Decisión nº PJ0062009000131 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2009-000185

PARTE DEMANDANTE: P.I.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.M.

PARTE DEMANDADA: V.S.S. C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.

.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada la abogado MEZA J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.102.665, inscrita en el Inpreabogados nº 42.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, P.I.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.305.357, cuyo poder de representación consta en a los folios (19 y 20), quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 4 folios útiles y anexos marcados A, legajo B contentivo 18 folios, legajo C contentivo de 11 folios, legajo, D contentivo de 23 folios, legajo E contentivo de 12 folios, F, G, Y H, respectivamente, el Tribunal, en fecha 19 de junio de 2009, dejó constancia de la comparecencia la abogado, MEZA J.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, P.I.H.D. igualmente identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, V.S.S. C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 20 de abril de 2005, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio V.S.S.S C.A, desempeñándose como asesor de calidad y sistema cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08 AM a 12:00 m y de 01:00 PM a 5:00, horario que cumplía al termino de la relación laboral, , alega el accionante que inicio su relación de trabajo bajo la modalidad de “contratado”, suscribiendo con la empresa seis ( 6) contratos, siempre desempeñándose como Gerente de calidad y sistema, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, implementando, coordinando y vigilando la aplicación de políticas que en materia de calidad, y sistema se llevaron a cabo en la empresa, asimismo en su condición de gerente, era él quien representaba a la empresa, por ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, igualmente la actora arguye en su escrito libelar, que el día 14 de noviembre de 2008, fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, 7 meses y 10 días, , y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que inició devengando un salario de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 116,67) y para la fecha del despido devengaba un salario normal de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.265,70), en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( BS.222.144,60), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades vencidas años 2005, 2006, 2007 y la fracción de utilidades correspondientes al año 2008, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,

    MOTIVA

    Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización posdespido injustificado, seguidamente el calculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.

    1) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años siete (07) meses y veinticinco (25) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, este juzgado hace la siguientes consideraciones. En el escrito libelar, el actor señala que se desempeñaba como Gerente de calidad y sistema y que en virtud del cargo realizaba de manera cotidiana, la coordinación y vigilancia de la aplicación de las políticas que en materia de calidad y sistema, se llevaron en la empresa que laboraba, a demás manifiesta, que en su condición, era él quien realizaba los tramites y representaba a la empresa ante ciertos organismos del estado, en base a esto considera quien decide que estamos ante un empleado de dirección, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos sujetos, adminiculado al articulo 112 ejusdem, no gozan de estabilidad, siendo así las cosas, no puede pretender un empleado de dirección, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley in comento, por lo cual dichas indemnizaciones sólo le corresponden a los trabajadores que gozan de estabilidad, mas no a los de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores, la institución del preaviso prevista en el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedido injustificadamente, en tal sentido se desestima el reclamo del articulo 125 como son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ahora bien los jueces tiene por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutear de las misas, pudiendo acordar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos y estén debidamente probados, en tal sentido, se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador el preaviso omitido previsto en el articulo 104 de la ley sustantiva laboral, es decir 30 días de salario a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS( Bs. 265,7), cuyo monto total por este concepto es de (SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.971,oo), además, por el preaviso omitido, se deberá computar dicho lapso en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el parágrafo única del articulo 104 ibidem. Es decir la antigüedad se computará hasta el 14 de diciembre de 2008. Así se decide.

    2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

    En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el calculo del salario integral por cuanto su base para su calculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades a los efectos del salario integral, para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, aclara este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan de forma independiente, y sus resultados se le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

    A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de tres años (03) siete (07) meses y veinticinco (25) días, pero en virtud de la omisión del preaviso se computara dicho el lapso correspondiente a la antigüedad, cuyo lapso se extiende a lo establecidos en el literal C del articulo 104 y parágrafo único de la ley sustantiva laboral, el cual se toma como base tiempo de servicio para los efectos legales tres ( 03) años, 8 meses y 25 días, ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :

    Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

    vacacional Alícuota B.V Total

    Salario

    integral Total

    Antig

    Art 108

    MAYO05 3.500,oo 116,67 60 19,44 7 días 2,27 133,38 0,00

    JUN 05 3.500,oo 116,67 60 19,44 7 días 2,27 133,38 0,00

    JUL 05 3.500,oo 116,67 60 19,44 7 días 2,27 133,38 0,00

    AGOS 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    SEP 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    OCT 05 4.000 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    NOV 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    DIC 05 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    ENE 06 4.000.oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    FEB 06 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    MAR 06 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    ABR 06 4.000,oo 133,33 60 22,22 7 días 2,59 158,14 790,7

    MAY 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    JUN 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    JUL06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    AGO 06 7.750,oo 258,33 60 43,05 8 días 5.74 307.12 1.535,60

    SEP 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    OCT06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    NOV 06 7.750,oo 258,33 60 43,05 8 días 5.74 307.12 1.535,60

    DIC 06 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    ENE 07 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    FEB 07 4.500,oo 150,oo 60 25,00 8 días 3,33 178,33 891,65

    MAR 07 7.750,oo 258,33 60 43,05 8 días 5.74 307.12 1.535,60

    ABR 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 8 días 4,07 217,96 1.089,8

    MAY 07 9.000,oo 300,00 60 50,00 9 días 7,5 357,5 1.787,5

    JUN 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    JUL 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    AGO 07 9.000,oo 300,00 60 50,00 9 días 7,5 357,5 1.787,5

    SEP 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    OCT 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    NOV 07 9.000,oo 300,00 60 50,00 9 días 7,5 357,5 1.787,5

    DIC 07 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    ENE 08 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    FEB 08 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    MAR 08 5.500,oo 183,33 60 30,56 9 días 4,58 218,47 1.092,35

    ABR 08 7.971,00 265,7 60 44,28 9 días 6,64 316,62 1.583,1

    MAY 08 16.971,oo 565,7 60 94,28 10 días 15.71 675.70 3.378,46

    JUN 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

    JUL 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

    AGO 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

    SEP 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

    OCT 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

    NOV 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

    DIC 08 7.971,00 265,7 60 44,28 10 días 7,38 317,36 1.092,35

    TOTAL ANTIGÜEDAD: 46.655.41

    Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces:

    La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales por cada año de servicio a partir del segunda año, o sea que para el mes de mayo 2007 se le causaron los dos ( 02) días adicionales, a razón el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir; CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154,86) multiplicados por el numero de (02) días cuyo monto arroja la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309,72).

    Con respecto al Tercer año la empresa deberá cancelar cuatro(04) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales a mayo 2008- cuatro ( 04) días a razón, DOSCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219,36) multiplicados por el numero de días(04) cuyo monto arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 877,44) .

    Por ultimo La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales a noviembre 2008 ( 06) días adicionales, por la fracción superior a seis meses, a razón el salario promedio del año inmediatamente anterior, es decir; DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 265,70) multiplicados por el numero de días cuyo monto arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 1.594,2). En total por días adicionales de antigüedad la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.781,36) ASÍ SE DECLARA.

    3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

    La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2005 hasta el año 2006, (80) días de utilidades, y el resto es decir los años 2007 y 2008, fecha en que cesó la relación de trabajo, reclama un total de noventa días por años sobre el referido concepto, con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece : Que las empresas deberán distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual correspondiente, sigue la parte actora …. Asimismo, el artículo 174 parágrafo primero, ejusdem, señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis.

    La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, nunca le canceló el concepto de utilidades y solicita que las mismas le sean pagadas en la misma proporción que se les canceló a la masa laboral de dicha empresa, empero, y considerando quien juzga, en aras de una sana administración de justicia, ajustada a los Principios lógicos de razón suficiente, a la equidad y al bien común, si bien es cierto, estamos ante una admisión de hecho absoluta, también no es menos cierto que el juez quien debe juzgar, tiene por norte, seguir los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto que le toca decidir cuando las circunstancias del caso concreto que así lo ameriten, y en atención a ello, a los efectos del reclamo de las utilidades, estima quien suscribe, que la parte actora, no aporta ningún elemento suficiente que demuestre que la empresa demandada cancelaba los días que reclama, tampoco aporta información de cuantos empleados posee la empresa, y si dicho concepto proviene de alguna convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa, a demás, solo se limita a aportar documentales para demostrar la relación de trabajo, y sus condiciones, cuestión que para quien sentencia no tiene dudas de la misma, apegado al principio de equidad, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 174 el limite medio de 60 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades de la siguiente manera:

    1. Utilidades Fraccionadas del año 2005, que van desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 35 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año al que corresponden es decir 35 días multiplicado por el salario promedio de la devengado durante dicho, que es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 127,08) días, resultando por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.448,oo).

      B). Con respecto a las utilidades del año 2006, corresponden en base a lo decidido 60 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir, CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 155,55), cuya cantidad ES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.333,33).

    2. Con respecto a las utilidades del año 2007, corresponden en base a lo decidido 60 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,oo), cuya cantidad totaliza la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,oo).

      D). Con respecto a la fracción de utilidades hasta el mes de octubre del año 2008, corresponden en base a lo decidido 50 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 222,97) cuya cantidad es, ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.148,33) así se decide , en total a cancelar al trabajador por concepto de utilidades año 2005 al 2008, es la cantidad de : TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.429,66). ASÍ SE DECLARA.

  2. -) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:

    Con respecto al año 2005- 2006, 15 días de vacaciones y 7 dias de bono vacacional, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador.

    Año 2006- 2007 corresponden 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.

    Año 2007-2008, corresponden 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional.

    Fracción de vacaciones año 2008-2009, tomando en cuenta que el trabajador se le esta computando la antigüedad hasta diciembre del 2008, corresponden al trabajador 15 días de vacaciones fraccionadas y 8,33 días de bono vacacional, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al ultimo salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 95,33 días a razón de 265,70 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.25.329,18) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.

  3. - DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

    En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano P.I.H.D., en contra de la empresa V.S.S. C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO SIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs118.166,61), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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