Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 10 de Febrero de 2004-.

193° y 144°

I

LAS PARTES

Obra como parte querellante el ciudadano A.I.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.750.945, con domiciliado procesal Avenida 6, N° 18-80, M.E.M., actuando mediante apoderados judiciales los abogados N.D.S.H.D.V., O.B.V.N., V.F.Q. y en esta instancia D.M.R.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.992.043, 670.268, 3.038.140 y 8.926.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.321, 7.390, 48.348 y 83.059, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Obra como parte querellada el ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 4.445.176, domiciliado en la Calle Principal de el Tejar N° 31 de la Población de Chiguará del Estado Mérida, actuando mediante apoderado judicial el abogado J.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.166, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio D.M.R., en fecha 11 de Noviembre de 2003, la cual obra al folio 258 de la segunda pieza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 2003, la cual declaró SIN LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la abogada N.D.S.H.D.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.I.G.P. contra el ciudadano M.E.G.P., el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en fecha 01 de Diciembre de 2003, y la remitió a este Juzgado.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandada en su libelo que contiene la querella, presentada en fecha 01-07-1996, alega que es poseedor legitimó de un fundo o hacienda ubicada en el sitio denominado Caserío S.R., Aldea Quebrada de Piedra, Jurisdicción de la Parroquia T.F.C., Municipio J.B.d.E.M. y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: por el frente, la carretera principal que conduce de la carretera panamericana a la Población de Torondoy, por el costado derecho, posesión que es o fue de la sucesión Díaz Valecillos en partes y en otra parte la finca de J.P.C., por el costado izquierdo, la hacienda de quebrada de piedra, hoy día denominada Valle Grande; y por el fondo, el río Torondoy, que dicha posesión la ejercicio en forma pacifica por más de doce años lo cual se ha traducido en actos como ceba de ganado vacuno, el cuidado de los pastos y cerca durante todo ese periodo, que las actividades desarrolladas a través de los obreros están bajo su dependencia, que el día 26 de Abril de 1996 se apersonó el ciudadano M.E.G.P., en dicha posesión, acompañado de un grupo de personas y procedió a derribar la cerca del costado derecho y a construyó una cerca de ciento cuarenta y un metros (141 mts.) dentro de mi posesión, que lo hizo sin autorización de su persona con violencia y arbitrariedad, que la construcción de dicha cerca lo despoja del lote de terreno comprendido entre la cerca derribada y la cerca nueva de un rectángulo cuyos linderos son los siguientes: por el frente, en una extensión de ciento cuarenta y un metros (141 mts.), la carretera que conduce a la panamericana de la población de Torondoy, por el costado derecho, propiedad de la sucesión Díaz Valecillos; por el costado izquierdo terrenos posesión del demandante, dividiendo la cerca nueva; y por el fondo terrenos de su propiedad en una extensión aproximada al frente, estos linderos se encuentran en línea recta.

Que esta demostrado el despojo y la ultranualidad de la posesión del demandante en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, que de los hechos anteriormente narrados demanda en Acción Interdictal de Restitución Por Despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano M.E.G.P., en un lote de terrenos anteriormente identificado, del cual ha sido despojado, y que se restituya la cerca de alambre derribada y destruida la cerca nueva. Estimó la presente acción interdictal en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Así mismo manifestó no estar dispuesta a constituir garantía alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.

La parte querellante acompañó al libelo de la demanda:

  1. Original de Instrumento de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 23 de Junio de 1997, bajo el N° 26, Tomo 52 de los libros respectivos (folios 4 y 5)

  2. Copia Certificada del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 02-06-1997, en el cual declararon los ciudadano T.A.V.G. y J.L.R. (folios 6 al 11).

  3. Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 1.997. (folios 12 al 26).

    En fecha 22 de julio de 1.997 se admite la querella interdictal, se ordena la citación del ciudadano M.E.G.P. (folio 28) y la notificación al Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago. Se decreta el secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal de restitución. (folio 1 del cuaderno de medidas), el cual fue practicado en fecha 24-09-97 por el Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 14 al 15 del cuaderno de medidas).

    En fecha 02 de junio de 1998, mediante diligencia se da por citado el querellado ciudadano M.E.G.P., asistido de abogado (folio 67), solicitando se ordenará la perención de la instancia, decidiendo el Tribunal que no ha operado la perención de la misma en fecha 09 de junio de 1.998. (folio 69 al 71).

    En fecha 17 de junio de 1.998 mediante auto el Tribunal abre la articulación probatoria de 10 días de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte querellante a través de su co-apoderada judicial, abogada N.d.S.H.d.V., mediante escrito de fecha 18 de junio de 1.998, promovió las siguientes pruebas (folio 79):

  4. El valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto favorezcan la pretensión de su representado por ser ciertos los hechos comprobatorios que obran en el expediente.

  5. Ratificación de los dichos de los testigos del Justificativo Judicial producido con la querella, evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 02 de junio de 1.997, ciudadanos: T.A.V.G., J.L.R.A. y H.J.D.A..

  6. Testimoniales de los ciudadanos O.F., Á.C.V.L. y Y.M.M.R..

  7. Derecho de repreguntar a los testigos que promueva la otra parte.

  8. Ratificación de la inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M..

    La parte querellada a través de su apoderada judicial, abogado J.V.R.M., mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1.998, promovió las siguientes pruebas (folio 95):

  9. Mérito y valor jurídico probatorio de todas y cada una de las actas que corren agregadas en autos, en cuanto le favorezcan a su representado.

  10. Testificales de los ciudadanos A.P.V.D., C.E.D., E.R., J.O.d.J.S., L.A.S., L.A.M.S., Edilso de J.B., C.L.D. y M.H.V.D..

    Las pruebas presentadas por la parte querellante como por la parte querellada, fueron admitidas en fecha 18 de junio de 1.998 (folio 81) y en fecha 30 de junio de 1998 (folio 97), comisionándose a los respectivos juzgados para la evacuación de las pruebas, salvo la inspección judicial promovida por la parte querellante en el punto 5 del presente folio.

    Posteriormente la parte querellada consigno por diligencia de fecha 20 de julio de 1.998 (folio 106 al 107) las siguientes pruebas:

  11. Planilla Sucesoral Nro. 439 de fecha 25 de julio de 1.978, a cargo de los herederos de la causante L.D.U., y copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito J.B.d.E.M., correspondiente al año 1983, bajo el Nro. 16, folios 46 al 50, Protocolo Primero, marcado con la letra “A” (folios 108 al 113).

  12. Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, de fecha 20-11.84 marcada con la letra “B”, (folios 114 al 120).

    Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de julio de 1.998 (folio 1.998).

    Mediante escrito de alegatos de fecha 20-06-2000 presentado por la abogado en ejercicio N.D.S.H.D.V., ante el Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual realizó un recuento de todo lo actuado en el proceso, además hace consideraciones sobre las pruebas aportadas por la parte demandada así como las pruebas producidas por su parte. (folio 205).

    Mediante escrito de alegatos de fecha 21-06-2000 presentado por el abogada en ejercicio J.V.R.M., ante el Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual realizó un recuento de todo lo actuado en el proceso, además hace consideraciones sobre las pruebas aportadas por la parte demandante así como las pruebas producidas por su parte (folio 210).

    La sentencia dictada por el Juzgado de la causa declaro sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por la abogada en ejercicio N.D.S.H.D.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.I.G.P., contra el ciudadano M.E.G.P., y ordenó revocar la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 22 de Junio de 1997 sobre el referido inmueble y en consecuencia ordenó al demandado a restituirle la posesión del inmueble objeto de la pretensión.

    En fecha 26-01-2004, se llevo a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo se hizo presente el ciudadano A.I.G. asistido por la abogado en C.V.T.D., en la cual expuso brevemente: que la Juez de Primera Instancia al momento de dictar sentencia expresa que para que prospere la acción interdictal Restitutoria de Despojo deben estar comprobadas los siguientes: la posesión del querellante ciudadano A.I.G.P., sobre el inmueble objeto de la pretensión, los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el accionado ciudadano M.E.G.P., que la acción haya sido ejercida dentro del lapso del año en que se dicen ha tenido lugar el despojo, en consecuencia están dadas las circunstancias para que prospere la acción interdictal.

    En fecha 02 de Febrero de 2.004, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, por lo cual se declara desierto el mismo.

    III

    MOTIVACION DEL FALLO

    La presente demanda es una querella interdictal de despojo cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Es necesario para que se proceda la declaratoria con lugar de la acción interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente, los siguientes hechos: que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerado como despojo, la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal, la cual debe extenderse hasta la fecha en que alegan ocurrió el despojo; los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito contentivo de la querella; y la entidad entre el autor del mismo y los querellados. Por ser concurrente, la falta de uno cualquiera de los hechos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

    Debe examinarse el primer requisito o presupuesto, es decir, el relacionado con el lapso de caducidad de la acción interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha señalada como de la ocurrencia del despojo. En el caso de autos, el despojo fue realizado el 26-04-1997 y la querella interdictal fue introducida el 01 de Julio de 1997, según consta de la nota de Secretaría al vuelto del folio 3, en consecuencia, no se consumó la caducidad para intentar la acción interdictal.

    La posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuran una explotación efectiva del predio, actividades agrícolas continuas, interrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones especificas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia son productivas. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por el querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella. La prueba idónea para ello es la testimonial, siendo que la prueba documental, y así ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, tiene efecto únicamente para calificar o colorear la posesión, puede comprobar el derecho a poseer pero no los actos posesorios.

    En el libelo de la querella deben haber sido alegados debidamente los hechos constitutivos de la posesión legitima, no solamente en los términos que han quedado dichos, deben ser expresados mediante la exposición de los hechos que materialicen esas características o elementos de la posesión legitima, lo cuales deben ser comprobados durante el lapso probatorio.

    Examina este Juzgado Superior si fue debidamente alegada y comprobada la posesión:

    En el caso de autos en el libelo la parte actora alega que es el poseedor legitimó de un fundo o hacienda ubicada en el sitio denominado Caserío S.R., Aldea Quebrada de Piedra, Jurisdicción de la Parroquia T.F.C., Municipio J.B.d.E.M. y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera principal que conduce de la carretera panamericana a la Población de Torondoy; por el costado derecho, posesión que es o fue de la sucesión Díaz Valecillos en partes y en otra parte la finca de J.P.C.; Por el costado izquierdo, la hacienda de quebrada de piedra, hoy día denominada Valle Grande; y por el fondo, el río Torondoy, que dicha posesión ejercicio en forma pacifica por más de doce años.

    En relación con los actos perturbatorios, alega la parte querellante que el día 26 de Abril de 1996 se apersonó el ciudadano M.E.G.P., de dicha posesión acompañado de un grupo de personas y procedió a derribar la cerca del costado derecho y a construir una cerca de ciento cuarenta y un metros (141 mts.) dentro de su posesión, que lo hizo sin autorización de su persona con violencia y arbitrariedad, que la construcción de dicha cerca lo despoja del lote de terreno comprendido entre la cerca derribada y la cerca nueva de un rectángulo cuyos linderos son los siguientes: por el frente, en una extensión de ciento cuarenta y un metros (141 mts.), la carretera que conduce a la panamericana a la población de Torondoy, Por el costado derecho, propiedad de la sucesión Díaz Valecillos; por el costado izquierdo terrenos posesión del demandante, dividiendo la cerca nueva; y por el fondo terrenos de su propiedad en una extensión aproximada al frente, estos linderos se encuentran en línea recta.

    Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales, y asimismo, son hechos los que configuran el despojo o posesión, ha sido doctrina constante y reiterada de nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial y que la prueba documental sólo tiene carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada.

    Hecho estas consideraciones este juzgado pasa a valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

  13. El valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto favorezcan la pretensión de su representado por ser ciertos los hechos comprobatorios que obran en el expediente, tal invocación no es un medio probatorio y en consecuencia, el tribunal no puede hacer sobre ello ningún análisis valorativo.

  14. En cuanto a la ratificación de los dichos de los testigos del Justificativo Judicial producido con la querella, evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 02 de junio de 1.997, que obra a los folios 6 al 11 del presente expediente. Los ciudadanos: T.A.V.G., J.L.R.A. y H.J.D., quienes declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, preguntados y repreguntados como fueron contestaron con el siguiente resultado:

    TESTIGO: T.A.V.G., al folio 133 al 134 obra testimonio rendido en fecha 21 de julio de 1.998, quien al interrogatorio formulado señaló: que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.292; que tiene treinta y ocho años; que vive en el sector S.R.d. la Parroquia T.F.C.d.E.M. desde hace doce años; que cuando él llego a vivir en ese sector el domicilio del ciudadano A.I.G., era en Caracas; que él desea que gane el juicio el que tenga la razón; que el no conoció ni conoce al ciudadano D.B., que actualmente trabaja en la Finca San J.T., que trabajo durante doce años para la Finca del Ciudadano A.I.G.; que el lindero que queda por el costado izquierdo es la “Hacienda Valle Grande”; que la gente que acompañó al ciudadano M.G. a derribar la cerca no los distingue era un grupo de gente; que anteriormente a esa fecha el había observado algunos actos de movilización por el mismo lindero que la cambiaron del lado izquierdo de arriba para abajó, como ciento veinticinco metros. Observa este juzgado que en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría, señaló que el ciudadano Á.I.G. era su jefe, que tenia 12 años trabajando con él, y que le pagaba el salario, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia, ni valora el testigo, desechando el mismo, ya que por ser el testigo empleado del querellante , pudiera tener interés aunque sea indirecto, en las resultas del proceso.

    TESTIGO: J.L.R. al folio 135 al 136 obra testimonio rendido en fecha 21 de julio de 1.998, quien al interrogatorio formulado señaló: que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.465.145; REPREGUNTADO. Contestó: que la profesión que el ejerce es latonería y pintura y la ejerce aproximadamente desde hace diez años; que el conoce de vista al ciudadano al ciudadano G.P.; que las características físicas que tiene el ciudadano M.G.P. es, contextura regular, piel morena, de regular tamaño, como aproximadamente de cuarenta y dos años de edad ; que los linderos de la finca del señor A.I.G. son por la parte derecha mirando de frente al terreno, con la parte de la sucesión Díaz Valecillos y J.P., el español, por el costado izquierdo, la hacienda Valle Grande, por la parte de atrás el Río Torondoy, por el frente la Carretera Vía Torondoy; Que la fecha que el observó la movilización fue el 26 de Abril de 1997 como a las once de la mañana; que el no conoció al ciudadano D.B., que el tiempo que el tiene de estar domiciliado en el sector S.R., Aldea Quebrada de Piedra, Parroquia T.F.C.d.E.M. es desde el año 1985; Que el domicilio del ciudadano Á.I.G. era en Caracas; Que el no tiene ningún interés en declarar, sino lo único es de quien es la tierra se la den, lo justo es justo; Que las personas que el observó el día del movimiento hablando con el ciudadano M.e. como cuatro y habían más, más abajo; que el no observo movilización alguna de cerca hasta el día que la movieron; Que el no conoce los linderos propiedad del señor Melquíades. Observa este juzgado que de la confrontación entre este testimonio y la declaración del mismo ante la Notaria, existe contradicción ya que inicialmente señaló que tiene un carrito de por puesto, que traslada pasajeros de Caja Seca a Quebrada de Piedra y posteriormente señala al folio 135 que era Latonero y Pintor desde hace aproximadamente 10 años. Por lo que al presentar contradicción en sus dichos el testigo este tribunal no lo aprecia ni valora, desechando el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El testigo H.J.D.A., no compareció al acto a ratificar su deposición rendida ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 1.997, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar, ni apreciar.

  15. Testimoniales de los ciudadanos O.F., A.V.L. y Y.M.R., quienes declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado de los Municipios S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, de quienes solamente declararon los ciudadanos O.F. y Y.M.R., con el siguiente resultado:

    TESTIGO: O.E.F.P., al folio 147, 148 y vuelto del 151 al 152 obra testimonio rendido en fecha 23 de julio de 1.998, quien al interrogatorio formulado señaló: que es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474824; que conoce desde hace tiempo al ciudadano A.I.G.P.; que conoce el Fundo posesión de A.I.G., que esa posesión esta ubicada en el caserío S.R., Aldea Quebrada de Piedra Jurisdicción a la Parroquia Febres Cordero Municipio J.B.d.E.M.. que A.I.G.P., desde que tomó posesión del fundo anteriormente mencionado, no ha dejado de ejecutar actos continuos siempre ha estado pendiente en los arreglos de la cercas y potreros; que el señor A.I. nunca ha dejado de tener la posesión de la finca, pues es el señor es el que manda, que el nunca ha visto otra persona realizando trabajos, ni mandando, ni pagando obreros, el señor A.I. es el que manda, mantiene la finca y paga los obreros; que es verdad que el señor A.I. siempre ha mantenido la finca en forma pacifica, pues nadie ha llegado a crearle problemas a la finca; que es verdad que el ciudadano A.I.G.P. ha tenido la posesión a la vista de todo el mundo; que conoce desde hace tiempo al ciudadano M.E.G.; Que el día veintiséis de Abril del 1997, fue tumbada la cerca de alambre de púa y sus estantillos de madera, quitando la cerca de parte derecha del fundo de la posesión de A.I.G.; que es verdad que el señor MELQUIADES, con un grupo que andaba construyeron una cerca en medio de la posesión del señor A.I. quitándole un buen lote de terreno; que es verdad que el ciudadano M.G.P., y el grupo que andaba con él el día veintiséis de Abril del año pasado procedieron a tumbar la cerca tumbándole un buen lote de terreno a la posesión del señor A.I.G.P.; que es verdad que el ciudadano A.I. ha mantenido la posesión del Fundo por más de doce años. REPREGUNTADO: que conoce desde hace tiempo, desde año 88; que conoce la finca propiedad del señor M.G.P.; que conoce los linderos propiedad del señor M.G., son: por el frente está la Carretera Principal que va hacia la Población de Torondoy, por el lado derecho esta la finca del señor A.I., y por el fondo el Río Torondoy; que para el momento de conocer al señor A.I.G.P. su domicilio era en Caracas, a través del tiempo lo conocí por medio de la finca; que su domicilio para el momento de conocer al señor A.I. es el de aquí el de Mérida y una vez que fue hacia la población de caja Seca lo conoció servicialmente; que los linderos de la finca posesión del señor A.G., son: por el frente pasa la Carretera Principal que conduce a la panamericana a la Población de Torondoy, por el costado Derecho posesión que es o que fue del señor DIAZ VALECILLOS, en parte, por la otra parte la Finca de J.P.C., por el costado izquierdo La Hacienda Quebrada de Piedra, hoy en día denominada Valle Grande, y por el fondo el Río Torondoy ; que le consta que el señor MELQUIADES ha tenido posesión de la Finca pero no se si en verdad contrata obreros para mantenerla; que conoce desde 1992 la Finca propiedad del señor A.I.G.. En relación a la deposición del testigo, tomando en cuenta la concordancia en sus dichos en relación a la cuestión planteada, no ofrecen al tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos narrados.

    TESTIGO: J.M.R.M., al vuelto del folio 149 al 150 obra testimonio rendido en fecha 27 de julio de 1.998, quien al interrogatorio formulado señaló venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.248; que conoce desde hace tiempo al ciudadano A.I.G.P.; que conoce el Fundo posesión de A.I.G., que esa posesión esta ubicada en el caserío S.R., Aldea Quebrada de Piedra Jurisdicción a la Parroquia Febres Cordero Municipio J.B.d.E.M.; Que es cierto que el señor A.I.G.P., no ha dejado de tener la posesión pues él es que manda, que ella en particular no ha visto otras personas que emitan ordenes; que es verdad que el señor A.I. siempre ha mantenido la finca en forma pacifica, sin discusiones con ninguna otra persona; que es verdad que el ciudadano A.I.G.P. ha tenido la posesión a la vista de todo el mundo, que toda la comunidad de S.R. sabe y le consta que el ha tenido la posesión por más de doce años; que es verdad que el señor A.I., siempre se ha comportado como el verdadero dueño, porque se ha comportado como tal; que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano M.E.G.; que es verdad el día veintiséis de Abril del año pasado, fue tumbada una cerca de alambre con sus estantillos de madera, que sostenían la cerca que estaba en el lindero del costado derecho de la posesión del señor ANGEL; que es verdad que el señor MELQUIADES, con un grupo de personas que andaban con él mudaron esa cerca y los estantillos de madera y la colocaron dentro de la posesión del señor ANGEL, quitándole así un buen lote de terreno; que es verdad que si construyen esa cerca despojan de un buen lote de terreno a la posesión del señor ANGEL; que es verdad que el ciudadano M.G.P., y el grupo que andaba con él el día veintiséis de Abril del año 1997 decidieron tumbar la cerca quitando un buen lote de terreno. REPREGUNTADO: que conoce desde 1988 al ciudadano A.I.G.P.; que para el momento de conocer al ciudadano A.I.G.P. su domicilio era en Caracas; que la hora que ocurrió el derrumbe de la cerca fue a eso de las nueve o nueve y cuarto de la mañana; que no sabe el número exacto de las persona que derrumbaron la cerca pero que eran varias; que antes no había ocurrido esto, la movilización de la cerca fue el veintiséis de Abril; que su domicilio actual y del año pasado era en la Avenida Las América; que le consta lo que esta diciendo por que ella estaba visitando la familia VARELA y vio cuando ocurrió el hecho, que no fue un derrumbe, si no que quitaron la cerca a propósito; que el lindero que tiene la posesión del señor A.I.G. son: por el costado izquierdo es la Fina Quebrada de Piedra que hoy en día se llama Valle Grande; que sabe y le consta que el señor M.E.G.P. tiene una finca que colinda con la posesión del ciudadano A.I.G.P.; que le consta lo anteriormente expuesto por que conoce al señor M.E.G.P.; que conoce al señor A.V.G., pero a J.L.R. y H.J.D. no los conoce; que las características físicas de del señor M.G.P., es alto fuerte, moreno, de pelo negro, bien robusto. En relación a la deposición del testigo, tomando en cuenta la concordancia en sus dichos en relación a la cuestión planteada, no ofrecen al tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos narrados.

    El testigo A.C.L., no fue evacuado por lo que este Tribunal no tiene que hacer ningún análisis valorativo.

  16. Derecho de repreguntar a los testigos que promueva la otra parte, tal invocación no es una prueba por lo que este Tribunal no puede hacer ningún análisis valorativo sobre ella.

  17. Ratificación de la inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M. que obra a lo folios 12 al 26 del presente expediente. Dicha prueba constituye un documento público y por tanto hacen fé de todo lo que el funcionario judicial ha visto u oído. Sin embargo la misma fue practicada extralitem. Considera este juzgado que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de contraprobar, es decir que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes, siendo el principio de contradicción de la prueba uno de los principios rectores en materia de pruebas. Por tanto, cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, debe ratificarse luego durante el curso del proceso, para que este principio quede satisfecho, y no habiéndose realizado su ratificación en el proceso este juzgado no valora ni aprecia dicha prueba, desechándose la misma por lo expresado anteriormente.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    Mediante escrito de fecha 30-06-1998, presentado por el abogado en ejercicio J.V.R.M., ante el Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovió las siguientes pruebas:

  18. Mérito y valor jurídico probatorio de las actas del presente expediente que favorezcan a sus representados.

  19. Testificales de los ciudadanos A.P.V.D., C.E.D., E.R., J.O.D.J.S., L.A.M.S., E.D.J.B., L.C.D. y M.H.V.D., quienes declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado de la Parroquia Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado al efecto, los ciudadanos J.O.D.J.S.C., L.C.D., E.D.J.B.P., L.A.M.S. y M.H.V.D., con el siguiente resultado:

    TESTIGO: J.O.D.J.S.C.: (folio 161), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.502.283; que conoce desde hace veinte años aproximadamente al ciudadano M.E.G.P. y se encuentra residenciado en Chiguará; que le consta que el ciudadano M.E.G.P. es el legitimo propietario de la Finca ubicada en el sitio denominado S.R.P.T.F.C.d.M.J.B.d.E.M.; que los linderos de la finca del ciudadano M.G. son: por el frente tiene la vía Torondoy, por la parte del fondo linderos con J.E., en la parte de arriba tiene tierras del IAN, y por la parte de abajo no recuerda el nombre de los dueños; que el ciudadano M.G. compro la finca en el 83 para trabajarla él mismo y obreros, cuidando cercas, potreros y animales y plantas frutales; como café y cambures; que conoce al ciudadano A.I.G.P. y su domicilio es en Caracas; que el ciudadano A.I.G.P. tiene una finca ubicada en el sector S.R., en el mismo sitio de S.R.; que hasta los momento no ha observado alteraciones de los linderos de la finca antes mencionada; que la finca del señor M.G. desde su adquisición, siempre ha tenido actividad tendiente al cuido de sus patos cercas etc., con obreros; que no tiene conocimiento que el señor D.B.P. era el dueño de una finca en sector S.R., pero tiene conocimiento que el es el dueño de esa finca; que conoce de vista a los ciudadanos T.A.V.G., J.L.R.A. y H.J.D.A. viven en el mismo sector de S.R. y son obreros del señor Ignacio. REPREGUNTADO: que a la actividad a que se dedica el Fundo del señor A.I.G.P. es a la pecuaria; que existía una cerca del costado derecho como de cinco hebras de alambre para atajar el ganado.

    TESTIGO: L.C.D.: (folio 164 ) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.052.584; que conoce desde el 83 al ciudadano M.E.G.P. que fue en verdad cuando empezó a conocerlo, lo conoce de vista desde hace tiempo en Quebrada de Piedra; que le consta que el ciudadano M.E.G.P. es el legitimo propietario de la Finca ubicada en el sitio denominado S.R.P.T.F.C.d.M.J.B.d.E.M., porque ella es hija de la propietaria anterior de la cual murió y quedaron como dueño ocho hermanos y le vendieron a él; que los linderos de la finca del ciudadano M.G. son por el frente colinda la carretera, por la parte derecha colinda con R.H.C., por el fondo J.E. y por el lado izquierdo mejoras del IAN; que tiene entendido que corrieron la cerca del costado derecho hacia la parte de arriba; que a la actividad que se dedica el ciudadano M.G. es la siembra de plátano y ocumo; que no conoce al ciudadano A.G. PULIDO. REPREGUNTADA: que no va a favor de ninguno de los dos, ese pleito es de ellos.

    TESTIGO: E.D.J.B.P.: (folio 166) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.924, CONTESTO: Que conoce al ciudadano M.E.G.P.; que tiene tiempo de conocer al el ciudadano M.E.G.P. es el legitimo propietario de la Finca ubicada en el sitio denominado S.R.P.T.F.C.d.M.J.B.d.E.M.; que los linderos generales de la finca del ciudadano M.G. son: por atrás J.E., por el lado izquierdo tierras de IAN, por el frente carretera que conduce a Torondoy, el lado derecho Ignacio no sabe el apellido; que el ciudadano M.G. adquirió dicho fundo por que se lo compró a la señora L.D.; que la finca del señor M.G. la compró desde el 83 y se dedica a la siembra de cambur, café, yuca y pastos; que la finca desde su adquisición ha tenido actividades constantes, porque ha contratado gente para estar pendiente de las cercas y lo demás que hay hecho dentro de esa finca; que conoce al ciudadano A.I.G.d. vista y esta domiciliado en Caracas; que tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado es propietario de una finca que es donde él llega; que en el lindero del costado derecho el señor Ignacio contrató a un señor llamado David para que moviera una cerca y luego ellos fueron con Melquíades y la volvieron a poner en el sitio del lindero; REPREGUNTADO: Que hace como un año fue movida esa cerca, que no le puede decir que día ni la fecha porque no lo recuerda; Que las personas que los ayudaron fue L.M.O.S.E.B. y Melquíades.

    TESTIGO: L.A.M.S.: (folios del 168 al 169; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.401.876, CONTESTO: Que conoce al ciudadano M.E.G. desde hace como doce años, que el citado ciudadano es propietario una finca ubicada en el sector S.S.R.A.Q.d.P.P.T.F.C.d.M.d.E.M. y sus linderos son: Carretera Torondoy Frente por el costado terrenos del IAN por pie con J.E., por el costado izquierdo Demetrio; que se dedica a la agricultura; que conoce al ciudadano A.I.G.d. vista, y está residenciado en Caracas; que la finca del señor M.G. desde su adquisición (1983) siempre ha tenido actividad tendiente al mantenimiento y cuidos sobre sus pastos, cercas etc., realizadas por él o a través de sus obreros contratados por él; que ha observado alteraciones de los linderos de la finca del ciudadano A.I.G. por su costado derecho; que el señor IGNACIO contrató un obrero de nombre David y ellos EDILSON, OSWALDO, ENRIQUE y él mudaron la cerca otra vez a su sitio donde correspondía finalmente a sus linderos; que conoce de vista a los ciudadanos T.A.V.G., J.L.R.A. y H.J.D.A. SON OBREROS DEL SEÑOR Ignacio. REPREGUNTADO: Que el señor Melquíades les dijo que mudaran la cerca y la pusieran en el sitio en que estaba; que J.L.R.A. lo ha visto trabajado de obrero en las tierras del señor A.I.G.P.; que no puede probar que en el fundo de I.G.P. existe ganado en alquiler porque tampoco esta averiguando si es de él no.

    TESTIGO: M.H.V.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.052.536 CONTESTO: Que conoce al ciudadano M.E.G. desde la venta que le hicieron ellos de la sucesión Díaz: que ellos le dieron en venta al señor M.E.G. una finca en sitio denominado S.R.A.Q.d.P.P.T.F.C.d.E.M. y sus linderos generales so: Por el frente la vía que conduce a Torondoy, por el lado derecho terrenos del IAN, por el fondo la Quebrada de Piedra y por el costado izquierdo R.H.C.; que en la finca del señor M.G. cultivan café cambur, plátano y cacao; que no conoce al ciudadano Á.I.G.P.; que el seño M.G.P. desde que adquirió dicho fundo siempre ha ejercicio actividades al mantenimiento y conservación de sus bienes tales como cercas, pastos etc., REPREGUNTADO: Que tenia tres empleados trabajando Pedro, R.R. y J.P.P..

    En relación a los testigos J.O.D.J.S.C., L.C.D., E.D.J.B., L.A.M.S. y M.H.V.D., En relación a la deposición de los testigos, tomando en cuenta la concordancia en sus dichos en relación a la cuestión planteada, no ofrecen al tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado los hechos narrados.

  20. En relación a la Planilla Sucesoral Nro. 439 de fecha 25 de julio de 1.978, a cargo de los herederos de la causante L.D.U., que obra al folio 108 al 113, este juzgado la valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil por ser estos documentos públicos.

  21. En relación a la Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.B.d.E.M., bajo el Nro. 04 Protocolo Primero, de fecha 20-11.84, que obra a los folios 114 al 120, este juzgado la valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil por ser estos documentos públicos.

    Del análisis del material probatorio observa este juzgado:

    Que los testigos O.E.F.P. y J.M.R.M., coinciden en señalar que el ciudadano Á.I.G.P., tiene su domicilio en Caracas, situación esta que coincide con lo afirmado por la abogado querellante en su querella interdictal (folio 1). Por otra parte señalan que el ciudadano A.I.G.P., ejerce la posesión pacifica, a la vista de todo el mundo.

    Ahora bien, para que se configure la posesión agraria son necesarios ciertos requisitos, que se diferencian radicalmente de la posesión civil. Al respecto es importante señalar lo expresado por el Dr. E.N.A. en su obra: La Posesión y el Interdicto, en su página 29, quien expresa lo siguiente: “ Es claro, que para nuestro legislador en el mundo agrario, el cultivo de pastos, la existencia de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, la conservación de los recursos naturales renovables por ausencia de la quema y el uso de la tierra atendiendo a principios agrológicos, conforma una expresión de posesión agraria.”

    Por otra parte comparte este juzgado la sentencia referida por el Juzgado a quo en cuanto a la posesión agraria dictada por Juzgado Superior Agrario Accidental en fecha 18 de noviembre de 1.991.

    Como vemos, ninguno de los testigos señaló en su deposición, que el querellante, realizaba actividades agrícolas, continuas ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que configuren una explotación efectiva del predio, que lleven a la convicción de este juzgador del uso y la tenencia de la tierra son productivas, lo que hace concluir a este Tribunal, que no se configura uno de los elementos requeridos para que prospere la acción interdictal. Y en virtud de que los requisitos de procedibilidad son concurrentes, y la falta de comprobación de alguno de ellos, hace desestimar la presente acción, este juzgado considera innecesario verificar los demás requisitos de procedencia de la presente acción.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2.003, por la abogada en ejercicio D.M.R.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 12-08-2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando revocada la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo en fecha 22 de julio de 1.997, sobre el inmueble descrito en el presente fallo, ordenándose la restitución al querellado de la posesión del inmueble objeto de la presente acción.

TERCERO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente recurso por haber sido confirmada la decisión de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil cuatro.

La Juez Suplente Especial,

C.G.M.

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20. a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2004-682.

CGM/leom.-

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