Decision nº PJ0152010000015 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Zulia, of February 03, 2010

Resolution DateFebruary 03, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo del Trabajo
JudgeMiguel Uribe Henriquez
ProcedureRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000694

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-001405

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano I.D.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.443.479, representado judicialmente por los abogados D.A., Eslineidys Reyes y O.G., frente a la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el Nro. 80, Tomo 69-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados R.P., G.M.S., G.M.A., J.d.D.M., R.M., V.M., Yusuliman Vindigni, M.H., L.H., D.V. y M.P., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el demandante, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Que en fecha 06 de abril de 1999, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor de boletos de pasajes.

Segundo

Que la empresa demandada, se dedica a transportar personas (transporte público), para todas las ciudades de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a nivel nacional, ida y vuelta en todas sus conexiones y viceversa, usando los diferentes terminales de pasajeros de las ciudades antes mencionadas y cuyo transporte para el traslado de las personas es el de Expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de pasajeros ya indicados, siendo sus funciones las de vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y que al ser vendidos dichos boletos le tocaba llevar al pasajero a la parada del expreso, para que éste supiese dónde sería su salida, por lo que cumplía sus labores adentro y afuera de las oficinas que están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, laborando 56 horas semanales, así como 224 horas mensuales.

Tercero

Que en fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano C.G. en su condición de Gerente de la mencionada empresa lo despidió verbalmente de manera injustificada, ya que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, entonces le dijo que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales para ellos cancelarle las mismas, pero que es el caso que cuando les llevó dicho cálculo le manifestaron que ellos no le iban a cancelar nada, que los demandara si quería, porque no le iban a pagar nada, entonces les manifestó que los iba a demandar, ya que la empresa le adeuda conceptos como los de cesta ticket (bono de alimentos), vacaciones, utilidades que nunca le cancelaron mientras existió la relación laboral.

Cuarto

Que comenzó a devengar un salario de 1.050,00 bolívares mensuales desde el 06 de abril de 1999, hasta el 06 de abril de 2000, pagos éstos que la empresa efectuaba en efectivo y que el mismo dependía de la venta de boletos diarios que vendiera puesto que le pagaban un bolívar con 75 céntimos por cada boleto vendido, pero tenía la obligación de vender 20 boletos diarios, es decir, para el momento de su despido injustificado devengaba un salario diario de 35,00 bolívares y un salario integral de 38,59 bolívares, el cual surge o se obtiene de sumarle al salario básico diario los promedios de bono vacacional y de utilidades diarios, es decir, 7 y 30 días respectivamente.

Quinto

Que devengó un salario de 1.800 bolívares mensuales desde el 06 de abril de 2000 hasta el 06 de abril de 2004, es decir, un salario diario de 60,00 bolívares, y un salario integral de 66,16 bolívares.

Sexto

Que devengó un salario de 2.400 bolívares mensuales desde el 06 de abril de 2001 hasta el 06 de abril de 2005, es decir, un salario diario de 80,00 diarios, y un salario integral de 88,21 bolívares.

Séptimo

Que devengó un salario de 2.700 bolívares mensuales desde el 06 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007, es decir, un salario diario de 90,00 diarios, y un salario integral de 99,25 diarios.

Con fundamento en los hechos anteriores, demanda el pago de los siguientes conceptos laborales:

  1. Antigüedad desde el 06 de abril de 1999 hasta el 06 de abril de 2007, la cantidad de 39.599,00 bolívares;

  2. Antigüedad fraccionada desde el 06 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007, la cantidad de 3.473,00 bolívares;

  3. Indemnización sustitutiva del preaviso por causa de despido injustificado, 60 días a razón de un salario integral de 99,25 bolívares, para un total de 5.955,00.

  4. Indemnización adicional a la antigüedad por causa del despido injustificado, 150 días a razón de un salario integral de 99,25 bolívares, para un total de 14.887,00.

  5. Vacaciones y bono vacacional no cancelados y no disfrutadas durante la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período de tiempo que va desde el 06 de abril de 1999 al 06 de abril de 2007, la cantidad de 20.880,00 bolívares;

  6. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período de tiempo que va desde el 06 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007, la cantidad de 1.882,00 bolívares;

  7. Utilidades de los ejercicios económicos que van desde el 06 de abril de 1999 al 06 de abril de 2007, la cantidad de 10.800,00 bolívares;

  8. Utilidades fraccionadas del ejercicio económico que va desde el 06 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007, la cantidad de 787,00 bolívares;

  9. Cesta ticket, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Parágrafo Primero y los artículos 18, 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de 941 días multiplicados por la cantidad de 23,00 bolívares de bono de alimentos, para un total de 21.643,00 bolívares;

  10. Cobro de días de descanso trabajados y no disfrutados de conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 115 días, multiplicados por su salario básico de 90,00 bolívares, que arrojan la cantidad de 10.350,00 bolívares.

Los conceptos y montos anteriores arrojan un total de Bs.F.130.256,00, más la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Negó en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada contra la demandada, por ser falsos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente en toda forma de derecho la acción intentada, ya que señala que el actor nunca fue trabajador de la demandada, y jamás prestó servicios personales y mucho menos remunerados para Rápidos Maracaibo, C.A, que no tuvo relación de dependencia, ni subordinación a ella, jamás se le asignaron boletos para vender por orden y cuenta de la demandada, y que en ese sentido se observa que el actor tratando de sorprender la buena f.d.T. ha consignado unos presuntos boletos, algunos en copia otros en originales, pretendiendo con ello, atribuirse la condición de vendedor, porque según su decir están suscritos con su puño y letra, procurándose una prueba a sí mismo, violando flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, pero que además, si fuese el caso que tales boletos fueron vendidos por su persona, cuestión que niega, también se muestra al estar suscrito por el actor y no por el empleador alguno de la demandada, que tal venta la hizo por cuenta propia, nunca por cuenta de la empresa demandada, lo que desvirtúa que haya prestado servicios personales por cuenta ajena, condición sine qua non para determinar que existe una relación de trabajo.

Segundo

Por otro lado, señaló que resulta sorprendente que el actor señale que comenzó a prestar servicios desde el año 1999, y ni siquiera indique que persona por orden y cuenta de su supuesto y negado patrono lo contrató, indicando posteriormente que en fecha 30 de noviembre de 2007, un ciudadano de nombre C.G., a quien falsamente le atribuye la condición de gerente de la empresa, lo despidió verbalmente, lo que según su decir, demuestra que el actor no prestó servicios para la demandada, ya que el ciudadano antes mencionado tampoco es ni ha sido Gerente de la demandada, por que las únicas relaciones que mantenido dicho ciudadano son comerciales, nunca laborales y es imposible materialmente entonces que haya tenido atribución alguna para despedirlo en nombre de ella, lo cual revela la falsedad de los hechos alegados por el actor y la condición de trabajador que alegre y falsamente se atribuye.

Tercero

Señaló que otra circunstancia que denota falsedad de la relación de trabajo pretendida por el actor, viene dada por la circunstancia de que en el supuesto negado nunca admitido que ejerciera funciones de vendedor por orden y cuenta de la demandada, cómo se explica que durante toda la relación de trabajo devengaba salario fijo, es decir, sin comisiones, cuando la característica fundamental del salario devengado por los vendedores es que su remuneración es de la especie conocida como salario por obra que complementa un salario fijo comúnmente bajo y un porcentaje por ventas. Asimismo, señaló que pareciera que el actor fue objeto de múltiples despidos y con salarios distintos por como redacta su temeraria demanda al momento de indicar los salarios devengados.

Cuarto

Señaló que existe una confusión de ideas, es decir una verdadera galimatías por parte del actor al momento de indicar su presunto y negado salario, pues indica en principio un salario fijo pero seguidamente señala que el mismo dependía de las ventas diarias de los boletos que negadamente efectuaba, lo cual se corresponde con un salario variable o de comisión, contradiciendo así en una misma idea su propio alegato, siendo a todas luces ininteligible e incomprensible y por lo tanto imposible determinar el verdadero salario que presunta y negadamente devengó la parte actora, violando con su conducta el derecho a la defensa de la demandada, pero que más sorprendente aún, es que según su afirmación cada uno de los días que presuntamente laboró para la demandada estaba obligado a vender 20 boletos por día, y cada uno de los días que laboró vendió esa cantidad exactamente, ni uno más ni uno menos, puesto que cuanto pretende establecer su salario básico año a año es fijo, y se corresponde con el equivalente a la venta de 20 boletos diarios, lo cual estadísticamente es imposible delatando así la temeridad y la falsedad de su pretensión.

Quinto

Señaló que otra circunstancia que denota falsedad de la relación de trabajo pretendida por el actor, viene dada por la circunstancia de que en el supuesto negado y nunca admitido de que ejerciera funciones de vendedor por orden y cuenta de la demandada, cómo se explica que durante toda la relación de trabajo fuese objeto de múltiples despidos y con salarios distintos.

Sexto

Señaló que es materialmente imposible de acuerdo a los términos en que fue planteada la demanda, que pudo existir una relación de trabajo entre el temerario actor y la demandada, por que nunca hubo una prestación de servicio personal remunerada por parte del actor en beneficio y por cuenta de la empresa demandada, ni mucho menos bajo su dependencia ni subordinación, ya que nunca le instruyó sobre la manera de vender unos supuestos boletos, si acaso los vendió, cuestión que niega.

Séptimo

De otra parte, negó que el actor sea acreedor de conceptos como cesta ticket, vacaciones, utilidades, pues nunca existió relación laboral y que haya notificado a la demandada de un supuesto cálculo que se hizo en la Inspectoría del Trabajo, pues nunca se le ordenó que fuera a tal organismo por no tener la condición de trabajador.

Octavo

Negó los salarios alegados por el actor, por cuanto nunca prestó servicios para la demandada.

Noveno

Negó que se le haya efectuado el pago en efectivo, ya que la demandada jamás emitió pago alguno por concepto de salario.

Décimo

Finalmente, negó que se le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda por cuanto nunca prestó servicios para la demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.G. contra la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., con la siguiente fundamentación:

…Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como vendedor para la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARAIBO, C.A., principalmente cuando los testigos, contestes entre sí, han declarado haberlo visto vendiendo boletos para la mencionada empresa y con identificativos alusivos a la misma. Así mismo, considera quien decide que la existencia de la empresa INVERSIONES C.C. es constituida en fraude a la ley por cuanto se le quiere atribuir la misión de venta exclusiva de los boletos de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. para que ésta no tenga pasivos laborales para con sus trabajadores (VENDEDORES), es decir, un ciudadano llamado C.G. que trabajaba con la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. para el año 1993 hasta la actualidad como quedo probado de los testigos, quien tenia función de velar por la venta de boletos en la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. teniendo a su cargo los trabajadores de la reclamada de forma subordinada y es para el día 27 de abril de 2004 (folio del 181 al 183 ambos inclusive) cuando se registra una empresa llamada INVERSIONES C.C. representada por el ciudadano C.R.G. que tendría en esencia la misma función de la persona natural C.R.G. con la particularidad que ahora es bajo la figura de INVERSIONES C.C., y mediante un contrato determinado, de tal manera que se quiere hacer ver que son trabajadores de tal empresa negando la realidad de los hechos que el trabajador I.G.P. es trabajador de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. quien en fin es la única beneficiaria de los servicios prestados por el actor. Por otra parte de la inspección judicial se pudo constatar que INVERSIONES C.C. y el señor C.G. tienen su sede en el mismo local 58 del Terminal de pasajeros donde se encuentra ubicada la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. asimismo, se pudo evidenciar que en las afueras del local se encontraban otros vendedores que decían ser trabajadores de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. que tenían boletos alusivos a RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. por lo que es preciso indicar que la realidad de los hecho debe privar sobre las apariencias.

Por otra parte, es necesario aclarar que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, caso: R.M., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de la primacía de la realidad lo siguiente: “… No deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…

En otro orden de ideas, y no menos importante, es preciso indicar el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Por otra parte, la presunción de la relación de trabajo: Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y remuneración. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicare el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil Venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

Asimismo, el principio de la primacía de la realidad: El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1.999, en su artículo 89; de esta manera la legislación laboral ha logrado ser aplicada en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o simulación.

En ese sentido, a criterio de quine suscribe, se evidencia claramente de actas que el ciudadano I.G.P., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

En concordancia pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor I.G.P. a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el p.l. se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda y con el agravante que la demandada no logro desvirtuar la relación de trabajo.

Por tal sentido, no escapa a éste operador de justicia del criterio de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, por cuanto la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral…”

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, señalando que la inconformidad de su representada con respecto al fallo apelado viene dada en primer lugar, por el hecho que la Juez a quo da por demostrada la relación de trabajo valorando erróneamente a los testigos evacuados en el juicio, ya que ésta afirmó que quedaron contestes entre sí, señalando la parte apelante que efectivamente los testigos dan un testimonio similar entre sí, pero que en contradicción a la pretensión del demandante así como los hechos alegados por éste, en el sentido que todos los testigos afirman que el actor vendía boletos pero que ganaba por comisión, cuando el actor afirmó en el libelo que ganaba salario fijo año a año; que también los testigos afirman que si los boletos costaban por decir diez mil bolívares, le entregaban al ciudadano C.G. 7 mil bolívares y ellos se quedaban con 3 mil bolívares, lo cual ni siquiera tales testimoniales logran demostrar que el actor prestaba servicios para C.C., alegato éste esgrimido en la contestación de la demanda, mucho menos logra demostrar que prestó servicios para Rápidos Maracaibo.

Señaló además que la Juez a quo, da por demostrada una supuesta relación de trabajo con los testigos que afirman vieron los boletos de Rápidos Maracaibo, que en el mismo juicio fueron desechados; que asimismo, se contradicen entre sí en cuanto al horario de trabajo.

De otra parte, señaló que con respecto a la inspección judicial, el a quo la valora y afirma que no debió ser tomada en cuenta, toda vez que en esa instalación funciona Rápidos Maracaibo, asimismo, señala la parte apelante que no se tomó en cuenta que en el local funciona C.C.; que dice que es vendedor exclusivo de Rápidos Maracaibo, y asimismo en la inspección se consigna un contrato de venta exclusiva de boletos el cual no fue impugnado en la audiencia de juicio no valorando el a quo el documento como tal, y le da la consecuencia jurídica por la cual su representada promueve dicha prueba.

Además señaló que en la tacha se le permitió al testigo tachante ser testigo de su propia causa, con lo cual le parece también injusta la declaración del Juzgado a quo en cuanto a declarar la tacha propuesta.

En virtud de lo antes señalado, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, toda vez que de autos no se evidencia ningún tipo de prestación personal de servicio, ni remuneración alguna, muchos menos que haya sido bajo la dependencia de su representada.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante quien señaló que la controversia en el presente juicio versa sobre si el actor prestó o no servicios para la empresa Rápidos Maracaibo, y no sobre la modalidad del salario devengado, es decir, si era fijo o por comisión como quiere hacerlo ver la contraparte, que una vez que la parte demandada negó la relación de trabajo y dijo que nunca fue su trabajador y que nunca estuvo el actor vendiendo boletos para Rápidos Maracaibo, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio lo cual según su decir, lograron demostrar con los testigos ya que en la demanda se alegó que el actor prestó servicios para la empresa, que vendía boletos, logrando demostrar los hechos alegados, así como que el ciudadano C.G. es el Gerente de Rápidos Maracaibo, y no una contratista que está allí como dice la empresa demandada, es decir, que el Señor C.G. es una contratista que le vende boletos a Rápidos Maracaibo. Que en cuanto a la forma de ganar o no ganar el salario, no fue un punto controvertido entre las partes, ya que lo que se debía demostrar era la relación de trabajo que hubo entre el actor y la demandada. Que en cuanto a la inspección judicial el a quo le otorgó valor probatorio, toda vez que la demandada señaló que Rápidos Maracaibo no queda en el Terminal de Maracaibo, y el Tribunal al llegar a las instalaciones se percata que está el aviso de la empresa y al preguntar le dicen que funciona Rápidos Maracaibo, que además fue consignado el día de la inspección una supuesta copia simple no siendo el momento para atacar, haciéndole la salvedad al Tribunal pero le manifestaron que no era la oportunidad para impugnarlo por ser copia simple de contrato en la cual supuestamente Inversiones C.C. era quien le vendía los boletos a Rápidos Maracaibo, pero que a todo evento además el Registro Mercantil de la empresa aparece a partir del 2004, y el actor laboró desde el año 1999 para la empresa, por lo cual el Tribunal sabiamente le dio valor probatorio a dicha inspección, por cuanto se logró demostrar la relación de trabajo, solicitando así, sea declarada sin lugar la apelación intentada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Expuestos los alegatos contenidos en el libelo de demanda, la contestación al referido libelo dada por la demandada, la sentencia recurrida y los fundamentos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el ciudadano I.d.J.G.P. prestó servicios o no para la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Respecto a la relación laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado nuevamente en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 (Caso M.Á.G.L. contra Corporación Venezolana de Televisión, S.A.), estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, señalando que en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, y puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, pruebas que deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se estará en presencia de una relación de trabajo, de allí que habiendo sido en el caso de autos, negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la parte demandante demostrar su existencia, para lo cual bastará que demuestre la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

Documental: Tres carnets de identificación, expedidos por Rápidos Maracaibo, C.A., los cuales corren insertos a los folios 133, 134 y 135 del expediente, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente desconoció los referidos carnets por no emanar de su representada, no demostrando la parte promovente la autenticidad de los mismos a través de otro medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, siendo desechados del proceso.

Copias al carbón y original de boletos de ventas, los cuales corren insertos a los folios 47 al 132, ambos inclusive, los cuales además fueron solicitados su exhibición.

Respecto de estos boletos, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente señaló que no exhibía dichas documentales por estar imposibilitada ya que el demandante no fue vendedor o prestó servicio alguno para la empresa.

Ahora bien, del análisis efectuado a los boletos de venta, se observa que sólo se encuentran suscritos por la parte actora, y no por la parte demandada, por lo que esto no prueba que ciertamente se encuentren en poder de la empresa, no pudiéndoles ser oponibles tanto para su reconocimiento como para su exhibición como es el presente caso, en consecuencia, son desechados del proceso.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.P., M.P., W.P., H.G. y N.L., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:

J.G.P., quien declaró conocer al actor por trabajar ambos en el Terminal; que le consta que el ciudadano I.G. laboró para Rápidos Maracaibo al igual que él quien prestó sus servicios a partir del 2001, que cuando él comenzó ya el actor trabajaba en la empresa demandada; que para el mes de noviembre-diciembre de 2007 el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada; que le consta que el actor prestó servicios para la demandada, por cuanto fueron compañeros de trabajo y que vendía boletos y tenía una camisa con el distintivo de Rápidos Maracaibo; que cuando él laboró para la empresa el Gerente era el ciudadano C.G., hecho que le consta por cuanto el referido ciudadano era quien recibía la venta de los boletos todas las noches, al salir el último bus recibía las cuentas; que él trabajó con boletos de Rápidos Maracaibo desconociendo sobre la existencia de una empresa denominada Inversiones C.C.; que para el tiempo que laboró con el actor lo hizo en un horario comprendido desde las 2:30 pm hasta las 10:15 pm aproximadamente, hora ésta en la que sale el último bus.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que no es amigo del actor, sino que mantiene con él una relación laboral; que el patrono les exige vender 15, 20, 25 boletos y hasta más todos los días; que él vendía más de 40 boletos diarios; que los boletos los recibía del Gerente C.G..

M.P., quien declaró que conoce al actor de vista, trato y comunicación; de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo; que tiene conocimiento hasta la fecha que lo conoció en el 2002 que llegó al Terminal de Pasajeros, que el actor prestó servicios para Rápidos Maracaibo; hecho que le consta por cuanto lo veía trabajando desde el medio día en adelante, y por cuanto él también prestó sus servicios para la demandada; que le consta que el actor vendía boletos con destino a las ciudades de Valencia, Maracay y Caracas; que además conoce al ciudadano C.G.d. las instalaciones del Terminal de Maracaibo; que hasta donde tiene conocimiento el referido ciudadano laboraba para Rápidos Maracaibo; que él laboró para Rápidos Maracaibo a finales del año 2001 hasta el 2004 y su jefe inmediato era C.G. que era el Gerente de la oficina; que le consta que era el Gerente porque era a él a quienes le entregaban las cuentas y era quien impartía todas las órdenes para ejecutar el trabajo diario, siendo esas órdenes la de vender boletos, los precios, cómo tratar al público; que comenzó a escuchar acerca de la empresa Inversiones C.C., a partir del momento en que varios compañeros de trabajo acudieron a los tribunales competentes a solicitar sus derechos laborales por el servicio prestado para la empresa; que el salario que se percibe es por la comisión de las ventas de los boletos que hacen a diario. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que la amistad que tiene con el actor es sólo porque lo conoce desde hace nueve años porque laboraron en el mismo lugar, en el Terminal de Pasajeros un lugar donde se ven a diario, y que no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso, y que sólo comparece por cuanto lo conoce, pero que no tiene amistad directa con el actor; que él trabajaba desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde y luego de un descanso laboraba hasta las diez de la noche, que el demandante por vivir en sitio lejano trabajada desde el mediodía hasta las diez de la noche, que los carnét y los uniformes eran proporcionados por la empresas en Maracaibo, que es posible que una persona venda 20 boletos durante 8 años y hasta más; que para el tiempo que laboró con la empresa no siempre ganó lo mismo sino que era variable.

N.L., quien declaró conocer al demandante del Terminal de Pasajeros ya que trabajaron allí, que el demandante al igual que él laboraron para la empresa demandada, que él comenzó en el año 1993, 1994 y que el demandante inició como en 1996 o 1997, que él se retiró y comenzó a trabajar para otra empresa, que cuando empezaron el Gerente era el ciudadano M.M. y después fue C.G., que el ciudadano C.G. labora en la empresa desde el año 1991, 1992 lo que le consta porque para la fecha cuando se iba a Carora para visitar su familia él se quedaba como encargado; que el demandante vendía boletos para la demandada, debiendo caminar por todo el terminal para venderlos, que fue retirado de la empresa como en noviembre de 2007, que el ciudadano C.G. era quien les entregaba los boletos y les recibía las cuentas, que desde octubre de 2007 no vio más al demandante en la empresa por cuanto él estaba pendiente de su otro trabajo, que desconoce sobre la existencia de una empresa denominada INVERSIONES C.C. y que tenían el mismo horario de 2:00 pm a 10:00 pm cuando prestaron servicios para Rápidos Maracaibo.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que el testigo manifestó que tenía que ser amigo del demandante puesto que eran compañeros de trabajo, que amigos, amigos no son, sólo que ahora el trabaja en otra empresa y se ven en el Terminal y se saludan, que le consta que el ciudadano C.G. era el Gerente porque cuando se iba los fines de semana a visitar a su familia, lo dejaba a él como encargado y él liquidaba las unidades, que el ciudadano C.G. podía dejarlo a cargo a él o a JERRY, que desconoce si lo podía despedir por eso o si la señora LUCY de daba cuenta, que el no está a favor de ninguna de las partes pero que él conoce desde hace muchos años a la señora L.F. quien es la propietaria de la empresa, que cuando tumbaron el Nuevo Circo ella lo saco de allí y se lo llevó a trabajar con ella, que la señora LUCY con él no quiere nada, que él trabajó en Caracas y la señora LUCY lo mando a trabajar en Maracaibo con KIKE, quien en esa oportunidad era el guarda espalda de la señora LUCY, que cuando él quedaba a cargo tenía que entregarle cuentas por día al ciudadano C.G. quien era el que lo dejaba a él como encargado, y que ciertamente le rendía cuentas al referido ciudadano por cuanto era el Gerente de Rápidos Maracaibo.

En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del procedo judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertidos, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciados o percibidos, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatido y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecta la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando -por lo general- lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos proceso –como en material laboral- resultan indispensables. (Humberto E.T. Bello Tabares. Las Pruebas en el P.L.. 2da edición revisada y ampliada, pp. 355 y 356.)

El testimonio para el autor J.P.Q. “es un medio que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos generales, que se caracteriza, primeramente por realizarse por una persona –tercero- física, que en precisamente la que tiene la capacidad para percibir los hechos por medio de su actividad sensorial, no pudiendo en consecuencia ser testigos las personas jurídicas; debe tratarse de un testimonio rendidos por quien no tenga la calidad de parte en el proceso que se trate; debe versar sobre hechos en general; y por último que el deponente puede haber presenciado u oído los hechos, no se trata de un testigo por encargo, ya que perdería la objetividad, aun cuando debe analizarse cada caso especial”.

De esta manera, el testimonio es considerado como un medio de prueba judicial en el cual se reconstruyen los hechos pasados que pueden subsistir en el presente, todo ello al momento del testimonio que se realiza por conducto de la deposición o declaración de ciencia o conocimiento que realiza un tercero imparcial en el proceso, siempre referidos a hechos debatidos o controvertidos entre las partes, para formar la convicción del operador de justicia.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán tachar a los testigos en la propia audiencia de juicio, y aunque los testigos hayan sido tachados antes de la declaración, no por ello dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello, bastando la sola presencia de la parte promovente del testigo en el acto de la declaración del testigo para que se tenga por insistencia.

Observa el Tribunal que en la presente causa, se evacuaron tres de cinco testigos que fueron promovidos por la parte actora, así pues, el testigo J.G.P. declaró que le consta que el actor prestó servicios para la demandada, por cuanto fueron compañeros de trabajo y que vendía boletos y tenía una camisa con el distintivo de Rápidos Maracaibo; que cuando él laboró para la empresa el Gerente era el ciudadano C.G., hecho que le consta por cuanto el referido ciudadano era quien recibía la venta de los boletos todas las noches al salir el último Bus recibía las cuentas; que él trabajó con boletos de Rápidos Maracaibo desconociendo sobre la existencia de una empresa denominada Inversiones C.C.; que para el tiempo que laboró con el actor lo hizo en un horario comprendido desde las 2:30 pm hasta las 10:15 pm aproximadamente, hora ésta en la que sale el último Bus. Asimismo, el testigo M.P. manifestó que el actor prestó servicios para Rápidos Maracaibo; hecho que le consta por cuanto lo veía trabajando desde el medio día en adelante, y por cuanto él también prestó sus servicios para la demandada; que le consta que el actor vendía boletos con destino a las ciudades de Valencia, Maracay y Caracas; que además conoce al ciudadano C.G.d. las instalaciones del Terminal de Maracaibo; que él laboró para Rápidos Maracaibo a finales del año 2001 hasta el 2004 y su jefe inmediato era C.G. que era el Gerente de la oficina; que le consta que era el Gerente porque era a él a quienes le entregaban las cuentas y era quien impartía todas las órdenes para ejecutar el trabajo diario, siendo esas órdenes la de vender boletos, los precios, cómo tratar al público. Finalmente el testigo N.L., declaró conocer al demandante del Terminal de Pasajeros ya que trabajaron allí, que el demandante al igual que él laboró para la empresa demandada, que el ciudadano C.G. era quien les entregaba los boletos y les recibía las cuentas.

De un análisis efectuado a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal observó que al proceder la representación judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo N.L., éste respondió que tenía que ser amigo del demandante puesto que eran compañeros de trabajo, que amigos, amigos no son, sólo que ahora él trabaja en otra empresa y se ven en el Terminal y se saludan, procediendo dicha representación a tachar al testigo en virtud de haber respondido de manera afirmativa a la repregunta efectuada en cuanto a si eran amigos, siendo declarada por el Tribunal a quo sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada, en consecuencia, deberá ser analizada la declaración del referido testigo a los fines de su valoración.

Así las cosas, respecto de las testimoniales evacuadas en el proceso, éste Tribunal considera que se refieren a testigos presénciales de los hechos que son objeto de controversia en la presente causa toda vez que cada uno de ellos manifestó conocer al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo, constándoles que el ciudadano I.G. prestó servicios para la sociedad mercantil Rápidos Maracaibo, vendiendo boletos de pasajes en un horario comprendido de 02:00 pm a 10:00 pm, hora ésta en la cual salía el último Bus; en cuanto a los boletos que debían manifestaron que ciertamente se podían vender más de 20 boletos diarios si era posible, pero que debían vender como mínimo esa cantidad, asimismo, de manera conteste manifestaron conocer al ciudadano C.G., y que el referido ciudadano era el Gerente de la empresa demandada, siendo el Jefe inmediato de los testigos, así como del actor, era quien daba las órdenes, y a quien debían ser entregadas las cuentas respecto de los boletos vendidos, en consecuencia, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por cuanto ofrecen plena convicción a éste Tribunal sobre los hechos declarados, tomando en cuenta que ninguno de los testigos manifestó tener una demanda judicial en contra de la demandada, ya que uno de ellos sólo señaló que fue a la Inspectoría del Trabajo pero ello no denota que pueda tener algún interés en las resulta de la presente causa.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada procediera a exhibir:

Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano I.G., asimismo, solicitó que exhiba el pago de todas las cotizaciones ante dicho instituto a las cuales tuvo derecho el actor durante el tiempo de su relación laboral con la empresa demandada.

Todos y cada uno de los recibos de pago, a través de la cual le cancelaba el salario al actor, durante todo el tiempo que duró su relación laboral con la empresa Rápidos Maracaibo, C.A.,

Todos y cada uno de los boletos o recibos de venta en los cuales aparece el actor como trabajador de la empresa demandada.

Respecto de la exhibición, éste Tribunal observa que el Juzgado a quo procedió a evacuarla, solicitando a la parte demandada exhibiera las documentales requeridas, señalando ésta que estaba imposibilitada de exhibir la planilla de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de los recibos de pago, por cuanto no existe registro alguno del demandante en la empresa demandada siendo que este no fue su trabajador.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, está prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exigiendo la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el p.l. es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

La rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

En el caso de autos, se observa que al promover la parte actora este medio de prueba no consignó copia de los documentos a exhibir, ni señaló su contenido ni manifestó que se hallen en poder de la demandada, razón por la que al no cumplir con los requisitos concurrentes contenidos en el citado artículo 82, no se le otorga ninguna consecuencia probatoria a la falta de exhibición de los documentos solicitados a la parte demandada.

Ahora bien, respecto de los boletos de ventas de pasajes, igualmente se establece que el actor debió acompañar un medio de prueba que haga presumir que se encuentra en poder de la demandada los boletos de ventas, observando éste Tribunal que los consignados por la parte actora no pueden ser oponibles a la demandada toda vez que se encuentran suscritos únicamente por la parte promovente y la demandada señaló que no exhibía dichas documentales por estar imposibilitada ya que el demandante no fue vendedor o prestó servicio alguno para la empresa, en consecuencia, es desechada del proceso.

Promovió prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A, en la oficina de Maracaibo ubicada en el Terminal de Pasajeros, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados en la promoción.

Al efecto, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2009 se trasladó y constituyó en la sede de la demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., Local No. 58, dejando constancia que en la misma sede de la demandada en la parte interna de la oficina se encuentra el número de Rif J-31138832-0 el cual corresponde a la empresa INVERSIONES C.C., C.A leyéndose igualmente vendedores exclusivos a RÁPIDOS MARACAIBO, identificándose de esta misma forma en el local el Rif No. J-00295518-0 perteneciente a RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. Que la empresa C.C. se encarga de la venta exclusiva de dicha boletería, asimismo, se consignó en ocho (08) folios útiles el referido contrato de exclusividad de venta; se dejó constancia que se encuentra en el frente del Local N° 58 perteneciente al Local de Rápidos Maracaibo, constatando 6 personas que dicen ser vendedores de Rápidos Maracaibo y que tienen boletos que se leen Rápidos Maracaibo. El ciudadano C.G. tomó la palabra y expuso que los vendedores no tienen salario, por lo que se le descontaba un porcentaje de los boletos, por ejemplo, que para Caracas el boleto cuesta 47,00 y él lo recibe en 40,00 e incluso si desean venderlo por encima de 47,00 lo hacen; igualmente manifestó que en la oficina no hay documentación alguna del actor pero que sí ha vendido boletería.

Respecto a la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que aporta elementos que coadyuvan a dirimir la presente controversia, tales como que en la parte interna de la sede de la demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., Local No. 58, se constató el número de Rif J-31138832-0 el cual corresponde a la empresa INVERSIONES C.C., C.A leyéndose allí igualmente vendedores exclusivos a RÁPIDOS MARACAIBO, identificándose de esta misma forma en el local el Rif No. J-00295518-0 perteneciente a RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. Que la empresa C.C. se encarga de la venta exclusiva de dicha boletería, para lo cual se consignó en ocho (08) folios útiles el referido contrato de exclusividad de venta, así como Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones C.C., C.A., de fecha 27 de abril de 2004, representada por el ciudadano C.G.. Igualmente, resulta de gran importancia lo manifestado por el ciudadano C.G. en cuanto a que los vendedores no tienen salario, por lo que se les descuenta un porcentaje de los boletos, y finalmente que en la oficina no hay documentación alguna del actor pero que sí ha vendido boletería, hechos éstos que coinciden con los argumentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la venta de boletería y la forma en la cual percibía su remuneración, es decir, por porcentajes que dependían de la venta de boletos diarios.

Promovió prueba de informes dirigida al:

IMTCUMA en las oficinas que están ubicadas en la Avenida 17 principal de Los Haticos, dentro del Terminal de Pasajeros, para que informe cuáles son los trabajadores que la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., reporta como suyos a dicho Instituto y sí dentro de ellos se encuentra el ciudadano I.G..

En fecha 23 de marzo de 2009 el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) dio respuesta a lo solicitado, informando que en relación con el personal que maneja la empresa, el Instituto nada tiene que ver con ello, ni es un requisito exigido por ellos, por lo que mal podría suministrar una relación del personal que maneja la empresa Rápidos Maracaibo, C.A., en consecuencia, observa el Tribunal en cuanto a la información suministrada que no se desprende ningún elemento de prueba que pueda comprobar la existencia o inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, hecho controvertido fundamental en la presente causa.

Pruebas de la parte demandada

Promovió la testimonial jurada del ciudadano C.G., observando el Tribunal que no fue evacuada dicha testimonial, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

Prueba documental:

Acta Constitutiva de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., de fecha 31 de mayo de 1989, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No.80, Tomo 69-A, así como Acta de Asamblea de la misma sociedad mercantil, de fecha 14 de septiembre de 2007, donde consta los Gerentes y Representantes Legales de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

Respecto a estas documentales al tratarse de copia simple de documentos públicos, que no fueron atacados en el proceso, se tienen por fidedignos, sin embargo nada aportan para la resolución de la controversia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal, para decidir considera:

En el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el ciudadano I.G. prestó servicios o no para la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

Así las cosas, invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:

”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción, que como tal, es de interpretación restringida, cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción referida.

En el caso sub examine, el actor, que alegó la presunción legal (vinculación laboral) y tal carácter fue negado, concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo, fundamentado en que nunca ha existido una relación entre el actor y la demandada.

En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por A.S.B., y ampliado por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso, como lo alegó el recurrente en la audiencia de apelación.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

El problema de la determinación de la existencia de la relación de trabajo procesa el siguiente silogismo: si quien pretende haber sido trabajador, demuestra las tareas realizadas (a), y quien las recibe no demuestra que hubieran sido prestadas por una causa jurídica distinta (d) al contrato de trabajo (c), éste ha existido en la realidad (premisa mayor).

Si el actor demuestra las tareas prestadas y el demandado no ha demostrado que fueron realizadas por una causa jurídica distinta al contrato de trabajo (premisa menor), entonces ha existido un contrato de trabajo (conclusión)

En el esquema o silogismo parece prima facie que tales requisitos no forman parte del silogismo, sino que, habiendo sido demostrada la prestación de tareas, (cualquiera fuesen éstas), sería suficiente para tornar operativa la normativa citada, a menos que se demuestre una causa jurídica distinta, vinculación que en nada se asimila a los elementos tipificantes de la relación de trabajo.

En cambio, si se demuestra la inexistencia de los elementos característicos de la vinculación laboral, tal precepto no resulta operativo, en tanto si bien la prestación de servicios supone la existencia de un contrato de trabajo, para que cobre operatividad el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que aquéllos se efectúen en relación de dependencia que es la que regula el Derecho del Trabajo.

En el presente caso, el ciudadano I.G. alegó en el libelo de demanda que en fecha 06 de abril de 1999 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de vendedor de boletos de pasajes en la Sociedad Mercantil RÁPIDOS MARACAIBO C.A, dedicada a transportar personas (transporte público) para todas las ciudades de la República a nivel nacional, ida y vuelta en todas sus conexiones y viceversa, usando los diferentes terminales de pasajeros y cuyo transporte es el de expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y Terminales de Pasajeros. Que sus funciones consistían en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, y que luego de vendidos le tocaba llevar al pasajero a la parada del expreso (Bus) para que éste supiese dónde sería su salida, que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, ya que en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos, y que las oficinas están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos, de 02: 00pm a 10: 00 pm., laborando cincuenta y seis (56) horas semanales y doscientas veinticuatro (224) horas mensuales. Que el día 30 de noviembre del año 2007, el ciudadano C.R.G. en su condición de Gerente de la empresa, lo despidió verbalmente y de forma injustificada puesto que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acudió ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales.

De su parte, la demandada a través de su representación judicial, procedió a negar específicamente en la contestación de la demanda la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como también negó que el ciudadano C.G., fuera Gerente de la empresa, señalando que las únicas relaciones que mantuvo dicho ciudadano con la empresa fueron comerciales, nunca laborales, y era imposible materialmente entonces, que haya tenido atribución ninguna para despedir al actor en nombre de Rápidos Maracaibo.

Sólo esto afirmó la empresa demandada, sin profundizar sobre qué tipo de relación comercial, y en qué forma la unía con el ciudadano C.G., quedando demostrado con la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 14 de abril de 2009, que el ciudadano C.G., funge como presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES C.C.”, la cual fue constituida en el mes de abril del 2004; y donde según el contrato mercantil celebrado con la empresa demandada, éste sólo fungía como empresa contratada para vender la boletería de RÁPIDOS MARACAIBO, sin embargo, además se dejó constancia en la inspección que en la parte interna del local de la empresa demandada aparece el número de RIF correspondiente a la empresa Inversiones C.C., C.A., leyéndose igualmente “vendedores exclusivos a Rápidos Maracaibo”; asimismo, se observó el RIF de la empresa demandada, donde además el ciudadano C.G. se encontraba en las referidas instalaciones y tomó la palabra manifestando que los vendedores no tienen salario sino que se le descuenta un porcentaje de los boletos vendidos, aunado a ello, manifestó que el actor si ha vendido boletería; hechos éstos que aunados a los testigos promovidos por el actor y evacuados en la presente causa, quienes declararon conocer al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo, prestando sus servicios para la empresa Rápidos Maracaibo, constándoles que el ciudadano I.G. vendía boletos de pasajes en un horario comprendido de 02:00 pm a 10:00 pm; asimismo, manifestaron conocer al ciudadano C.G., y que el referido ciudadano era el Gerente de la empresa demandada, siendo el Jefe inmediato de los testigos, así como del actor, que era quien daba las órdenes, y a quien debían ser entregadas las cuentas respecto de los boletos vendidos, llevan a concluir que en el presente caso, existió relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, toda vez que el ciudadano C.G. sí labora para la empresa demandada siendo el jefe directo tanto de los testigos como del actor, por lo que perfectamente éste tenía la atribución de despedir al ciudadano I.G. en nombre de la demandada.

Cabe considerar por otra parte, de un análisis efectuado a la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que al momento de ser repreguntados los testigos promovidos por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada, tuvo un enfoque particular y así igualmente lo constató éste Tribunal en la audiencia de apelación, referido al salario que adujo el actor devengó durante el tiempo que duró la relación de trabajo, si era a comisión o salario fijo, ya que en todo momento pretendió que fueran desechadas las declaraciones de los testigos por cuanto según su decir se encontraban en contradicción a la pretensión del demandante así como los hechos alegados por éste, en el sentido que todos los testigos habían afirmado que el actor vendía boletos pero que ganaba por comisión, cuando el actor afirmó en el libelo que ganaba salario fijo año a año; insistiendo en que ni siquiera tales testimoniales lograban demostrar que prestó servicios para Rápidos Maracaibo.

Con lo anterior, la parte demandada pretende desvirtuar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, basada en una supuesta contradicción que hubo en cuanto al salario devengado por el actor y aducido en el libelo de demanda, sin tomar en cuenta que en principio al haber sido negada de manera expresa la prestación del servicio por parte del ciudadano I.G., correspondía la carga probatoria al actor, logrando demostrar con las testimoniales evacuadas, así como el propio dicho del ciudadano C.G. en la inspección judicial, que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada y vendía boletos de pasajes, observando el Tribunal que las repreguntas efectuadas a los testigos nunca estuvieron en dirección a falsear el hecho principal declarado por éstos referido a que conocen al actor toda vez que fueron compañeros de trabajo en la empresa Rápidos Maracaibo, sino que siempre estuvo orientado a cambiar lo controvertido en la presente causa, desviando los hechos y enfocándolos en el salario que adujo el actor devengó, cuando de la lectura de la demanda se lee claramente que dependía de la venta de boletos diarios que vendiera puesto que le pagaban un porcentaje por cada boleto vendido, lo cual fue afirmado igualmente por los testigos y por el ciudadano C.G., entonces, si para la demandada los salarios aducidos no se corresponden con la realidad por cuanto era imposible que el actor vendiera siempre la misma cantidad de boletos, ni uno más ni uno menos, porqué no basó su defensa en éste hecho en lugar de negar la prestación de servicios por parte del actor, ya que al haber fundamentado su contestación con una negativa absoluta sobre lo libelado, bastaba con que el actor demostrase la prestación personal de servicios a favor de la demandada, para que se presumiera la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, presunción ésta que no logró desvirtuar la demandada, por lo que correspondía luego a ésta presentar todos los medios probatorios que hubiere considerado pertinente a los fines de refutar las pretensiones del actor, lo cual no hizo, ya que no se verifica de actas medio probatorio alguno que coadyuve a determinar que los salarios y conceptos demandados no son procedentes, teniendo como cierto lo planteado por el actor respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el tiempo efectivamente laborado así como los salarios alegados como devengados.

Ahora bien, se observa que la demandada en su apelación limitó el objeto de la misma en la negativa de la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, sin proceder a pronunciarse sobre los conceptos y montos condenados por el a quo a favor del ciudadano I.G., para el caso de resultar improcedente los fundamentos de su apelación. De ésta manera el a quo sólo condenó la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación, de lo cual la demandada no dijo nada en la oportunidad de la apelación, conformándose con lo decidido, por lo que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: L.B.N. vs. MEIN, C.A. (MEINCA), el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, en consecuencia, han quedado firmes y en razón de ello, dando cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo, este Tribunal procederá a reproducir todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por el a quo, de la siguiente manera:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: ..........................................Bs.F 30.486,33.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ………..Bs.F 14.625,00.

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: …………… Bs.F 5.844,00.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: …………..Bs.F 20.880,00.

  5. - VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: …. Bs.F 1.989,00.

  6. - UTILIDADES: ……………………………………………………… Bs.F 7.937,50.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS: ……………………………….Bs.F 1.233,00.

Se observa con respecto a los conceptos de Cesta Ticket y Días de Descanso reclamados por el actor, que el Tribunal a quo declaró su improcedencia, sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender que se conformó, en consecuencia, queda firme su improcedencia. Así se decide.-

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan a favor del ciudadano I.G. la cantidad de bolívares fuertes 82 mil 994 con 83 céntimos.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte actora no demandó los intereses sobre la prestación de antigüedad, sin embargo fue condenado por el a quo, y la parte demandada no apeló al respecto, en consecuencia, procederá éste Tribunal a condenar los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la indexación, conforme al más reciente criterio jurisprudencial.

En consecuencia, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 06 de abril de 1999 al 30 de noviembre de 2007, capitalizando los intereses.

De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de la mencionada antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo recurrido. Así se decide.-

En relación a las costas procesales, observa el tribunal que al haber resultado vencida totalmente la parte accionada respecto del recurso de apelación ejercido, deberá ser condenada al pago de las costas procesales, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano I.D.J.G.P., contra la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.D.J.G.P., contra la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., a cancelar al ciudadano I.D.J.G.P., la cantidad de bolívares fuertes 82 mil 994 con 83 céntimos, por concepto de pago de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, más las cantidades que resulten, de la experticia complementaria ordenada por éste Tribunal a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a tres de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_____________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 09:19 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000015

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

______________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2009-000694

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de febrero de dos mil diez

199º y 150º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

El Secretario,

R.H.H.N.

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