Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2013

203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 04-12-2013, por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pasa este operador de justicia ha pronunciarse respecto a la admisibilidad de éstas y lo hace de la siguiente manera:

La representante judicial de los demandantes, promueve, reproduce y ratifica las siguientes documentales: 1.-) “[D]ocumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho,” el día 28-11-1975, bajo el No. 01, folios vuelto del 01 al vuelto del 04, del protocolo primero principal y duplicado, del cuarto trimestre del año 1975, en copia certificada (f-08), con el objeto de demostrar que el inmueble en litigio se “encuentra ubicado específicamente en el lote de terreno” constante de 451,78 Mts2., y que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado por el lindero “Este”, así como que dicho inmueble “es de legitima propiedad de [sus] representados, por tener la propiedad legítima del inmueble, su trasto (sic) sucesivo y el justo titulo (sic), que permite el ejercicio del derecho de reivindicación”. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. -) Justificativo de p.m., en copia simple (f-16), contentivo de “Declaración (sic) de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic)”, evacuado, el día 01-02-2005, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 893, con el objeto de demostrar quienes pasaron a suceder al de cujus T.F.. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. -) “[D]ocumento”, en copia simple (f-44), mediante el cual “se realizó la Liquidación (sic) de la Comunidad (sic) concubinaria habida entre el ciudadano T.F. NOGUERA Y E.I.M.R. y la Partición (sic) Amigable (sic) de los derechos sucesorales devenidos de la herencia dejada ad-intestato por ciudadano (sic)”, con el objeto de demostrar que la propiedad del inmueble se les transmitió a los actores, por cuanto sucedieron a la de cujus E.I.M.R., por ser aquéllos hijos de ésta, por lo cual, a su decir, son los únicos propietarios de dicho inmueble y por tanto tienen pleno derecho y cualidad para reivindicarlo. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. -) “Acta de Defunción”, en copia simple (f-61), de fecha 08-08-2004, con el objeto de comprobar que personas sucedieron a E.I.M.R., y quienes tienen la cualidad para ejercer la presente acción reivindicatoria. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. -) Justificativo de p.m., en copia simple (f-62), contentivo de “declaración de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic)”, evacuado, el día 22-04-2009, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2009-279, con el objeto de demostrar que personas sucedieron a la de cujus E.I.M.R., las cuales, por tanto, según el promovente, tienen cualidad para ejercer la presente acción reivindicatoria. Este Tribunal admite la documental promovida por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. -) “[D]eclaración sucesoral”, en copia simple, con el objeto de demostrar que se cumplió con el pago de los impuestos sucesorales al fisco nacional. Al respecto, este Tribunal advierte: el hecho que pretende probar la parte actora no forma parte del thema decidendum en la presente causa, pues no es un hecho controvertido en la misma, deviniendo dicha promoción en impertinente, razón por la cual se niega la admisión del medio probatorio promovido, y así se decide.

  6. -) “Inspección (sic) Judicial (sic) Extra (sic) Lite (sic)”, en copia simple (f-78), la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, el día 19-09-2013, con el objeto de demostrar “que la demanda va dirigida contra la persona [del demandado], (…) quien detenta el lote de terreno como el galpón en el (sic) construido de manera ilegitima, además (sic) de haberle realizado reformas y ampliaciones, convirtiéndole[s] para que funcione[n] dos locales comerciales, lo cuales se encuentran ocupados por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CRALUMA. (sic) c.a, (sic) y Panadería (sic) y Charcutería (sic) la Suiza. (sic) c.a.”. Al respecto, este Tribunal advierte que los extremos que pretende demostrar el promovente no guardan relación alguna con el mérito de la causa, habida cuenta que, en orden a decidir el fondo del presente asunto, nada importa, en lo absoluto, la determinación de en contra de quien esta dirigida la demanda, sí ciertamente se tiene ya un proceso, en el cual se tiene plenamente identificadas a las partes procesales.

Adicionalmente, cabe destacar que, tampoco se discute en el caso de autos acerca sí ciertamente o no se le han realizado reforma, ampliaciones o mejoras al inmuebles en cuestión, resultando dicho medio probatorio manifiestamente impertinente; en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la evacuación de dicha prueba, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, el representante judicial de los actores promueve experticia, con el objeto de determinar el área del terreno objeto del presente juicio reivindicatorio y así como la cabida del terreno y sus linderos particulares. Este Tribunal admite la referida promoción por no ser manifiestamente impertinente e ilegal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, de la admisión de la experticia admitida, este Tribunal fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 454 eiusdem. Cúmplase.

El Juez Titular,

M.Á.F.L.

La Secretaria

GLORIA ISABEL GUARUYA

Exp. Nº 2013-6969

MAFL/GIG/Leonardo

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