Decisión nº 122-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-001405.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 15 de julio del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: I.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 12.443.479 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.404 y de este domicilio.

Demandada: RAPIDOS MARACAIBO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1989 bajo el N° 80, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho L.H.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.397 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

-Que ingresó en fecha 06-04-1999, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

-Que desempeñó el cargo de Vendedor de Boletos de Pasajes, debiendo éste realizar tal venta de boletos para todas las ciudades, explica que dicho boleto al ser vendidos debía le tocaba llevar al pasajero a la parada del expreso para éste supiera donde seria su salida.

-Que las labores las cumplió adentro y afuera de las oficinas, explica que afirma adentro y afuera de las oficinas porque en ocasiones estaba gritando en la parte de afuera para vender dichos boletos.

-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingos de 2:00pm a 10 pm laborando 56 horas semanales así como 224 horas mensuales hasta que el 30 de noviembre de 2007 el ciudadano C.R.G. en su condición de gerente le despidió verbalmente de forma injustificada y hasta la fecha no le cancelaron sus prestaciones sociales.

El ciudadano actor por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD. Reclama la cantidad de Bs. 39.599,00.

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA. Reclama la cantidad de Bs. 3.473,00.

PREAVISO. Reclama la cantidad de Bs. 5.955,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Reclama la cantidad de Bs. 14.887,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS. Reclama la cantidad de Bs. 20.880,00.

VACACONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Reclama la cantidad de Bs. 1.882,00.

UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS. Reclama la cantidad de Bs. 10.800,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama la cantidad de Bs. 787,00.

CESTA TICKET. Reclama la cantidad de Bs. 21.643,00.

COBRO DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: Reclama la cantidad de Bs.10.350,00.

Por lo que el actor reclama como suma total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 130.256,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada por el ciudadano I.G.P. por ser falsos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente en toda forma de derecho la acción intentada.

Expresó que el actor de autos nunca fue trabajador de su representada, indicó que jamás prestó servicios personales para sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. asimismo que no tuvo relación de dependencia ni subordinación a ella, que jamás se le asignaron boletos para vender por orden y cuenta de su defendida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia o no de una relación laboral entre la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. con el actor ciudadano I.G.P., de tal manera que si del debate probatorio se comprobara que efectivamente existió una relación de trabajo se deberá determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160).

En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente;

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

  1. -Prueba Documental

    1.1-Promovió tres carnet original emitido por la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. Con respecto a éstas instrumentales la que riela al folio 133 la desconoció la demandada por no tener firma asimismo tal circunstancia fue constatada por éste sentenciador por lo que se desecha del debate probatorio. Las que rielan al folio 134 y 135 la reclamada de autos las desconoció la firma por no emanar de su representada, sin embargo, la parte promovente de la prueba no hizo valer tales documentales de forma válida, por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha los mismos ASÍ SE DECIDE.-

    1.2-Promovió constante de 323 recibos de boletos de ventas originales que rielan a los folios del 47 al 132. Con respecto a estas documentales la parte demandada las desconoce por no emanar de su representada, a tal fin, si bien es cierto que tales documentales cuentan con un logotipo que pudiera ser el de la Empresa demandada, no se observa ninguna firma por parte de algún representante legal, razón por la que tampoco pueden oponérsele para su reconocimiento; por lo tanto, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Prueba Testimonial

    De los ciudadanos J.P., M.P., W.P., H.G. Y N.L., todos venezolanos mayores de edad.

    Con respecto al ciudadano J.P. manifestó conocer al ciudadano I.G.P. del Terminal de pasajeros ya que quien declaró expresó que inició a trabajar en el año 2001 y el ciudadano actor ya estaba prestando servicios, asimismo, indicó que él trabajó hasta el año 2007.

    Por su lado manifestó el testigo que veía al actor I.G.P. trabajar en la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. vendiendo boletos de pasajes por que eran compañeros de trabajo, asimismo, explicó que el ciudadano C.G. era el Gerente de la empresa y que le constaba porque mencionado ciudadano era quien recibía las cuentas de los boletos.

    En cuanto al horario de trabajo indicó que era desde las 2 y 30 p.m hasta las 10:15 pm por cuanto a esa hora salía el último bus.

    Por su lado con relación a la declaración realizada por el testigo M.P. manifestó que trabajó para la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. desde finales del año 2001 hasta el año 2004, por su lado indicó que conoce al ciudadano actor de vista trato y comunicación explicó que lo conoce del Terminal y que lo veia todos los días trabajar para RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. vendiendo boletos de pasajes.

    Por su lado indicó que conoce al ciudadano C.G. por que trabajó para RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. y éste era su jefe, le entregaba las cuentas y le impartía las órdenes de venta de boletos precios y los destino de Valencia, Maracay, y Caracas.

    Indicó que no conoce a la empresa INVERSIONES C.C., C.A y que la forma de percibir el salario era a través de la comisión de la venta de los boletos vendidos diariamente. Expresó que el actor trabajaba desde el mediodía hasta la noche y por último indicó que el salario era variable.

    Con respecto a la declaración del ciudadano N.L. manifestó trabajar para la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. desde el año 1993 al año 1994 asimismo indicó conocer al ciudadano C.G. por cuanto trabajó con él en la empresa reclamada.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los hechos narrados y no incurrir en contradicciones, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad.

  3. -Prueba de Exhibición

    Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales,

    -Retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como el pago de las cotizaciones ante dicho instituto.

    -Recibos de pago.

    -Boletos o recibos de venta en las cuales aparece el ciudadano I.G.P. como trabajador vendedor de dicha empresa.

    En relación a la Exhibición de documentos se debe significar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (Resaltado del Tribunal).

    Con respecto a la exhibición realizada en cuanto a la planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de los recibos de pago la demandada indicó que no exhibía la misma por cuanto el ciudadano actor no era su trabajador. Visto que el trabajador no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se releva a la demandada de prueba, asimismo, de igual forma se releva a la demandada de exhibir los boletos de pasajes por cuanto el actor simplemente consignó y cumplió con el requisito de la existencia pero no demostró el otro requisito exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es demostrar que ese documento se halla o se ha hallado en poder de la demandada ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Prueba de Inspección judicial

    En la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. en la oficina de Maracaibo situada en el terminal de pasajeros.

    Con respecto a este medio de prueba el tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2009 se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. local No. 58 observándose que en la misma sede de la demandada en la parte interna de la oficina el Rif J-31138832 el cual corresponde a la empresa INVERSIONES C.C., C.A leyéndose igualmente vendedores exclusivos a RÁPIDOS MARACAIBO, identificándose de esta misma forma en el local el Rif- No. 1.00295518-0 perteneciente a RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

    En mencionada inspección se evidenció los siguientes hechos;

    -Que la empresa C.C. se encarga de la venta exclusiva de dicha boletería, asimismo, se consigno en ocho (08) folios útiles el referido contrato de exclusividad de venta.

    -Constató el Tribunal que en frente del local No. 58 perteneciente al local de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. seis (06) personas dicen ser vendedores de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. que tienen boletos que se leen RÁPIDOS MARACAIBO.

  5. -Prueba de Informes

    Solicitó al IMTCUMA en las oficinas que estan ubicadas en la avenida 17 principal de haticos dentro del Terminal de pasajeros a los fines de que informe sobre cuales son los trabajadores que la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. le reporta como suyos a dicho instituto. Al respecto en fecha 23 de marzo de 2009 el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) dio respuesta a los solicitado expresando que no maneja esa información por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    De la parte demandada:

  6. -Prueba Testimonial.

    Del ciudadano C.R.G..

    Con respecto al ciudadano mencionado no asistió a la audiencia de juicio pública y contradictoria por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Pruebas Documentales.

    2.1-Promovió constante de 12 folios útiles copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. de fecha 31 de mayo de 1989. Con relación a ésta documental la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

    Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como vendedor para la Sociedad Mercantil RAPIDOS MARAIBO, C.A., principalmente cuando los testigos, contestes entre sí, han declarado haberlo visto vendiendo boletos para la mencionada empresa y con identificativos alusivos a la misma. Así mismo, considera quien decide que la existencia de la empresa INVERSIONES C.C. es constituida en fraude a la ley por cuanto se le quiere atribuir la misión de venta exclusiva de los boletos de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. para que ésta no tenga pasivos laborales para con sus trabajadores (VENDEDORES), es decir, un ciudadano llamado C.G. que trabajaba con la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. para el año 1993 hasta la actualidad como quedo probado de los testigos, quien tenia función de velar por la venta de boletos en la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. teniendo a su cargo los trabajadores de la reclamada de forma subordinada y es para el día 27 de abril de 2004 (folio del 181 al 183 ambos inclusive) cuando se registra una empresa llamada INVERSIONES C.C. representada por el ciudadano C.R.G. que tendría en esencia la misma función de la persona natural C.R.G. con la particularidad que ahora es bajo la figura de INVERSIONES C.C., y mediante un contrato determinado, de tal manera que se quiere hacer ver que son trabajadores de tal empresa negando la realidad de los hechos que el trabajador I.G.P. es trabajador de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. quien en fin es la única beneficiaria de los servicios prestados por el actor. Por otra parte de la inspección judicial se pudo constatar que INVERSIONES C.C. y el señor C.G. tienen su sede en el mismo local 58 del Terminal de pasajeros donde se encuentra ubicada la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. asimismo, se pudo evidenciar que en las afueras del local se encontraban otros vendedores que decían ser trabajadores de RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. que tenían boletos alusivos a RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. por lo que es preciso indicar que la realidad de los hecho debe privar sobre las apariencias.

    Por otra parte, es necesario aclarar que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, caso: R.M., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de la primacía de la realidad lo siguiente: “… No deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

    Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

    Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

    En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”.

    En otro orden de ideas, y no menos importante, es preciso indicar el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

    La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Por otra parte, la presunción de la relación de trabajo: Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y remuneración. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicare el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil Venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

    Asimismo, el principio de la primacía de la realidad: El Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

    Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1.999, en su artículo 89; de esta manera la legislación laboral ha logrado ser aplicada en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o simulación.

    En ese sentido, a criterio de quine suscribe, se evidencia claramente de actas que el ciudadano I.G.P., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

    (Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

    En concordancia pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor I.G.P. a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda y con el agravante que la demandada no logro desvirtuar la relación de trabajo.

    Por tal sentido, no escapa a éste operador de justicia del criterio de la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, por cuanto la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

    En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas este sentenciador a determinar lo correspondiente al ciudadano actor I.G.P. por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia de que la demandada no logró desvirtuar la relación de trabajo y mucho menos los aditamentos que la envuelven siendo ésta su carga procesal.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto no se verifica de las actas que a la accionante se le hayan cancelado es por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos.

    FECHA INGRESO: 06 de abril de 1999 (06-04-1999)

    FECHA DE EGRESO: 30 de noviembre de 2007 (30-11-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO: Ocho (8) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    Se observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.050,00, desde el 06 de abril del año 1999, hasta el 6 abril del año 2000, un salario mensual de Bs. 1.800,00 desde el 06 de abril del año 2000, hasta el 6 de abril del año 2004, un salario de mensual de Bs. 2.400,00 desde el 6 de abril del año 2004, hasta el 6 de abril del año 2005 y un salario mensual de Bs. 2.700,00, desde el 6 de abril del año 2005, hasta el 30 noviembre del año 2007.

    A tal fin, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio.

    ANTIGÜEDAD 1999-2000 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-99

    06-05-99 0 0 0 0 0 0 0

    06-05-99

    06-06-99 0 0 0 0 0 0 0

    06-06-99

    06-07-99 0 0 0 0 0 0 0

    06-07-99

    06-08-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-08-99

    06-09-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-09-99

    06-10-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-10-99

    06-11-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-11-99

    06-12-99 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-12-99

    06-01-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-01-00

    06-02-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-02-00

    06-03-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    06-03-00

    06-04-00 5 1050000 35000 680,56 1458,33 37138,89 185694,44

    TOTAL 45 1671250,00

    ANTIGÜEDAD 2000-2001 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-00

    06-05-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-05-00

    06-06-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-06-00

    06-07-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-07-00

    06-08-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-08-00

    06-09-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-09-00

    06-10-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-10-00

    06-11-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-11-00

    06-12-00 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-12-00

    06-01-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-01-01

    06-02-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-02-01

    06-03-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    06-03-01

    06-04-01 5 1800000 60000 1333,33 2500,00 63833,33 319166,67

    TOTAL 60 2872500,00

    Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 63.833,33 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 127.666,67 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.872.500,00 lo cual hace un monto total de Bs. 3.000.166,67 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2001-2002 TERCERO (03) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-01

    06-05-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-05-01

    06-06-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-06-01

    06-07-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-07-01

    06-08-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-08-01

    06-09-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-09-01

    06-10-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-10-01

    06-11-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-11-01

    06-12-01 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-12-01

    06-01-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-01-02

    06-02-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-02-02

    06-03-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    06-03-02

    06-04-02 5 1800000 60000 1500,00 2500,00 64000,00 320000,00

    TOTAL 60 2880000,00

    Más cuatro (04) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 64.000 multiplicado por los 4 días arroja la cantidad de Bs. 256.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.880.000,00 lo cual hace un monto total de Bs. 3.136.000,00 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 CUARTO (04) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-02

    06-05-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-05-02

    06-06-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-06-02

    06-07-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-07-02

    06-08-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-08-02

    06-09-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-09-02

    06-10-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-10-02

    06-11-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-11-02

    06-12-02 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-12-02

    06-01-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-01-03

    06-02-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-02-03

    06-03-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    06-03-03

    06-04-03 5 1800000 60000 1666,67 2500,00 64166,67 320833,33

    TOTAL 60 2887500,00

    Más seis (06) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 64.166,67 multiplicado por los 6 días arroja la cantidad de Bs. 385.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.887.500 lo cual hace un monto total de Bs. 3.272.500,00 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 QUINTO (05) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-03

    06-05-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-05-03

    06-06-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-06-03

    06-07-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-07-03

    06-08-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-08-03

    06-09-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-09-03

    06-10-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-10-03

    06-11-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-11-03

    06-12-03 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-12-03

    06-01-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-01-04

    06-02-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-02-04

    06-03-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    06-03-04

    06-04-04 5 1800000 60000 1833,33 2500,00 64333,33 321666,67

    TOTAL 60 2895000,00

    Más ocho (08) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 64.333,33 multiplicado por los 8 días arroja la cantidad de Bs. 514.666,67 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 2.895.000 lo cual hace un monto total de Bs. 3.409.666,67 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 SEXTO (06) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-04

    06-05-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-05-04

    06-06-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-06-04

    06-07-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-07-04

    06-08-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-08-04

    06-09-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-09-04

    06-10-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-10-04

    06-11-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-11-04

    06-12-04 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-12-04

    06-01-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-01-05

    06-02-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-02-05

    06-03-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    06-03-05

    06-04-05 5 2400000 80000 2666,67 3333,33 86000,00 430000,00

    TOTAL 60 3870000,00

    Más diez (10) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 86.000,00 multiplicado por los 10 días arroja la cantidad de Bs. 860.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 3.870.000,00 lo cual hace un monto total de Bs. 4.730.000 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 SEPTIMO (07) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-05

    06-05-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-05-05

    06-06-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-06-05

    06-07-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-07-05

    06-08-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-08-05

    06-09-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-09-05

    06-10-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-10-05

    06-11-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-11-05

    06-12-05 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-12-05

    06-01-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-01-06

    06-02-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-02-06

    06-03-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    06-03-06

    06-04-06 5 2700000 90000 3250,00 3750,00 97000,00 485000,00

    TOTAL 60 4365000,00

    Más doce (12) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 97.000 multiplicado por los 12 días arroja la cantidad de Bs. 1.164.000 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 4.365.000,00 lo cual hace un monto total de Bs. 5.529.000 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD 2006-2007 OCTAVO (08) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-06

    06-05-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-05-06

    06-06-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-06-06

    06-07-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-07-06

    06-08-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-08-06

    06-09-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-09-06

    06-10-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-10-06

    06-11-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-11-06

    06-12-06 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-12-06

    06-01-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-01-07

    06-02-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-02-07

    06-03-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    06-03-07

    06-04-07 5 2700000 90000 3500,00 3750,00 97250,00 486250,00

    TOTAL 60 4376250,00

    Más catorce (14) días de antigüedad adicional de acuerdo a lo expuesto up supra, el salario integral promedio de éste año fue Bs. 97.250,00 multiplicado por los 14 días arroja la cantidad de Bs. 1.361.500 que se suman a la prestación de antigüedad que arrojó ese año Bs. 4.376.250,00 lo cual hace un monto total de Bs. 5.737.750 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2007

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    06-04-07

    06-05-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    06-05-07

    06-06-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    06-06-07

    06-07-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    06-07-07

    06-08-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    06-08-07

    06-09-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    06-09-07

    06-10-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    06-10-07

    06-11-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    06-11-07

    30-11-07 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    artículo 108 5 2700000 90000 3750,00 3750,00 97500,00 487500,00

    TOTAL 60 4387500,00

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos como se realizo ut supra por lo visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. 30.486.333,33 a tal fin es condenada a pagar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs.97,5, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTI CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.625,oo).

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.97,5, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.844,oo).

    VACACIONES VENCIDAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    22/02/99 al 22/02/00 15 7 22 Bs 90,00 Bs 1.980,00

    23/02/00 al 22/02/01 16 8 24 Bs 90,00 Bs 2.160,00

    23/02/01 al 22/02/02 17 9 26 Bs 90,00 Bs 2.340,00

    23/02/02 al 22/02/03 18 10 28 Bs 90,00 Bs 2.520,00

    23/02/03 al 22/02/04 19 11 30 Bs 90,00 Bs 2.700,00

    23/02/04 al 22/02/05 20 12 32 Bs 90,00 Bs 2.880,00

    23/02/05 al 22/02/06 21 13 34 Bs 90,00 Bs 3.060,00

    23/02/06 al 22/02/07 22 14 36 Bs 90,00 Bs 3.240,00

    TOTAL Bs 20.880,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.880,oo). Así se decide.-

    VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    En relación a este concepto, tenemos que desde el 23/02/2007, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2007–2008, hasta el 14/11/2007, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 7 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 13.4 días por concepto de Vacaciones y 8.7 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 22.1 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 90,00), lo que arroja un monto adeudado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.989,oo). Así se decide.-

    UTILIDADES:

    En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    06/04/99 al 31/12/99 12,5 Bs 35,00 Bs 437,50

    01/01/00 al 31/12/00 15 Bs 60,00 Bs 900,00

    01/01/01 al 31/12/01 15 Bs 60,00 Bs 900,00

    01/01/02 al 31/12/02 15 Bs 60,00 Bs 900,00

    01/01/03 al 31/12/03 15 Bs 60,00 Bs 900,00

    01/01/04 al 31/12/04 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00

    01/01/05 al 31/12/05 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00

    01/01/06 al 31/12/06 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00

    TOTAL Bs 7.937,50

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.937,50) ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto, tenemos que desde el 01/01/2007, hasta el 30/11/2007, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 10 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por los meses completos laborados lo cual atiende a 13.7 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 90,00), lo que arroja un monto adeudado de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.233,oo) ASÍ SE DECIDE.-

    CESTA TICKETS:

    Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, por lo que reclama el pago de la cantidad de (Bs. 21.643,oo). Al efecto, considera este jurisdicente laboral que dicha reclamación resulta a todas luces improcedente, y esto se deduce, de los elementos de convicción obtenidos en el desarrollo de la audiencia con las evacuaciones testimoniales presentadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, toda vez; que de dichas deposiciones se verificó, que la demandada no cuenta, sino con un promedio de entre 10 y 15 trabajadores.

    A tal efecto, considera necesario quien con tal carácter suscribe el presente fallo, traer a colación lo contenido en resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 27 de diciembre de 2004, relativa a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual en su artículo 2 claramente establece:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    De tal manera, que si de las pruebas evacuadas solo se observa un promedio de entre 10 y 15 trabajadores laborando para la empresa demandada, mal puede quien decide declarar la procedencia de este concepto. Por otra parte, el Parágrafo segundo del mencionado artículo establece:

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Igualmente, de lo contenido en el escrito libelar, por manifestación del mismo actor, se evidencia que el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, palmariamente excedió del monto mínimo fijado por el legislador para hacerse beneficiario de la ley de Programa de Alimentación para Trabajadores. En consecuencia, este operador de justicia ratifica la improcedencia de la reclamación por Cesta Ticket efectuada por el demandante ASÍ SE DECIDE.-

    DIAS DE DESCANSO:

    En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro A.A., expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

    En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa este jurisdicente que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por en demandante en relación a dichas diferencias ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el manifestar el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de este sentenciador condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

    Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

    Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

    1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

    Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

    Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva vistas todas y cada unas de las consideraciones que anteceden, este sentenciador considera que debe ser cancelado al ciudadano I.G.P. , la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.994,83), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales intenta el ciudadano I.G.P. en contra de la accionada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A. cancelar al ciudadano I.G.P. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.994,83) mas la indexación que se haga sobre los mismo y los intereses moratorios.

TERCERO

Se exime de costos y costas a la parte demandada RÁPIDOS MARACAIBO, C.A, por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo al quince (15) días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al quince (15) día del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 122–09.

La Secretaria

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