Decisión nº PJ0032007000144 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-S-2006-000126

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: J.Y.F.S..

ABOGADOS ASISTENTES: L.R.F. y C.A., inscritos en el IPSA bajo los nº 52.624 y 58.995 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES; R.P.G., YETXICA L.M., G.C.L., A.S. entre otros. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.639, 76.115, 17.510 y 16.260, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE: GP21-S-2.006-000126.

Nace la presente causa incoada por el ciudadano J.Y.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.815.900, asistido posteriormente por los abogados; L.E. RINCON FORNOZA y C.A.A., ut supra identificados, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A, representada judicialmente por los Abogados; ROSALÍA PINTO, YETXICA L.M., G.C.L. y A.S., plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su solicitud, que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A, el día 01 de Octubre de 2003, desempeñándose como Superintendente de Programación, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.712.668,60, hasta el día 28-Agosto-2006, fecha ésta en la cual fue despedido por el ciudadano Rubén Agüero, en sus condiciones de Gerente de Mantenimiento de la Refinería El Palito; Manifiesta el actor en su escrito de solicitud de reenganche lo siguiente: “ El día 25-agosto-2006 en reunión privada con el Sr. Agüero, éste le insultó … posteriormente el día 28 de Agosto me llamo a su oficina y me entrego carta de despido alegando que yo lo había insultado y no había realizado un trabajo asignado… firme la carta de despido en señal de recibo y coloque una aclaratoria al pie negando lo que se me imputaba…” . Se observa de la solicitud que el accionante interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir justificadamente a un trabajador; Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

  1. La relación de trabajo; la fecha de ingreso del actor a la empresa el día 01-Octubre-2003 y la de terminación de la relación de trabajo el día 28-Agosto-2006;

  2. El cargo que ocupaba dentro de la empresa, como Superintendente de Programación;

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Alega la empresa demandada que el actor desempeñaba un cargo de dirección y en consecuencia era “empleado de dirección”.

• Niega la empresa, el salario alegado por el solicitante en la cantidad de Bs. 4.712.668,60 mensual, así como los montos que a éste se le suman y determina que el mismo era de Bs. 4.687.200,oo;

• Negó que hubiera sido insultado por el Sr. Rubén Agüero; y que hubiera realizado el trabajo que le fue asignado por su supervisor, ciudadano Rubén Agüero;

• Que haya sido desalojado de las instalaciones de la empresa de una manera no consona con los procedimientos, ni con su cargo;

• El horario de trabajo alegado por el accionante.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas documentales:

  1. Promovió marcada “A”, Carta de despido, para demostrar la fecha en la cual se produjo el despido y que la forma en la cual se hizo fue genérica y no especifica. El tribunal observa; Que esta documental es demostrativa del hecho que el trabajador actor fue despedido, sin que le fueran especificados los hechos , las causas o motivos del despido y que el mismo lo realizaron los ciudadanos Rubén Agüero, Jefe de mantenimiento y M.B.G. de RRHH, respectivamente; Documento éste que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. Promovió marcados B y C, e-mail dirigido por el actor al ciudadano Rubén Agüero, para informarle sobre los trabajos realizados el día 25-agosto-2006, y demostrar el reporte de los trabajos realizados que fueron encomendados; El tribunal observa que si bien es cierto dichos documentos tienen la misma eficacia probatoria atribuidas a las copias o reproducciones fotostáticas los cuales fueron impugnados en su oportunidad procesal, no es menos cierto, que el tribunal los valora como indicios probatorios por las circunstancias o signos que adquieren significación en su conjunto, que conduce al juez a la certeza en torno al hecho relacionado con la controversia como lo es la realización por parte del trabajador de labores que le fueron encomendadas, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. Promovió marcado “D” acuse de recibo del Sr. Agüero, del documento de informe de trabajo condensado en líneas de vapor planta eléctrica, de fecha 28-agosto-2006. El Tribunal observa que es demostrativa de los hechos que allí se contienen, que adminiculados con los demás hechos y pruebas que constan en el expediente llevan a la certeza de quien decide del cumplimiento por parte del trabajador de las labores encomendadas, que si bien es cierto fue impugnado, el tribunal lo valora como indicio, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. Carta dirigida al Gerente de la Refinería El Palito, donde le expone los hechos suscitados en ocasión al despido injustificado; y recibo de e-mail, donde consta el envió y recepción del documento anteriormente referido; El tribunal observa que estas documentales son demostrativas de los hechos que allí se narran, y que si bien es cierto fueron impugnadas en su oportunidad probatoria, no es menos cierto, que adminiculadas éstas con los demás hechos y pruebas que constan a los autos, llevan a la certeza de quien decide, que efectivamente fue enviada la comunicación en comento y ésta a su vez recibida por su receptor, en consecuencia el tribunal las valora como indicios probatorios de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales:

• Copia de la Carta de notificación del despido; el tribunal observa que esta prueba documental ya fue valorada ut supra, en consecuencia se le concede el mismo tratamiento probatorio.

• Participación de despido, de fecha 20-septiembre-2006, recibida por la URDD; El tribunal observa que es demostrativa del hecho que la empresa realizó la correspondiente participación del despido del ciudadano J.I.F.S., en fecha 20-septiembre de 2006 al Tribunal competente, de igual manera, de la no especificación detallada de los hechos que se imputaban al trabajador despedido. El tribunal observa que esta probanza es demostrativa de tal circunstancia, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De la prueba testimonial; se promovieron como testigos los ciudadanos M.A.P.M. y D.C.;

El tribunal observa que estos testigos no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a deponer sus testimonios, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Considera necesario quien decide la presente causa, pronunciarse como punto previo sobre la caducidad alegada por la empresa demandada, y observa: Que el trabajador fue despedido en fecha 28-agosto-2006, y que inició el presente procedimiento en fecha 20-septiembre-2006; Ahora bien, del computo de los días hábiles transcurridos en este Circuito Judicial Laboral, se desprende que tanto el actor interpuso su solicitud el segundo (2do) día hábil siguiente a su despido, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el hecho que la empresa demandada en la misma fecha (20-septiembre-2006) participó el despido del actor, en consecuencia, se desestima dicho petitorio, por lo que se hace necesario pasar al pronunciamiento del fondo de la presente causa. Y así se decide. Así las cosas, el tribunal observa que teniendo la empresa demandada la obligación de probar la causa del despido, corresponde a quien juzga analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, atendiendo a los principios de comunidad y necesidad de la prueba, a los fines de acreditar los hechos expuestos por éstas y producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos para fundamentar su decisión; Ahora bien, toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y siendo el trabajo un hecho social goza de la protección del Estado; La ley dispone lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores; De igual manera, el Estado garantiza la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, al mismo tiempo, la ley garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, los despidos contrarios a la Constitución son nulos, todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Teniendo la obligación el patrono cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido, es decir, debe orientar su actividad probatoria a los fines de demostrar los motivos que justifiquen el mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa; Que el presente asunto se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, mediante el cual el trabajador actor, alega el despido injustificado por parte de la empresa demandada, toda vez que; … “En fecha 28 de Agosto me llamo a su oficina y me entregó carta de despido alegando que yo lo había insultado, y no había realizado un trabajo asignado…”. Evidenciándose si bien es cierto de los autos que la empresa demandada cumplió con lo establecido en el artículo 187 ejusdem; El cual establece: Que el patrono deberá participar al juez de sustanciación, mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, no es menos cierto, que no precisó de manera concreta y detallada los hechos que le imputaba al trabajador, menoscabando de esa manera su derecho constitucional a la defensa. Y demostrado en autos como ésta que el trabajador ocurrió ante la jurisdicción laboral en fecha 20- septiembre-2006, es decir, dentro de los cinco días hábiles que le concede la ley para tales efectos, por estar en desacuerdo con la procedencia del despido a fin de que se le califique el mismo, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando éste que en fecha 28-agosto-2006 fue despedido injustificadamente; Y habida cuenta, que la confesión del patrono al no especificar detalladamente los hechos que motivaron el despido, es relativa, el tribunal del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso por las partes y muy especialmente las de la parte demandada, observa que ésta no probó de manera fehaciente las causas del despido, ni tampoco el salario alegado en su escrito de contestación, ni la cualidad de trabajador de dirección, no produciendo en consecuencia certeza en quien juzga que el despido fuere realizado de manera justificada , que el salario fuera uno distinto al alegado por el actor y que el trabajador actor tuviere la cualidad de empleado de dirección.. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.Y.F.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.815.900, , contra la entidad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, representada por sus apoderados Abogados, YETXICA L.M., A.S., G.C.L. entre otros, POR CALIFICACION DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, EN CONSECUENCIA SE ORDENA SU REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

Se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (28-Agosto-200), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 4.712.668,60. Y así se declara.

No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2.007).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. D.P.R..

Secretaria,

En la misma fecha, siendo las 10:23 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.

Abg. D.P.R..

Secretaria

Abg. D.P.R.. Secretaria

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