dentro de las instalaciones de PDVSA y que por ende le corresponde los beneficios como Nómina Mayor demandados. Al momento de la celebración de la audiencia de juicio explicó, que está claro en que no se aplicara la convención colectiva remitiéndose a la cláusula 3, pero que estos trabajadores tienen conceptos que no le fueron cancelados en la relación de trabajo y al momento de su retiro. Según la cláusula 3 es porque por preeminencia ellos tienen condiciones mejores que el resto de los trabajadores, pasando a cobrar el hoy demandante menos que dichos obreros, quien según dice se desempeñó como Topógrafo y Supervisor en el desarrollo de la obra. Remitiéndose al artículo 55 señala que no es que no se le paguen conceptos laborales al trabajador, porque todas las obras que se realicen a las empresas petroleras son inherentes y conexas. Señalando que las prestaciones son de la Ley Orgánica del Trabajo y que deben pagársele las vacaciones (34 días), 50 días de bono, 4 meses de utilidades tiene que pagársele al trabajador; de ahí que se demande la presente diferencia.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2006; luego de notificada la empresa reclamada la audiencia preliminar se realiza el 31 de octubre de 2006 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones en fecha 17 de enero 2.007, dejando constancia el señalado Juzgado que no obstante haber tratado de mediar entre las partes sin lograrlo es por lo que se consideró concluida la audiencia preliminar ordenando que se incorporaran al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio; ordenando al demandado dar contestación a la demanda incoada, lo cual fue hecho mediante escrito presentado tempestivamente; siendo remitida la misma, previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada admitió como ciertos los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, cuyo lapso de duración fue inicialmente de 2 meses, habiéndose celebrado desde el 9 de enero de 2.006 hasta el 9 de marzo de 2.006, siendo prorrogado hasta el 15 de agosto de 2.006; reconociendo el salario mensual de Bs. 1.500.000,00, desempeñándose en el cargo de Supervisor Civil a favor de la hoy demandada en la obra CONSTRUCCIÓN EXPANSIÓN CORREDOR VIAL FASE III TRONCAL 9, COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE, Contrato Nº 4600011298 de PDVSA; que el cargo desempeñado se equipara al de un trabajador de confianza contratado por tiempo determinado excluido no solo del régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también del ámbito de aplicación de cualquier convención colectiva y específicamente de la convención colectiva petrolera 2005-2007; expresando que el hoy accionante reúne suficientemente las características necesarias para calificarlo como trabajador de confianza; admitiendo el horario alegado por el actor en su libelo de demanda y reconociendo haber cancelado al hoy accionante la cantidad de Bs. 8.034.556,50, por concepto de liquidación de prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los hechos rechazados, negados y objetados, se refiere al cargo de Topógrafo del accionante dentro de la ejecución de la obra ya mencionada; insiste en que no hubo ilícito alguno pues el trabajador era de confianza y por lo tanto ello lo excluía del ámbito de aplicación de cualquier convención colectiva; niega que se le hayan hecho depósitos bancarios al otrora trabajador por concepto de de asignación de vehículo , por lo que niega, rechaza y contradice que se le hayan cancelado, por concepto de vehículo y asignación la suma de Bs. 1.200.000,00; en cuanto al beneficio de tarjeta electrónica de alimentación señala que la empresa no está obligada a suministrar tal beneficio; negando, rechazando y contradiciendo los restantes conceptos y montos libelados, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada. Durante la celebración de la audiencia de juicio manifiesta que el punto medular versa acerca de si la asignación por vehículo que la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES entregaba al trabajador, tiene naturaleza salarial o no, con sus respectivas incidencias en el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales demandada. Remitiéndose a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que para determinar los elementos integrantes del salario, deben indicarse si el elemento que se alega como beneficio es para ejecutar la labor como instrumento de trabajo, no puede catalogarse como salario, ya que esa asignación que la empresa entregó mensualmente al trabajador no implicó un enriquecimiento para el trabajador; no se le daba con ocasión al trabajo sino como una herramienta de trabajo.

Así las cosas, plasmadas como han quedado las argumentaciones expresadas por las representaciones judiciales de ambas partes, este Juzgador encuentra que en la presente causa, son admitidos los hechos referentes al inicio de la relación laboral y su fecha de finalización, así como la prestación de servicios por el demandante a favor de la demandada en la obra CONSTRUCCIÓN EXPANSIÓN CORREDOR VIAL FASE III TRONCAL 9, COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE, Contrato Nº 4600011298 de PDVSA, de igual manera es un hecho admitido la cancelación de la suma de Bs. 8.034.556,50, por parte de la otrora empleadora a favor del hoy accionante por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente la condición del hoy demandante como miembro de la Nómina Mayor de la empresa demandada; el salario básico mensual en la suma de Bs. 1500.000,00 y el pago mensual durante todo el curso de la relación de trabajo de la suma de Bs. 1.200.000,00, por concepto de asignación de vehículos y herramientas (Teodolito). Por otro lado resultan controvertidos el cargo desempeñado por el demandante, si lo fue como Topógrafo o como Supervisor Civil; el salario devengado por éste así como la inclusión o no de los conceptos de Bs. 285.000,00 por recargo del 52%, y Bs. 1.200.000,00 por asignación de vehículo y de equipo; la condición o no de trabajador de confianza del demandante.

No obstante lo precedentemente expuesto, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio manifestó, en su decir, “con vehemencia” que la convención colectiva petrolera no era aplicable, entre otros, a los trabajadores de la Nómina Mayor como el demandante, por disponerlo así la cláusula 3 de la misma, pero que no menos cierto era que el otrora trabajador, laborando como “Topógrafo o Supervisor de la obra realizada”, no podía tener beneficios inferiores que los trabajadores amparados por la mencionada convención, con ello y por aplicación del contenido del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual no serán acumulativos los regímenes de fuentes distintas a esa Ley (Orgánica del Trabajo) que en su conjunto fueren más favorables, es de concluir que al demandante no era posible aplicarle los beneficios de la Convención Colectiva en referencia, por lo que a pesar de ser, en principio, un hecho controvertido debe quedar fuera del debate judicial; mas sin embargo en base a la alegación hecha de que no podían corresponderle al entonces trabajador beneficios menores que los que tocaban a los beneficiarios de la convención colectiva petrolera en referencia, deberá demostrar el actor que los beneficios por él percibidos como trabajador excluidos los de la convención colectiva, eran cualitativamente menores que los percibidos por los trabajadores amparados por la misma, incluyendo dentro de él lo referente a lo peticionado por concepto de recargo de 52% dentro del salario, por tratarse de un beneficio de dicha convención, así como los beneficios de vacaciones, bono vacacional, ayuda de ciudad y tarjeta electrónica de alimentación; incluyendo también el cálculo de horas extras. En cuanto al hecho también controvertido de si la suma de Bs. 1.200.000,00 que mensualmente se le cancelaba al trabajador por asignación de vehículo y equipos de topografía (Teodolito) era o no parte del salario devengado por el hoy accionante se aprecia que este Sentenciador al celebrarse la audiencia de juicio preguntó a las partes si el asunto a dilucidar versaba acerca de si la referida suma era o no parte del salario devengado por el demandante así como las diferencias que ello pudiera generar en los conceptos reclamados, a lo que ambas representaciones judiciales respondieron afirmativamente. Ahora bien, sobre este punto, vale decir, la asignación de una suma de dinero al trabajador, por concepto de vehículo como parte del salario devengado, la vinculante doctrina de la Sala de Casación Social ha dejado establecido que estas percepciones pueden ser o no parte del salario dependiendo del hecho de si lo recibido por el trabajador lo fue como elemento o instrumento “para” ejecutar el servicio y no “por” el servicio prestado; en el entendido de que si fue entregado para ejecutar el servicio no es salario, ya que lo que se busca el compensar el desgaste sufrido por el vehículo; por el contrario si fue entregado por el servicio prestado, sí se le considera salario, ya que ello implicaba un enriquecimiento del trabajador; siendo así, corresponde la carga de la prueba a la empresa accionada, quien como parte de su carga de demostrar el salario que devengaba el otrora trabajador, debe comprobar que lo entregado por concepto de asignación de vehículo no revestía carácter salarial y en tal sentido su carga será la de traer a los autos medios probáticos que evidencien que lo percibido por el accionante buscaba compensarlo de los desgastes que pudiera sufrir el vehículo por usarlo en el desempeño de su trabajo.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguiente:

Marcadas desde la letra B hasta la B-14, ambas inclusive, 14 copias simples de RECIBOS DE NOMINA con membrete de la empresa accionada, a nombre del demandante de autos CORDERO JOSÉ, con periodicidad quincenal desde la primera quincena de enero de 2.006 hasta la primera quincena de agosto de 2.006, ambas inclusive. Documentales que merecen pleno valor probatorio por cuanto fueron reconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el salario básico devengado por el accionante era la suma de Bs. 1.500.000,00, mensuales; que el tipo de contratación del hoy demandante era Nómina Mayor, que adicionalmente, no en todos los periodos se le cancelaron los conceptos de horas extras y sábados trabajados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, instrumental expedida por la empresa PDVSA, denominada BOLETÍN Nº RH-01-03-PL, se trata de una documental desconocida por la empresa accionada, aduciendo que no era emanada de ella. Al respecto se encuentra que el mencionado instrumento al provenir de una persona jurídica que nada tiene que ver con la causa sub litis, para merecer valor probatorio, debía ser ratificada en autos por su emisor o solicitarse la prueba de Informes a la indicada sociedad, no habiendo actuando así la parte demandante, mal puede la indicada instrumental merecer valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Convención Colectiva Petrolera 2.004 – 2.006, que se anexó marcada con la letra D, se ratifica el criterio de este Tribunal en el sentido de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al Estado de Cuenta que anexó marcado E, se trata de una instrumental emanada de un tercero, en razón de lo cual al no ser ratificada en autos, en principio no debería merecer valor probatorio alguno; mas sin embargo, las partes están contestes y es un hecho admitido que el trabajador devengaba la suma de Bs. 1.200.000,00 mensuales por concepto de salarios y Teodolito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con la letra F, recibos de pago en los que se indica que el sueldo mensual del otrora trabajador era la suma de Bs. 1.500.000,00, que el alquiler de vehículo y Teodolito era la suma de Bs. 1.200.000,00, documentos que la parte actora reconoció como emanados de ella mismas, por lo que en base la principio de que nadie puede constituir a favor de sí mismo, no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 62 y 63, planilla de cálculo de Antigüedad Acumulada e Intereses sobre Prestaciones y documental intitulada Tabla de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, reconocida por la representación judicial del demandante como emanadas de él, en razón de lo que en base al principio de que nadie puede constituir prueba en favor de sí mismo las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas I y J, documentales intituladas FINIQUITO DE PRESTACIONES y LEY DE RÉGIMEN HABITACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; observándose que la misma no está suscrita, siendo que el apoderado judicial del actor reconoció que emanaban de él mismo, tales documentos no pueden merecer ningún valor probatorio sobre la base de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 66 cursa documental intitulada FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE OBRA, documental respecto de la que la empresa accionada manifestó que había consignado su original; en razón de lo que se posterga su análisis para ser realizado infra Y ASÍ SE DECLARA.

Al inicio de la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hicieron en la forma siguiente:

La parte actora promovió instrumentales y exhibición de documentos.

Reprodujo el mérito probatorio de todos los anexos al libelo de demanda y sobre los que este Juzgador ya precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la EXHIBICIÓN promovió la de los documentos marcados ocn las letras B, E, B-1, B-2 y D; procediendo la representante judicial a realizar las exhibiciones requerida en lo concerniente a las instrumentales B, B1, B2 y E. Al respecto el apoderado del actor manifestó que requirió la exhibición para que se dejara constancia que el trabajador era Nómina Mayor, que la obra se hizo en la vía al Criogénico de Jose y que la obra se ejecutó dentro de las instalaciones de PDVSA y el número de contrato Y ASÍ SE DECLARA.

En la celebración de la audiencia de juicio se agregaron Comprobantes de Pago y Recibos por concepto de Asignación de Vehículos y Equipos de Topografía, a nombre del demandante, correspondientes a la primera quincena de agosto de 2.006, y los meses de julio de 2.006, junio de 2.006, mayo 2.006, abril de 2.006, marzo de 2.006; febrero de 2.006 y salarios de enero de febrero de 2.006, los cuales fueron expresamente reconocidos, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio evidenciándose de ellos los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada promovió como pruebas solo instrumentales, ya que la declaración de parte y las consideraciones respecto al artículo 125 fueron inadmitidas por el auto dictado en fecha 11 de junio de 2.007, por el cual se proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

Promovió marcada B, contrato de trabajo suscrito entre la empresa demandada y el trabajador accionante, el cual fue reconocido durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo que merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa el contenido de la cláusula PRIMERA, a tenor de la cual el trabajador prestaría servicios como SUPERVISOR CIVIL; en la cláusula SEGUNDA a tenor de la cual las partes convinieron que aquellos aspectos o situaciones que no aparezcan previstos en el contrato se regirán por lo que al efecto disponga la legislación laboral vigente, Ley Orgánica del Trabajo en todo aquello que resulte aplicable; y la cláusula QUINTA que establece el salario de Bs. 1500.000,00 mensuales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y otorgando como beneficio el pago de 120 días de utilidades Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, comprobante de egreso por la suma de Bs. 8.034.556,50, la cual demuestra el hecho incontrovertido de que el actor recibió en fecha 18/08/2.006, el pago de dicha suma con motivo de la liquidación de sus prestaciones sociales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, planilla expedida por la empresa accionada, intitulada FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE OBRA, suscrito el mismo por el accionante de autos, documental que merece pleno valor probatorio en vista de que el demandante no la atacó en forma alguna; y de donde se evidencia e interesa a la causa que el actor recibió con motivo de la finalización del contrato la ya referida suma de Bs. 8.034.556,50, por concepto de indemnización antigüedad acumulada; antigüedad complementaria, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, indicándose en el mismo como salario básico la suma de Bs. 50.000,00 diarios, como salario promedio la suma de Bs. 53.333,33 y como salario integral la suma de Bs. 73.183,41 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, en el caso sub examine se aprecia que el mayor punto controvertido, tal como fuera dicho precedentemente versa acerca de si la suma de Bs. 1.200.000,00 que percibió la parte actora en forma mensual durante el curso de la relación laboral formaba parte del salario. En este sentido, ya se advirtió al distribuir la carga probatoria que la vinculante doctrina de la Sala de Casación Social, había establecido las exigencias para que ello fuera procedente; de manera tal que no toda suma de dinero cancelada por concepto de vehículo era considerada salario. Es así como en fallo de fecha 9 de febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se dejó sentado que:

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial. Destacados del Tribunal)

Consecuente con este criterio la señalada Sala manifestó por fallo Nro 71 de fecha 31 de enero del corriente año:

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida y demás actuaciones que conforman el presente expediente, concretamente la contestación a la demandada, y las pruebas aportadas por ambas partes, no fue constatado por la Sala, la violación de la jurisprudencia citada, toda vez, que los supuestos de hecho que se presentan en el caso concreto, no se corresponden con los analizados en las decisiones que se invocan en el presente recurso, pues, el carácter salarial o no de la asignación por vehículo debe otorgarse tomando en cuenta las características de cada caso en particular y las condiciones que se hayan establecido para ello, y no como una regla general, razón por la cual, al no observarse en la presente causa, una relación de gastos por mantenimiento del vehículo, con sus respectivos comprobantes, ni que el trabajador rindiera cuenta de los gastos generados por el uso del vehículo para la prestación del servicio, la cantidad recibida se considera salario, como lo estableció la recurrida, y en consecuencia forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual, y con fundamento en las razones antes expuestas, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide. (Subrayado y destacado de esta instancia).

Doctrina ésta que se ratifica una vez más en fallo del 30 de julio de 2.007, en sentencia Nro. 1665, en la cual se manifiesta que:

… tomando en consideración el salario integral conformado por el sueldo básico mensual más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, ello, sin incluir los conceptos de pago por alquiler de herramientas y de vehículos, toda vez, que dichos desembolsos por parte de la empresa no tienen carácter salarial, pues conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala, debe entenderse que fueron suministrados como un elemento o instrumento “para” ejecutar el servicio y no “por” el servicio prestado. (Subrayado de este Tribunal).

De donde concluye claramente quien suscribe que se trata de una doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para considerar o no como parte del salario devengado por el trabajador, lo que se le cancela por concepto de asignación de vehículo depende de si tal suma se le pagaba para ejecutar el servicio, en cuyo caso no se considera parte del salario; o por el servicio prestado, hipótesis bajo la cual sí se considera parte del salario; para lo cual es de tomar en consideración que para llegar a una conclusión exacta respecto de cualquiera de las hipótesis planteadas, el caso en concreto al ser analizado debe tomar en consideración si fueron aportados medios probáticos tales como una relación de gastos por mantenimiento del vehículo, con sus respectivos comprobantes o cuenta de los gastos generados por el uso del vehículo para la prestación del servicio o cualquier probanza que lleven sin lugar a dudas al Juzgador al convencimiento de que se trataba de un vehículo usado por el trabajador con ocasión del servicio prestado y para compensarlo por la utilización del mismo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de las labores del entonces trabajador para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio de éste.

Pues, bien de las probanzas aportadas por las partes y ya precedentemente valoradas por quien sentencia, encuentra este Juzgador que el actor devengó en el curso de la relación de trabajo su salario mensual de Bs. 1.500.000,00 y el importe de las horas extras y sábados laborados todo lo cual le eran pagados en los recibos de nómina; y que igualmente percibió, por recibos aparte de los de nómina, la suma mensual de Bs. 1.200.000,00, por concepto de asignación de vehículos y herramientas (Teodolito), mas sin embargo no hay evidencia que esa suma de dinero que se cancelaba efectivamente estuviera soportada, tal como lo exige la doctrina de casación, por algún tipo de gastos que implicara que la señalada cancelación se hacía para compensar al trabajador por el uso de los mismos, por lo que es de concluir que la suma de Bs. 1.200.000,00, mensuales que le fueron entregados adicionalmente durante el curso de la relación de trabajo eran parte del salario devengado por éste, derivándose de ello que el salario básico que percibiera el hoy demandante durante el curso de la relación de trabajo fue de Bs. 2.700.000,00 mensuales, en el cual debe incluirse la percepción salarial por concepto de asignación de vehículos y herramientas (Teodolito) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Resuelto el punto anterior, el otro hecho controvertido, como se expusiera, no versó sobre la aplicación de la convención colectiva petrolera al demandante, pues, tal como fue reconocido por el apoderado judicial del accionante, el otrora trabajador por su condición de Topógrafo y Supervisor Civil, y por ende, en su condición de trabajador de Nómina Mayor, estaba excluido de ello por disposición de la cláusula 3 de la misma; mas sin embargo en base a la argumentación hecha de que no podían otorgársele beneficios menores que los que le correspondían a los trabajadores amparados por la convención colectiva mencionada, se dejó establecido que al demandante le correspondía la carga de demostrar que tenía beneficios menores que los de los trabajadores amparados por dicha convención. Sobre este punto debe destacar quien decide que normalmente los trabajadores considerados de administración, de confianza y los de Nómina Mayor suelen estar excluidos de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas, por cuanto los cargos por ellos desempeñados, resultan ser remunerados con salarios muy superiores a los de los trabajadores que ocupan cargos inferiores; ello normalmente deriva de la relevancia del cargo desempeñado, que involucra el conocimiento de secretos de la empresa; con lo cual se compensa la desproporción que en principio pudiera apreciarse con respecto al salario devengado. En este sentido cabe recordar, tal como se expresara anteriormente que el espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo laboral se encontraba recogido en el texto del artículo 672, a tenor del cual: Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Fue de esa manera que se dejó establecida la carga probatoria en cabeza del accionante en el sentido de que comprobara que en su condición de trabajador perteneciente a la Nómina Mayor, percibía beneficios inferiores a los percibidos por los trabajadores amparados por la convención colectiva de marras, no encontrando quien suscribe que haya habido demostración de ello en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Sentados los puntos precedentes se procede al análisis de lo peticionado por el accionante en su libelo de demanda:

Respecto a la DIFERENCIA DE QUINCENA, demanda el pago de la suma de Bs. 6.089.350,00, lo cual explica en los términos siguientes: Asimismo, para el tiempo de viaje se considera una (1) diaria de salario básico diario (Bs. 50.000,00 con un recargo del 52% tal como lo prevé la Cláusula 7, literal b) y el mismo tiempo de viaje, junto a la asignación diaria por vehículo y equipo (Bs. 40.000,00, forman el salario normal para calcular cada hora extraordinaria con un recargo del 66% de éste (cláusula 7, literal a). Observa este Juzgador que lo peticionado fue la diferencia basado en el hecho de que al trabajador le corresponden los beneficios previstos en la cláusula 7, literales a y b de la convención colectiva, mas sin embargo apreciando quien sentencia que los mismos no le eran aplicables al entonces laborante por no estar amparado por la convención colectiva petrolera, concluye quien sentencia que no hay diferencia que pagar por aplicación de los beneficios de la señalada cláusula. Ahora bien, una de las diferencias demandadas dentro de este rubro, fue lo que respecta a las horas extras, entre lo cancelado en el curso de la relación de trabajo y lo que realmente le correspondía al accionante, pero se observa al mismo tiempo que la diferencia reclamada lo es solo por aplicación del beneficio convencional antes referido, basta ver que al folio 6 del libelo de demanda para concluir no se hace ningún tipo de reclamación por concepto de diferencia de horas extras derivadas de su cálculo correcto en base a un salario mensual efectivamente percibido de Bs. 2.700.000,00, que es el salario básico aquí establecido, por lo que es de concluir que al no haberse hecho ningún tipo de solicitud sobre el punto, este Juzgador no puede hacer uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto se declara improcedente lo peticionado por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Pues bien, resuelto el punto anterior encuentra este Juzgador que a los fines de establecer o no la procedencia de los conceptos peticionados respecto a PREAVISO Y ANTIGÜEDAD, debe pronunciarse respecto al monto del salario integral devengado por el demandante. En este sentido se advierte que el SALARIO BÁSICO ya precedentemente se dejó sentado en la suma de Bs. 2.700.000,00 mensuales, el cual equivale a un salario básico diario de Bs. 90.000,00 Y ASÍ SE DECLARA

Corresponde ahora determinar el SALARIO NORMAL devengado por el actor y en este sentido se observa que en el curso de la relación laboral, el accionante percibió adicionalmente pagos por concepto de horas extras y sábados trabajados, y que en el FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE OBRA ya analizada que riela al folio 166 del expediente, la empresa accionada reconoció en el recuadro de utilidades fraccionadas, todo ello arrojaba a la finalización de la relación laboral, la sumatoria de Bs. 12.118.750,00, a la que debe agregarse el monto de Bs. 8.400.000,00, correspondientes a la asignación de vehículo y herramienta (Teodolito) concepto este último que si bien fue percibido por el trabajador en el curso de la relación de trabajo, no fue registrado como salario por la empresa accionada; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.518.750,00 que divididos entre los 7 meses y 6 días de servicios prestados (216 días), resultan en la cantidad diaria de Bs. 94.994,21 como salario diario normal promedio Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al SALARIO INTEGRAL es de observar que se adicionarán las fracciones de bono vacacional y utilidades. Respecto al bono vacacional, se tiene como tal el mínimo legal de 7 días ya que anteriormente se dejó sentada al caso sub examine la inaplicabilidad al actor de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, lo que implica una fracción por este concepto de 0,58 días, por cuanto la relación de trabajo duró menos de un año. Referente a la fracción de utilidades, se observa que en el contrato de trabajo, se expresó que por este beneficio al trabajador se le entregaría el equivalente a 120 días lo que representa una fracción de 10 días. Luego 30 + 0,58 + 10 = 40,58 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 94.994,21, resulta en un monto de Bs. 3.854.865,16 / 30 días, equivalen a un salario integral diario de Bs. 128.495,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De conformidad al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se demandó por PREAVISO el pago de la suma de 15 días, calculados a salario normal de Bs. 103.500,00. Observando este Juzgador que tratándose el caso de autos de un trabajador que no se encontraba amparado de estabilidad laboral (cabe recordar que fue contratado para la realización de una obra determinada), le correspondía efectivamente la indemnización a que se refiere el literal b del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 15 días; en cuanto al salario, quien sentencia, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 parágrafo único de la ley adjetiva laboral ordena que se haga sobre la base de Bs. 128.495,50, que es el monto del salario integral diario establecido por este Sentencia y no como se libeló sobre la base del salario normal diario, lo que da como monto a cancelar a favor del accionante, la cantidad de Bs. 1.927.432,58 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas corresponde la determinación del monto que corresponde a los peticionados conceptos de PREAVISO Y ANTIGÜEDAD.

Por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD se demandó el pago Bs. 2.846.166,67. Al respecto este Juzgador encuentra que habiéndose determinado que el salario percibido por el actor al finalizar la relación laboral ascendía a la suma básica mensual de Bs. 2.700.000,00, debe establecerse cuánto es el monto que en derecho le correspondía al finalizar la relación de trabajo; y en este sentido se aprecia que al demandante, conforme ordena el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía una indemnización equivalente a 5 días por el cuarto, quinto, sexto y séptimo mes de trabajo y adicionalmente 25 días de diferencia de antigüedad; todo ello tomando en consideración que de los 7 meses completos que duró la relación de trabajo, los tres primeros meses no generaron la referida prestación. Los montos que se corresponden con esta indemnización se calculan como sigue:

• Al 9 de Mayo 2.006 (Folios 21 y 22, Bs. 1.600.000,00 + Bs. 1.200.000,00 = Bs. 2.800.000,00 / 30 = Bs. 93.333,33 x ( 30 + 0,58 + 10 = 40,58 días) = Bs. 3.787.466,66 / 30 = Bs. 126.248,88 x 5 días = Bs. 631.244,44;

• Al 9 de Junio 2.006 (Folios 23 y 24, Bs. 1.712.500,00 + Bs. 1.200.000,00 = Bs. 2.912.500,00 / 30 = Bs. 97.083,33 x ( 30 + 0,58 + 10 = 40,58 días) = Bs. 3.939.641,66 / 30 = Bs. 131.321,38 x 5 días = Bs. 656.606,94;

• Al 9 de Julio 2.006 (Folios 25 y 26, Bs. 1.550.000,00 + Bs. 1.200.000,00 = Bs. 2.750.000,00 / 30 = Bs. 91.666,66 x ( 30 + 0,58 + 10 = 40,58 días) = Bs. 3.719.833,33 / 30 = Bs. 123.994,44 x 5 días = Bs. 619.972,22;;

• Al 9 de Agosto 2.006 (Folio 27, Bs. 1.550.000,00 + Bs. 1.200.000,00 = Bs. 2.750.000,00 / 30 = Bs. 91.666,66 x ( 30 + 0,58 + 10 = 40,58 días) = Bs. 3.719.833,33 / 30 = Bs. 123.994,44 x 5 días = Bs. 619.972,22;

Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 2.527.795,82, a los que debe adicionarse lo correspondiente a diferencia de antigüedad (25 días x Bs. 128.495,50) conforme al literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a la suma de Bs. 3.212.387,63, lo que totaliza la globalizada cantidad de Bs. 5.740.183,45, que correspondían al accionante al momento de finalizar la relación laboral y siendo que conforme a la planilla de liquidación que anexa con la letra D fuera aportada con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se evidencia que le fue pagado al actor el globalizado monto de Bs. 3.289.421,90; el actor es acreedor a la diferencia de Bs. 2.450.761,55, por concepto de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INTERESES NO CAPITALIZADOS, siendo que se demandó la suma de Bs. 44.502,09 y que dicha suma se correspondía con una base de cálculo de Bs. 2.846.166,67, que no es la determinada por este Tribunal de Bs. 2.527.795,82, y adicionalmente a ello que la empresa por este concepto le pagó la suma de Bs. 55.371,79, se concluye que no hay diferencia que cancelar por el mismo, por cuanto se le pagó un monto mayor al demandado Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por la que demandó el pago de la suma de Bs.3.831.565,28, este Juzgador se remite a los supra expuesto al analizar la indemnización de ANTIGÜEDAD Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2.006-2007: concepto éste por el cual se peticionó el pago de 19,83 días a razón de Bs. 103.500,00 cada una, para un total de Bs. 3.019.095,00. Al respecto este Juzgador sobre la base de que al accionante no le correspondían las indemnizaciones de la convención colectiva petrolera, advierte al demandante que este derecho se calculará sobre la base del mínimo legal de 15 días anuales, lo que representa una fracción de 1,25 días multiplicados por 7 meses completos de servicios, resulta en 8,75 la cantidad de días a cancelar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 94.994,21; resulta en el monto de Bs. 831.199,33; siendo que la empresa demandada canceló al actor la suma de Bs. 466.666,67, debe ordenarse el pago de la diferencia, la cual asciende a la suma de Bs. 364.532,66 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Concepto por el cual se demanda la suma de Bs. 3.019.095,00; mas sin embargo este Juzgador ratificando la misma motivación supra expuesta al analizar el demandado concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, encuentra que al demandante le correspondía al finalizar la relación laboral que esta indemnización se calculara sobre una base anual de 7 días que representa una fracción de 0,58 días, los que al ser multiplicados por los 7 meses completos de prestación de servicios totalizan la cantidad de 4,06 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. Bs. 94.994,21, totaliza la cantidad de Bs. 385.676,49, siendo que al demandante le fue cancelada la suma de Bs. 204.166,67, resulta como saldo a pagar a favor de éste la cantidad de Bs. 181.509,82 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; se reclamó el pago de la suma de Bs. 8.538.323,99, a saber el 33,34% del bonificable percibido durante el periodo. En este sentido se advierte que aun cuando en el contrato de trabajo promovido por la empresa accionada se lee en la cláusula quinta que la empresa se comprometió a cancelarle al trabajador dicho beneficio sobre la base de cuatro (4) meses al año, la empresa accionada al cancelar el 33,34% reconoció tácitamente que era ésta la fórmula aplicable para determinar dicha indemnización, lo cual normalmente arroja un resultado ligeramente superior al cálculo hecho sobre la base de 4 meses anuales y ello es así por cuanto se incorporan a la base de cálculo los días trabajados que no llegaron a completar un período mensual. Hecha la anterior advertencia, este Sentenciador, sobre la base de Bs. 20.518.750,00 supra señalada al establecer el salario normal percibido por el demandante, deriva que el 33,34% de dicho monto es la cantidad de Bs. 6.840.951,25, tomando en consideración que el accionante percibió la suma de Bs. 4.039.179,38, debe ordenarse que en su favor se cancele la diferencia, la cual asciende a Bs. 2.801.771,87 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, se aprecia que el demandante reclamó el pago de la suma de Bs. 3.800.000,00; pedimento que también fue hecho sobre la base de reclamar como aplicables al accionante los mismos beneficios establecidos para los trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera; siendo ello así y determinada la improcedencia de dicha normativa convencional al caso sub examine, mal puede declararse procedente el señalado pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En cuanto a la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (ANTES LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL), se observa que el apoderado judicial del demandante manifiesta que la empresa DAYCO, C.A. debe entregar al extrabajador J.I.C.R. una constancia emitida por un Banco Universal donde conste el depósito de las cotizaciones de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat de conformidad con el artículo 173 de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat. Al respecto observa este Juzgador que si bien es cierto que conforme al segundo párrafo del artículo 173 de la Ley en referencia, el otrora empleador debía retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, no menos cierto es que las facultades sancionatorias con relación al incumplimiento de lo establecido en esa Ley, de acuerdo a lo establecido a partir del artículo 256 de la misma, corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social y en este sentido el señalado dispositivo reza que: El control y supervisión de la normativa contenida en la presente Ley será ejercido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social por la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social. La Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, tendrá a su cargo en materia de vivienda y hábitat, el control y supervisión de todo lo relacionado con la aplicación de la presente ley a los patronos, los ahorristas, los operadores, el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, los constructores, promotores y los órganos y entes ejecutores con recursos de esta Ley y ejercerá dichas funciones sin perjuicio de las facultades de control y supervisión que poseen otras instancias, de conformidad con las leyes especiales, siendo entonces que es la mencionada Superintendencia del Sistema de Seguridad Social la competente para conocer de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat, por lo que el pedimento en cuestión se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos ya mencionados totalizan la suma de Bs. 7.726.008,48, que deben ser cancelados al trabajador demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y siendo que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedente, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.I.C.R., en contra de la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma de Bs. 7.726.008,48.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

Abog. YIRALI QUIJADA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 8 de agosto de 2.007 siendo las 9:20 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. YIRALI QUIJADA

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