Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2010, el ciudadano J.I.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.566.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.810, quien dice actuar “(…) en nombre del Partido La Causa Radical y en (su) propio nombre (…)” solicitó antejuicio de mérito contra el “(…) ciudadano R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA (sic), todo conforme en el articulo (sic) 266, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo (sic) 42, ordinal 5º, (sic) de la Ley Orgánica de la Corte (sic) Suprema de Justicia (…)”.

El 11 de agosto de 2010, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el numeral 17 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2010-000149, previa las siguientes consideraciones:

– I –

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El abogado J.I.G.Y., señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, sintetiza en los siguientes términos:

Que la “(…) legitimación activa para la presente acción deriva de la violación de [sus] propios derechos y garantías así como los de todos los ciudadanos venezolanos, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (…). Toda vez que el presente caso trata de presuntos delitos de corrupción contra el patrimonio público, todos los administrados, contribuyentes, y ciudadanos somos victimas (sic) directa y por lo tanto, tenemos derecho de invocar los intereses colectivos para solicitar este antejuicio de mérito (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Que en “(…) julio de 2002 el Presidente de la República H.C.F. designó al ciudadano R.R. como Ministro de Energía y Minas, cartera ahora conocida como Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo. Luego, el 20 de noviembre de 2004 el mismo ciudadano R.R. fue designado Presidente de PDVSA (sic), cargo que ha desempeñado hasta la fecha de forma conjunta con el ministerio señalado. Luego en octubre de 2006 el mencionado funcionario público protagonizó un escándalo por la publicación de un video donde amedrentaba a los trabajadores de PDVSA (sic) para favorecer la candidatura del Presidente Chávez quien aspiraba a la reelección para ese entonces. En virtud de estos hechos que fueron admitidos y ratificados por el propio Ramírez, el CNE (sic) sancionó administrativamente al Ministro por utilizar las instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (sic), con fines de proselitismo político. Más recientemente en noviembre de 2009 el Presidente de la República nombró públicamente a R.R. como Vicepresidente de área (sic) del C.P. del C.d.M.. Finalmente en mayo de este año el ministro Ramírez se vio involucrado en un nuevo escándalo cuando comenzaron a aparecer en los puertos del país contenedores con comida descompuesta traída a Venezuela por la institución PDVAL (sic) a cargo de Ramírez. Estos hechos irregulares han sido admitidos por el ministro R.R., quien dijo sobre el caso el 5 de junio de 2010 en la inauguración de un PDVAL (sic) en la Costa Oriental del Lago, que respaldaba la investigación que sigue la Fiscalía y se puso a la orden `para asumir lo que haya que asumir´, así como establecer responsabilidades. Sobre este caso, conocido popularmente como `Pudreval´ la Fiscalía ha abierto averiguaciones estableciéndose responsabilidades penales a varios funcionarios involucrados (…)”.

Que todos “(…) estos hechos aquí descritos son públicos, notorios, incontrovertibles y admitidos por el presunto agraviante R.R., razón por la cual no ameritan pruebas ni comprobación (…)”.

Luego de citar los artículos 145 y 148 del Texto Fundamental, así como los artículos 53 y 68 de la Ley contra la Corrupción, concluye que “(…) el Ministro R.R. presuntamente está involucrado en actos de corrupción y violación a la constitución (sic) por los siguientes hechos irrebatibles que contrastan con los derechos aquí citados: a) Ostentar tres cargos públicos, b) Utiliza su cargo para favorecer electoralmente a su partido político, c) representa una parcialidad política mientras que ejerce sus funciones públicas, d) Es responsable por orden e instrucción de la perdida (sic) y deterioro de alimentos adquiridos con dinero público destinados para satisfacer la soberanía alimentaría (sic) de la nación (…)”.

Finalmente, solicita se “(…) declare que hay merito (sic) suficiente para el enjuiciamiento del ciudadano R.R.C. Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA (sic) por los delitos de corrupción expuestos (…)”.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.331, del 20 de julio de 2002, (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, consagró esta competencia, al disponer en su artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115. Quien se considere víctima en los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan del tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano J.I.G.Y., se querelló contra el ciudadano R.R.C., “(…) Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA (sic) (…)”, por la presunta comisión de delitos de corrupción, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el citado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Similar facultad concedió esta M.I. en Sala Constitucional, a las personas que ostenten la condición de víctimas del delito cometido por el alto funcionario. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”).

En este último supuesto, la jurisprudencia de este Juzgado ha sido reiterada en cuanto a que para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) La capacidad procesal del querellante, lo cual estará determinado por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Como se aprecia, para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

Ahora bien, la declaratoria de si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario comporta el que éste haya incurrido en la comisión de un delito, esto es, un hecho típico.

Al respecto, cabe acotar que, en el presente caso, el ciudadano el ciudadano J.I.G.Y., quien dice actuar “(…) en nombre del Partido La Causa Radical y en (su) propio nombre (…)”, se querelló contra el ciudadano R.R.C., “(…) Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA (sic) (…)”, por la presunta violación de los artículos 145 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estar supuestamente incurso en los delitos de corrupción contra el patrimonio público, consagrados en los artículos 53 y 68 de la Ley contra la Corrupción, pues a su decir: a) Ostenta tres cargos públicos, b) Utiliza su cargo para favorecer electoralmente a su partido político, c) Representa una parcialidad política mientras que ejerce sus funciones públicas, y, d) Es responsable por orden e instrucción de la pérdida y deterioro de alimentos adquiridos con dinero público destinados para satisfacer la soberanía alimentaria de la Nación.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, requiere en primer término, la capacidad procesal del querellante, obviamente determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. Condición de víctima que viene determinada de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante. (Vid. Sentencia de este Juzgado de Sustanciación N° 5 del 1° de junio de 2010).

Partiendo de tales premisas ha de advertirse, que en el presente caso, el querellado sustenta su condición de víctima de los delitos de corrupción contra el patrimonio público que invoca, sobre la base de que “(…) legitimación activa para la presente acción deriva de la violación de (sus) propios derechos y garantías así como los de todos los ciudadanos venezolanos, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (…). Toda vez que el presente caso trata de presuntos delitos de corrupción contra el patrimonio público, todos los administrados, contribuyentes, y ciudadanos somos victimas (sic) directa y por lo tanto, tene(mos) derecho de invocar los intereses colectivos para solicitar este antejuicio de mérito (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, el daño que pudieran generar los hechos imputados al prenombrado funcionario público, no afectan de manera inmediata o directa al querellante, y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, en aquellos casos donde dichos hechos pudieran constituir delitos, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado.

A lo anteriormente señalado se aúna que el solicitante no aportó ni siquiera elementos probatorios que permitan apreciar que los hechos que atribuye al “(…) ciudadano R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA (sic)”, y en los cuales funda su solicitud, configuren la supuesta comisión de delito alguno de corrupción contra el patrimonio público.

Tal circunstancia, no podría ser enervada por el alegato del solicitante según el cual, todos los “(…) hechos aquí descritos son públicos, notorios, incontrovertibles y admitidos por el presunto agraviante R.R., razón por la cual no ameritan pruebas ni comprobación (…)”, dado que con tal argumentación exigua, sólo pretende solapar su actitud negligente e irresponsable en acompañar a su solicitud, los documentos fundamentales hicieran verosímiles los hechos que invoca en ésta, como lo dispone el citado artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por la argumentación expuesta, a criterio de este Juzgado de Sustanciación, el ciudadano J.I.G.Y. no ostenta la legitimidad procesal para solicitar antejuicio de mérito contra el “(…) ciudadano R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA (sic)”, por la presunta violación de los artículos 145 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estar supuestamente incurso en los delitos de corrupción contra el patrimonio público, consagrados en los artículos 53 y 68 de la Ley contra la Corrupción. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano J.I.G.Y., ya identificado, quien dice actuar “(…) en nombre del Partido La Causa Radical y en (su) propio nombre (…)”, contra el “(…) ciudadano R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA (sic) (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los catorce días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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