Decisión nº PJ0252010000173 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, 23 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-018045

SOLICITANTES: G.I.R.H. y M.C. D’ LIMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.325.643 y V-12.500.720, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.N.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.523

HIJO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 24 de octubre de 2008, por los solicitantes G.I.R.H. y M.C. D’ LIMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.325.643 y V-12.500.720, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 25 de agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 24.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció la ciudadana M.C. D’ LIMA RODRIGUEZ, ampliamente identificada asistida de abogado, solicitado la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008.

En fecha 12 de enero de 2010, esta Sala de Juicio, libró boleta de Notificación al ciudadano G.I.R.H., a los fines que manifestara lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 29 de enero de 2010, comparece el ciudadano G.I.R.H., a fin expresar estar de acuerdo en cuanto a la Conversión en Divorcio solicitada en fecha 08 de diciembre de 2009.

Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:

Dispone el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

(Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

. (Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto al niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…CAPITULO II. DE LA P.P. Y DE LA GUARDA Y CUSTODIA. PRIMERA.- La P.P. sobre los menores, será ejercida conjuntamente por los padres, tal y como lo disponen los Artículos 349, 350 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA.- Ambos padres de mutuo y común acuerdo establecen que la guarda y custodia de su menor hijo la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO III. DE LA PENSION ALIMENTARIA. UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria a sus menor hijo la suma de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) mensuales, suma esta que entregará a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes o podrá ser depositada en una cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la madre en la institución bancaria que ella indique. De acuerdo entre las partes el monto aquí señalado será entregado o depositado a la madre en forma semanal, quincenal o mensual. La pensión de alimentos aquí fijada se destinará a cubrir los siguientes gastos: 1- Mensualidades del plantel escolar (Materno infantil). 2. Pago de equipamiento de libros, útiles y enseres necesarios requeridos en cada año escolar. 3. Pago de actividades extracurriculares. 4. Alquiler de vivienda. 5. Pago de servicios tales como electricidad, TV por cable. 6. Domestica. 7. Transporte del menor al colegio y otros lugares a donde sea necesario su traslado. 8. Alimentos propiamente dichos que cubran las necesidades del menor. Igualmente, el padre se obliga a contratar una póliza de seguros que cubra los costos por hospitalización, accidentes, operaciones, etc. Que pudiera sufrir el menor. La pensión aquí establecida, se ajustará anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumo fijado por el Banco Central de Venezuela; o cuando sea requerido, para el caso que los gastos aquí relacionados sean incrementados, por aumentar las necesidades del menor en su desarrollo y la suma indicada no alcance para cubrirlos. La madre por su parte reconoce que cuando mejores su situación económica, contribuirá a cubrir parte de los gastos en los que incurra el menor. Y se obliga a pasar mensualmente al padre la relación de los gastos del mes inmediatamente anterior, con sus respectivas facturas, recibos o soportes. CAPITULO IV. DEL REGIMEN DE VISITAS. UNICO.- El régimen de visitas para el padre se establece en la forma siguiente: 1. El padre recogerá del domicilio de la madre al niño todos los días lunes, lo llevará al hogar de la abuela paterna, con quien permanecerá todo el día, regresándolo a la madre antes de las ocho de la noche (8p.m). 2. El padre podrá pasar con su menor hijo un fin de semana cada quince (15) días, buscando a su hijo el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo regresará al hogar de la madre el mismo día a las siete de la tarde (7 p.m.); igual procedimiento se aplicará para el día domingo. 3. Cuando la edad del niño la amerite, el padre podrá pasar con su menor hijo un fin de semana al mes, buscando a su hijo el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo regresará al hogar de la madre el día domingo antes de las siete de la tarde (7 p.m.). 4. El padre podrá visitar a su hijo, en el domicilio de la madre, dos (02) tardes por semana, para el caso de que desee sacarlo del domicilio de la madre, lo debe regresar antes de las nueve de noche (09 p.m.). 5. En vacaciones de fin de año escolar, cuando el niño este en primaria o secundaria los padre alterarán de por mitad la compañía de su hijo; acuerdan que la primera parte de las vacaciones permanezcan con su madre, y la segunda parte con su padre. 6. Cuando el niño tenga mas de cinco (05) años las vacaciones decembrinas, la primera mitad en compañía de la madre y la segunda en compañía del padre. Acordando alternar los referidos plazos en los años subsiguientes. Esta alternabilidad se aplicará para lo dispuesto en el numeral dos. 7. Ambas partes establecen que para viajar al exterior, el niño deberá contar con la autorización de ambos padres, tal como lo dispone el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente…”

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos G.I.R.H. y M.C. D’ LIMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.325.643 y V-12.500.720, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 25 de agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 24, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva

AP51-S-2008-018045

CAPR/MNS

Separación de Cuerpos

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