Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005192

ASUNTO : BP01-P-2009-005192

Visto el escrito presentado por el DR. J.I.T., en su carácter de FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los imputados L.J.P.G., J.G.H.P. Y L.M.A., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES”, previsto y sancionado en el articulo 107, numeral 4º, y multa establecido en el artículo 111, numeral 3º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando se DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el procedimiento a seguir el Ordinario, se califique la Aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, de este Estado, DR. J.L.M., este Tribunal 3º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Oídas como han sido las exposiciones de las defensas y del Ministerio Publio, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa a los folios (2) y su vuelto, Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario Teniente C.G.L.A., adscrito a la GN Destacamento 75 del estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy Jueves 10 de Septiembre del presente año, siendo las dos horas de la mañana,… comisión integrada,… Sargento Ayudante calíbrese Romero,… Sargento Segundo R.R.J.,… en vehículo militar, …conducido por Sargento Mayor de Tercera Serrano Serrano Andy,… se observó un vehículo tipo microbús,… en su interior en el pasillo,…se encontraban Cuarenta y Cinco (45) Tablones de madera presuntamente Acapro (puy),… igualmente se encontraban en el vehículo tres ciudadanos,.. L.J.P.,… J.G.H.P.,… L.M.Á.,… procediendo a solicitarle la permisología para la movilización del referido producto quienes manifestaron no tenerlo, seguidamente mencionado microbús fue trasladado a la Sede del Destacamento N° 75 del Comando Regional 7, ..se estableció comunicación vía telefónica con el Abg. I.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ambiente, quien Ordenó la detención de los tres ciudadanos,.. es todo… Observando este Juzgador que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión de los ciudadanos L.J.P.G., J.G.H.P. Y L.M.A. cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como flagrante y se acuerda que el presente caso siga por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos los imputados L.J.P.G., J.G.H.P. Y L.M.A., se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES”, previsto y sancionado en el articulo 107, numeral 4º, y multa establecido en el artículo 111, numeral 3º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de El Estado Venezolano, sin embargo observando que no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos manifestaron tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, 4° y 5° que consiste en presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal y Prohibición de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se Acuerda librar oficio a la Comando de la Guardia Nacional de Barcelona Estado Anzoátegui, Destacamento 75 Comando Regional N° 7, participándole de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

QUINTO

Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: L.J.P.G., quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 14.212.101, natural de San Cristobal, Estado Táchira, donde nació 21-09-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos ANTONIO PALMES Y ANA GUAIQUIRIMA (AMBOS VIVOS), residenciado en San Miguel, Calle El Cementerio, Casa sin número, Estado Anzoátegui, telefono 0416-0399150 , L.M.A., venezolano, natural de Guanare, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-02-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.325, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos L.F.T. (d) y I.M. AVILES (V), residenciado en residenciado en Via Principal C.V., Barrio E.B., Casa N° 74, Barcelona Estado Anzoátegui y J.G.H.P., venezolano, natural de San Pablo, Estado Anzoátegui donde nació el día 26-05-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos F.H., (AMBOS VIVOS), residenciado en el Viñedo, Calle Los Claveles, Los Jardines, Casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA DE GUADIA.,

ABOG. S.L.

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