Decisión nº 0177 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

PUERTO PIRITU, Seis (06) de Febrero del año 2009.

Años 198° y 149°

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año 2008 se admite demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la profesional en derecho, L.E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.273.967, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.570, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.L.S.D., venezolano, domiciliado en el Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro.V 7.213.868, contra los ciudadanos A.L.R.M. Y LURYELIZ MENDEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.237.726 y V-15.873.565 respectivamente..

Se libran las respectivas compulsas para la citación de las partes demandadas. A los folios 12 al 15 diligencia del alguacil del Juzgado consignando boletas debidamente firmadas por los co-demandados.

La parte co-demandada no presentó escritos de contestación de la demanda ni por sí ni por interpuesta persona.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Las partes co-demandadas asistidas por el abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522, presento escrito de promoción, promoviendo pruebas documentales. Solicita Inspección Judicial, y la prueba de informes, solicitando información a la Alcaldía del Municipio Peñalver de esta entidad federal (f.20 al 24).

A los folios 25 al 28 cursa poder judicial especial, otorgado por la co-demandada LURYELIZ MENDEZ, a los abogados en ejercicio J.R.A. y A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.522 y 33.096 respectivamente.

A los folios 41 y vto, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del accionante, solicitando Inspección Judicial y pruebas testimoniales de los ciudadanos R.R., F.M., A.B. Y M.R.S..

Por auto de fecha 15 de Octubre del 2008, se admiten escritos probatorios, y se fijan oportunidades para la evacuación de los testigos e inspecciones judiciales (f.42 y 43).

Al folio 44 oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, solicitando información.

Al folio 45 cursa poder apud-acta conferido por el codemandado Á.R.M., a los abogados J.R.A. y A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 71.522 y 33.096 respectivamente.

A los folios 46 al 49, autos del Tribunal declarando desierto el acto de los testigos, por incomparecencia.

Al folio 50, cursa auto del tribunal dejando constancia que las inspecciones judiciales fijadas para las 10 y 11 de la mañana, no se practicaron por incomparecencia de parte interesada.

Folios 52 al 69, cursan informe y documentales remitidas por la Alcaldía del Municipio Peñalver, informando que sobre la parcela objeto de la reivindicación, se había ordenado su rescato, previo acto administrativo.

Las partes no presentaron escrito de informes.

Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:

I

La parte actora en escrito libelar alega los siguiente: “... mi mandante es propietario y poseedor legitimo de un terreno de propiedadprivada que le pertenece por compra que le hiciera al ciudadano H.J.S.B., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios F.d.P., Pìritu y San J.d.C., en fecha cinco (5) de de diciembre de 1997, quedando registrado bajo el nro.48, folios 250 al 252, protocolo primero, Tomo VI del cuarto Trimestre del referido año. El terreno consta de una superficie de Un Mil metros Cuad5rados (1000 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela nro.26, que es o fue de P.S. y parcela Nro.24 que es o fue de A.C.S.; SUR: vereda nro.03 y parcelas nros 58 y 59. ESTE: calle nro.02 y parcela nro.44 y OESTE: Parcela nro.41, que es o fue de G.B., ubicado en la Urbanización S.R.d.P.P., Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, ..que mi poderdante ha velado por la conservación de la parcela y también ha enviado distintas personas y en diferentes oportunidades para que la limpiaran, sin que nadie se haya opuesto a la entrada….. que los ciudadanos A.L.R.M. Y LUYERLIZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.237.726 y V-15.873.565 respectivamente, sin la autorización de mis mandantes se instalaron en la parcela de terreno ya pormenorizada, exigiéndole de buena manera, le devuelvan la parcela, obteniendo como respuesta, que de allí no lo sacará nadie y que tienen el apoyo de la Alcaldía del Municipio Peñalver, no teniendo otra alternativa que hacer valer los derechos de la propiedad de mi Poderdante a través del procedimiento de Acción Reivindicatoria………….Fundamenta su derecho en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, y que al ser el legítimo propietario antes deslindado, tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador…, que por las consideraciones antes expuestas procede a demandar a los citados ciudadanos, para que convengan en las siguientes pretensiones: 1- Que reconozcan el derecho de propiedad que tiene mi mandante en la parcela…..2- que se reivindique sin plazo alguno la parcela de terreno, objeto de la litis… 3- Que paguen las costas y costos del presente juicio. O en su defecto sea condenado por el tribunal… Estima la demanda en cinco mil bolívares fuertes (BF. 5.000,00)…..”

Por su parte los accionados no dieron contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de interpuesta persona… No obstante en la oportunidad de la promoción de las pruebas, promovió pruebas de informes y documentales, alegando lo siguiente:…”es notorio y no existe duda de que el ciudadano A.L.R.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.237.726, demandado en la presente acción, no se encuentra en posesión de dicha parcela,…no se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, en consecuencia falta uno de los requisitos esenciales para ejercer la acción propuesta en contra de mi representada que falta uno de los requisitos esenciales para ejercer la acción propuesta…….mal puede entonces mi representado restituir o entregar un inmueble, o terreno en este caso que actualmente no detenta y no posee…”

“En consideración a la ciudadana LURYELIZ MÉNDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.873.565, debo manifestar que actualmente si esta en posesión, es decir, detenta la cosa, la cual tiene una casa construida por Cevigea,…..que la casa esta en uso, se encuentran alojados niños en condiciones especiales, es decir, niños con limitaciones funcionales que requieren cuidados especiales, donde los cuidan y los atienden, solución esta temporalmente en virtud que en la zona de Puerto Píritu y Píritu, no existe tal instalación para albergar los referidos niños……que mi representada, si tiene derecho a poseer el bien, ya que la Alcaldía del Municipio Peñalver..en fecha 15 de febrero del año 2005, el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dictó una resolución“ ACTO ADMINISTRATIVO” mediante la cual rescata de pleno derecho la parcela de terreno objeto de esta controversia, y tiene AUTORIZACION de POSESION, emitida por la Alcaldía…..que mi representado Á.L.R. no tiene CUALIDAD o interés para intentar o sostener el juicio….”

Planteada así la controversia, se observa que la litis lo constituye el derecho de propiedad y posesión legitima que alegan tener las partes. El actor, sostiene su derecho de propietario por compra que le hiciera al ciudadano pertenece por compra que le hiciera al ciudadano H.J.S.B., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C., en fecha cinco (5) de de diciembre de 1997, quedando registrado bajo el nro.48, folios 250 al 252, protocolo primero, Tomo VI del cuarto Trimestre del referido año. El terreno consta de una superficie de Un Mil metros Cuadrados (1000 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Parcela nro.26, que es o fue de P.S. y parcela Nro.24 que es o fue de A.C.S.; SUR: vereda nro.03 y parcelas nros 58 y 59. ESTE: calle nro.02 y parcela nro.44 y OESTE: Parcela nro.41, que es o fue de G.B., ubicado en la Urbanización S.R.d.P.P., Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

A los folios 52 al 66, existe la información que remitiera la Alcaldía Del Municipio Peñalver, y en fecha 15 de febrero del 2005, el Alcalde del Municipio Peñalver Dr. F.J.G., emitió RESOLUCION Nro. 052-200 declaro RESUELTO el titulo de propiedad y recuperada de pleno derecho para el Patrimonio Municipal, tal como fue señalado por el apoderado judicial de la co demandada Luyerliz Méndez, y por ello insiste que tiene derecho a poseer el inmueble, porque tiene cualidad para ello, en virtud del acto administrativo, y por consiguiente la acción intentada no puede prosperar

II

En este hilo argumental, esta juzgadora se impone la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.

En efecto la acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar y perseguir el inmueble del que alega ser propietario, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

El artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado señala que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En efecto presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.P.d.E.A., en fecha 28-04-76, anotado bajo el Nro. 6, folios 9 y 10, Protocolo Primero, (f.6,7), lo que supone que tal instrumento debería resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues dicho instrumento, es de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1) del artículo 1920 del Código civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo onerosos, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca”. Ahora bien no basta acreditar la propiedad del actor y la posesión del demandado para que la acción prospere, pues dicha posesión ha de ser arbitraria indebida, es decir, debe existir la falta de derecho a poseer del demandado.

Para la contraprueba de este requisito, la representación del demandado trajo a los autos, prueba documental (acto administrativo de rescate) que en su criterio demuestran que la posesión por él ejercida no es arbitraria ni tampoco indebida, sino justificada por medio de un titulo compatible con la propiedad.

III

No obstante a lo anteriormente expuesto, se observa, que después de ese episodio, ninguna de las partes realizó actividad procesal, evidenciado porque el demandado no dio contestación, pero presentó prueba, e igual actitud desplegó la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no se presento en la oportunidad que fueron fijadas para las declaraciones testimoniales y para la inspección que solicito.

El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.

El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.

En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.

Tratándose la presente causa sobre un Acción reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, debió el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y por expresa disposición legal del articulo 506 antes mencionado, los cuales son: 1-su derecho de propiedad o dominio; 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3- la falta de derecho a poseer del demandado y 4- de la identidad de la cosa poseída por el demandado.

En materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado que: la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. (Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. C.O.V.).

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietaria por haberlo adquirido según documento de venta registrado antes señalado, no obstante ello es asunto que debe ventilarse y demostrarse en el curso del iter procesal y no lo hizo; al igual que su procedencia como se expuso anteriormente, esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que deben demostrarse en el curso del proceso y decidirse en la oportunidad de dictar la definitiva.

El autor patrio GERT KUMEROW, en su libro Bienes y Derechos Reales, Pág.358 señala lo siguiente:

… la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria

.

Observando la actora, que el demandado presentó documental de acto administrativo dictado por la Municipalidad, reflejando que su posesión deriva de una autorización del ente municipal; considera esta juzgadora que el actor antes de acudir a la acción reivindicatoria, debió resolver todo lo referente a la relación que justifica la posesión del demandado, como es la nulidad del acto administrativo; y así demostrar los requisitos de procedencia para intentar dicha acción, en especial la falta de derecho a poseer del demandado.

IV

Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda.

En fuerza a lo anteriormente expuesto esta JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso la profesional en derecho, L.E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.273.967, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.570, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.L.S.D., venezolano, domiciliado en el Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro.V 7.213.868, contra los ciudadanos A.L.R.M. Y LURYELIZ MENDEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.237.726 y V-15.873.565 respectivamente... Así se decide.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG.M.M.M.

El Secretario

Abog. JONATHAN RODRIGUEZ

CC-1089-08

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 P.M. Conste.

El secretario

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