Decisión nº PJ0022009000049 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano P.I.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 5.305.357 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.D.V.G., M.M.J., NAIRETH SUAREZ y R.J.F.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 66.983, 42.288, 115.509 y 134.917 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA). Inscrita: Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 4534 del Libro N° 35, de fecha 28 de febrero de 1.974, y según última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de abril de 1.989, bajo el N° 07, Tomo 9-D

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogado G.R.P.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 17.642.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la demandada VENECIA SHIP SERVICE, C.A., abogado G.R.P. (suficientemente identificado en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2009.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano P.I.H.D., en fecha 19 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 19 de mayo de 2009; admitida en fecha 20 de mayo de 2009 por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A.; audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2009 donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada VENECIA SHIP SERVICE C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia el Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de hechos, y debido al volumen de trabajo, difiere la sentencia para el quinto (5°) día de despacho a la presente fecha; el a quo en fecha 30 de junio de 2009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada no compareciente a la audiencia preliminar, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: (Folio 29)

Consta Acta en auto, donde se evidencia la incomparecencia de la demandada VENECIA SHIP SERVICE C.A., a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2009, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido el Juzgado a quo, declaró la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia difiere dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día siguiente de despacho.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado por el Apoderado judicial DE LA DEMANDADA VENECIA SHIP SERVICE C.A., Abogado G.R.P. (plenamente identificado en autos) contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 30 de junio de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA,, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

DEL FALLO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folios 106-114).

Se Desprende:

Que en fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, según acta de fecha 19 de junio de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

……… OMISSIS………..

(….)….”ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización posdespido injustificado, seguidamente el calculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.

1) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años siete (07) meses y veinticinco (25) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este juzgado hace la siguientes consideraciones. En el escrito libelar, el actor señala que se desempeñaba como Gerente de calidad y sistema y que en virtud del cargo realizaba de manera cotidiana, la coordinación y vigilancia de la aplicación de las políticas que en materia de calidad y sistema, se llevaron en la empresa que laboraba, a demás manifiesta, que en su condición, era él quien realizaba los tramites y representaba a la empresa ante ciertos organismos del estado, en base a esto considera quien decide que estamos ante un empleado de dirección, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos sujetos, adminiculado al articulo 112 ejusdem, no gozan de estabilidad, siendo así las cosas, no puede pretender un empleado de dirección, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley in comento, por lo cual dichas indemnizaciones sólo le corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad, mas no a los de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores, la institución del preaviso prevista en el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedido injustificadamente, en tal sentido se desestima el reclamo del articulo 125 como son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ahora bien los jueces tiene por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutear de las misas, pudiendo acordar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos y estén debidamente probados, en tal sentido, se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador el preaviso omitido previsto en el articulo 104 de la ley sustantiva laboral, es decir 30 días de salario a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS( Bs. 265,7), cuyo monto total por este concepto es de (SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.971,oo), además, por el preaviso omitido, se deberá computar dicho lapso en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el parágrafo única del articulo 104 ibidem. Es decir la antigüedad se computará hasta el 14 de diciembre de 2008. Así se decide.

2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el calculo del salario integral por cuanto su base para su calculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades a los efectos del salario integral, para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, aclara este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan de forma independiente, y sus resultados se le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de tres años (03) siete (07) meses y veinticinco (25) días, pero en virtud de la omisión del preaviso se computara dicho el lapso correspondiente a la antigüedad, cuyo lapso se extiende a lo establecidos en el literal C del articulo 104 y parágrafo único de la ley sustantiva laboral, el cual se toma como base tiempo de servicio para los efectos legales tres ( 03) años, 8 meses y 25 días, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

vacacional Alícuota B.V Total

Salario

integral Total

Antig

Art 108

MAYO05 3.500,oo 116,67 60 19,44 7 días 2,27 133,38 0,00

JUN 05 3.500,oo 116,67 60 19,44 7 días 2,27 133,38 0,00

JUL 05 3.500,oo 116,67 60 19,44 7 días 2,27 133,38 0,00

AGOS 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

SEP 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

OCT 05 4.000 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

NOV 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

DIC 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

ENE 06 4.000.oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

FEB 06 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

MAR 06 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

ABR 06 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

MAY 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

JUN 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

JUL06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

AGO 06 7.750,oo 258,33 60 43,05 8 días 5.74 307.12 1.535,60

SEP 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

OCT06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

NOV 06 7.750,oo 258,33 60 43,05 8 días 5.74 307.12 1.535,60

DIC 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

ENE 07 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

FEB 07 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

MAR 07 7.750,oo 258,33 60 43,05 8 días 5.74 307.12 1.535,60

ABR 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 8 días 4,07 217,96 1.089,8

MAY 07 9.000,oo 300,00 60 50,00 9 días 7,5 357,5 1.787,5

JUN 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

JUL 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

AGO 07 9.000,oo 300,00 60 50,00 9 días 7,5 357,5 1.787,5

SEP 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

OCT 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

NOV 07 9.000,oo 300,00 60 50,00 9 días 7,5 357,5 1.787,5

DIC 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

ENE 08 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

FEB 08 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

MAR 08 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

ABR 08 7.971,00 265,7 60 44,28 9 días 6,64 316,62 1.583,1

MAY 08 16.971,oo 565,7 60 94,28 10 días 15.71 675.70 3.378,46

JUN 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

JUL 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

AGO 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

SEP 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

OCT 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

NOV 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

DIC 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

TOTAL ANTIGÜEDAD: 46.655.41

Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces:

La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales por cada año de servicio a partir del segunda año, o sea que para el mes de mayo 2007 se le causaron los dos ( 02) días adicionales, a razón el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir; CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154,86) multiplicados por el numero de (02) días cuyo monto arroja la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309,72).

Con respecto al Tercer año la empresa deberá cancelar cuatro(04) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales a mayo 2008- cuatro ( 04) días a razón, DOSCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219,36) multiplicados por el numero de días(04) cuyo monto arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 877,44) .

Por ultimo La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales a noviembre 2008 ( 06) días adicionales, por la fracción superior a seis meses, a razón el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir; DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 265,70) multiplicados por el numero de días cuyo monto arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 1.594,2). En total por días adicionales de antigüedad la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.781,36) ASÍ SE DECLARA.

3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2005 hasta el año 2006, (80) días de utilidades, y el resto es decir los años 2007 y 2008, fecha en que cesó la relación de trabajo, reclama un total de noventa días por años sobre el referido concepto, con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece : Que las empresas deberán distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual correspondiente, sigue la parte actora …. Asimismo, el artículo 174 parágrafo primero, ejusdem, señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis.

La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, nunca le canceló el concepto de utilidades y solicita que las mismas le sean pagadas en la misma proporción que se les canceló a la masa laboral de dicha empresa, empero, y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada cancelaba los días que reclama, tampoco aporta información de cuantos empleados posee la empresa, y si dicho concepto proviene de alguna convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa, a demás, solo se limita a aportar documentales para demostrar la relación de trabajo, y sus condiciones, cuestión que para quien sentencia no tiene dudas de la misma, apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite medio de 60 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades de la siguiente manera:

  1. Utilidades Fraccionadas del año 2005, que van desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 35 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año al que corresponden es decir 35 días multiplicado por el salario promedio de la devengado durante dicho, que es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 127,08) días, resultando por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.448,oo).

    B). Con respecto a las utilidades del año 2006, corresponden en base a lo decidido 60 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir, CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 155,55), cuya cantidad ES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.333,33).

  2. Con respecto a las utilidades del año 2007, corresponden en base a lo decidido 60 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,oo), cuya cantidad totaliza la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,oo).

    D). Con respecto a la fracción de utilidades hasta el mes de octubre del año 2008, corresponden en base a lo decidido 50 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 222,97) cuya cantidad es, ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.148,33) así se decide , en total a cancelar al trabajador por concepto de utilidades año 2005 al 2008, es la cantidad de : TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.429,66). ASÍ SE DECLARA.

    1. -) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

      En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:

      Con respecto al año 2005- 2006, 15 días de vacaciones y 7 dias de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador.

      Año 2006- 2007 corresponden 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.

      Año 2007-2008, corresponden 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional.

      Fracción de vacaciones año 2008-2009, tomando en cuenta que el trabajador se le esta computando la antigüedad hasta diciembre del 2008, corresponden al trabajador 15 días de vacaciones fraccionadas y 8,33 días de bono vacacional, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al ultimo salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 95,33 días a razón de 265,70 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.25.329,18) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.

    2. - DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

      En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

      En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano P.I.H.D., en contra de la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs118.166,61), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA

      Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”.

      DEL RECURSO DE APELACIÓN

      Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, apela sobre lo siguiente:

      Aduce el recurrente que la apelación que se hace oportunamente la ratifica en este acto en primer lugar, su fundamentación se basa en un hecho fortuito, motivado a una conducta física, como consecuencia de un problema diabético inmuno dependiente, que esas horas le origino ir al médico, luego regresa pero tuvo que retirarse, ya que ello implica malestar, casi perdida de la conciencia, como consecuencia de la diabetes, la cual es degenerativa, no tiene momento para manifestarse, como sucedió, se retiro y gracias a la abogada I.S., quien se encontraba en el Tribunal, le acompaño al carro, que trae constancia médica, que pudo conseguirla, previa a la audiencia, que adicionalmente trae pruebas que evidencian su considerable condición de diabético.

      Sigue alegando, que están dispuesto a cumplir lo que emane del derecho correspondiente, que lamentablemente fue él, no la empresa, que fue un hecho fortuito, que la diabetes es degenerativa incontrolable, ya que se trata de una baja de azúcar, que es una de las peores situaciones que se le puede presentar a un diabético, no así una alta de azúcar, la baja produce perdida de la conciencia, del control físico.

      No obstante, el ciudadano Juez Superior, en aras del desempeño de sus funciones, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, en tal sentido ejerce el derecho a interrogar al recurrente, de la manera siguiente:

    3. - ¿Si mal no recuerdo, en su escrito de apelación, usted señaló que al momento del hacer el Alguacil el llamado a la audiencia preliminar, usted se encontraba en la sede?.-

      Responde el recurrente: “No, yo llegue en el momento, vine corriendo, ya el Alguacil estaba llamando, yo no pude oír o responder el llamado, ya tenía una situación física incomoda, estaba desubicado, no asistí al acto, sería irresponsable de mi parte, no sabía cual iba a ser mi comportamiento, que yo estuviera en ese estado”.

    4. - ¿Firmo el control de las audiencias?

      Responde el recurrente: “No”.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

      En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

      Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

      Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

      La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

      No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

      Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

      La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

      La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

      Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

      El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

      Adminiculando lo anterior al caso bajo examine, observa esta Alzada, que el recurrente aduce un hecho fortuito, motivado a su conducta física, como consecuencia de un problema diabético inmuno dependiente que él presenta, y que en esas horas le origino ir al médico, y que luego regresa, pero tuvo que retirarse ya que tuvo una baja de azúcar, que consigna constancia médica, previa a la audiencia.

      En este orden de ideas, verifica este Superior en el expediente, las siguientes situaciones:

      En primer lugar: Se constata que al folio uno (01) de la pieza contentiva del recurso de apelación, corre inserto escrito de apelación estampado por el apoderado judicial de la demandada VENECIA SHIP SERVICE, C.A., abogado G.R.P., quien expresa, cita textual….” APELO de dicha sentencia, por cuanto el día 19 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, me vi imposibilitado de acudir ese día. Por cuanto motivado a problemas de salud, tuve la necesidad de retirarme de este recinto ausencia que esta coincidió con el llamado del Alguacil en donde me vi en la necesidad estando presente ese día……” (Subrayado del Tribunal).-

      En segundo lugar: Se evidencia que al folio quince (15) de la pieza contentiva del recurso de apelación, corre inserta Acta contentiva de la audiencia oral, pública y contradictoria, del cual se desprende, específicamente el interrogatorio realizado por el ciudadano Juez Superior, a la parte recurrente: cita textual:….” 1.- ¿Si mal no recuerdo, en su escrito de apelación, usted señaló que al momento del hacer el Alguacil el llamado a la audiencia preliminar, usted se encontraba en la sede?.-

      Responde el recurrente: “No, yo llegue en el momento, vine corriendo, ya el Alguacil estaba llamando, yo no pude oír o responder el llamado, ya tenía una situación física incomoda, esta desubicado, no asistí al acto, sería irresponsable de mi parte, no sabía cual iba a ser mi comportamiento, que yo estuviera en ese estado”.

    5. - ¿Firmo el control de las audiencias?

      Responde el recurrente: “No”.

      En tercer lugar: Corre inserto al folio diecisiete (17) constancia médica, emitida por la Dra. Á.M.T.G., médico de medicina general, de la cual se desprende que el paciente masculino G.R., acudió a ese servicio por emergencia en estado de desorientación, presentando sudoración, perdida relativa de la visión, y que él mismo refiere ser diabético por lo cual se presume de un caso de hipoglisemico.

      Ahora bien, de acuerdo a la argumentación de las situaciones anteriormente transcritas, observa esta Alzada lo siguiente:

      Si bien es cierto, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito lo ha definido de la manera siguiente: “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, no es menos cierto, constatar, que el recurrente, aduce, en prime lugar, ser “DIABETICO”, esto implica que conoce su diagnostico, por lo tanto puede prever cualquier situación, es decir, cualquier complicación, así mismo se observa, que el recurrente, se contradice en sus dichos, es decir, en el escrito de apelación, manifiesta, que se vio imposibilitado de acudir ese día, luego señala en el mismo escrito, que tuvo la necesidad de retirarse de este recinto, y sigue alegando que su ausencia coincidió con el llamado del Alguacil, estando presente ese día, y luego manifiesta en la audiencia oral, pública y contradictoria específicamente en el interrogatorio realizado por el ciudadano Juez Superior, que no llego al momento, que no oyó el llamado del Alguacil y que venía corriendo, ahora bien, la interrogante que surge, es la siguiente: ¿ si se encontraba en estado de desorientación, presentando sudoración, perdida relativa de la visión, alteración de la presión arterial y temblor generalizado, como es entonces que venía corriendo. Aunado a lo anterior, no firmo el control de audiencias.

      Igualmente se constata, que la referida constancia médica, viene suscrita por el Departamento Médico – Odontológico IPASME – PUERTO CABELLO, y el médico tratante, según la constancia médica, indica a la Dra. Á.M.T.G. Medicina General, ahora bien, conforme a las circunstancias antes mencionadas, considera este sentenciador necesario la verificación de las mismas, en tal sentido observa, que el recurrente estaba en el deber de probar, dichas circunstancias reflejadas en dicha constancia medica, mediante la ratificación en su contenido y firma. Así mismo se evidencia, alteración en la fecha señalada 19 de julio -09.

      De tal manera, que concluye esta Alzada, no justificada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

      No obstante lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

      Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:

      1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. Ahora bien, en el caso bajo examine, la parte recurrente invoca hecho fortuito, motivado a su conducta física, como consecuencia de un problema diabético inmuno dependiente, es decir, el recurrente reconoce su condición de diabético, es decir, tiene conocimiento de la patología, lo que implica que es un hecho que puede prever, así mismo se evidencia que acompaña como medio probatorio, constancia medica, de la cual se constata, que adolece de vicios o circunstancia, que requieren de la demostración del recurrente, tal como fue analizado anteriormente.

      2. La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida. En el caso que nos ocupa se trató de un incidente, que si bien es cierto pudiera eventualmente catalogarse de sobrevenido, la ocurrencia del mismo no esta debidamente probado.

      3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo cual no se adecua al incidente señalado, puesto que el recurrente reconoce su condición de diabético, es decir, que puede prever cualquier patología

      4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia no fue probada y en caso de serlo era totalmente previsible, por lo que deja de tener relevancia si proviene de factores externos y ajenos a las partes

      Por último, aún dando por cierto que el apoderado judicial de la demandada, efectivamente se encontraba presente al momento de hacer el llamado a la audiencia el Alguacil, pero que no se sintió en condiciones de asistir a la audiencia por el malestar producto de la diabetes, es menester destacar que el ciudadano abogado, ha debido consignar su escrito probatorio, y hablar con el Juez a los efectos de la prolongación de la audiencia preliminar.

      En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Así se establece.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la demandada VENECIA SHIP SERVCICE, C.A. abogado G.R.P. (plenamente identificado en autos), al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus alegatos. Así se establece.-

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2009, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.I.H.D., contra VENECIA SHIP SERVICE, C.A.. Así se establece.-

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos que continúe el curso de la causa de conformidad con lo pautado. Así se establece.-

 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 03:24 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria

CARS/LR

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