Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: J.I.F.G. y RONA T.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.617.360 y V-11.043.331, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.L.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.037.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-005635

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2007, por los ciudadanos: J.I.F.G. y RONA T.R.P., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., el día veintiocho (28) de Febrero del año 1997, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (...) años de edad.

Que se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 03 de Abril de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en fecha 03 de Julio de 2007, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.007.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges J.I.F.G. y RONA T.R.P., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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