Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintitrés de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.

La presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:

I

PRIMERO

el abogado R.I.N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, en su carácter de endosatario puro y simple, ocurre por ante el extinto Juzgado de Municipios Urbanos, hoy Tercero de los Municipios, señalando que es poseedor por vía de endoso, de cuatro(04) títulos de crédito (cheques), pertenecientes a la cuenta corriente N° 12-1-10204-1 de la ciudadana C.C.D.R., que por ello demanda a la referida ciudadana, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación; acompañó a su libelo de demanda los referidos cheques y solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda, en fecha 07 de diciembre de 19993, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demanda C.C.D.R., para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, cancelara al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 36.787,00) cantidad demandada. B) SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 646,61) por intereses legales. C) NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.196,75) por costas y honorarios profesionales o formule su oposición, de lo contrario se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. (folios 11 y vto.).

La intimación de la parte demandada se produce en fecha 16 de febrero de 1994, tal y como se evidencia de informe presentado por el Alguacil del Tribunal, que indica que el día 16 de febrero de 1994, en la carrera 20 bis del Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal.

En fecha 14 de marzo de 1994, la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal, se decrete auto expreso de Cosa Juzga y se proceda por lo pautado en el código de procedimiento Civil.

II

PRIMERO

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.

Quién juzga observa que en fecha 16 de febrero de 1994, consta en autos la intimación de la parte demandada, ahora bien de acuerdo al cómputo certificado por la secretaría, aparece comprobado que el lapso para pagar u oponerse al decreto de intimación, estuvo comprendido del 17 de febrero de 1994 hasta el 03 de marzo de 1994, ambas fechas inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referida, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes

El Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° .

Marilú

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