Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Años 198° y 149°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: I.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.562, domiciliado en Porlamar, calle Guaiqueri, Residencias “La Rosaleda”, Urbanización Sabanamar, Twon House B-4, Municipio M.d.e.N.E. y con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro AB, Nivel P.L., Oficina 18, Municipio Maneiro de este Estado.

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 127.307, con el mismo domicilio procesal.

    I.C) PARTE DEMANDADA: J.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.178, domiciliado en la Urbanización Colinas de “El Paraíso”, casa Nº 5, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, CA., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y con domicilio procesal en la Avenida Circunvalación, Centro Comercial La Redoma, Local 63, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.854, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, del mencionado domicilio procesal.

  2. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO).-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO), presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en razón del sorteo correspondiente al día 27-09-2007, por el abogado en ejercicio G.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.F.I., contra el ciudadano J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en sus condiciones de propietario y conductor del vehículo, y garante, respectivamente, todos ya identificados.

    En fecha 8-10-2007, comparece el abogado G.P.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna las documentales que fundamentan la presente acción, dándosele entrada al expediente en esta misma fecha.

    El día 11-10-2007, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada en esta causa.

    En fecha 16-10-2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias simples necesarias para librar las compulsas de citación, y manifiesta que puso a disposición del Alguacil los emolumentos a fin de practicar las respectivas citaciones.

    En fecha 19-10-2007, se libraron las compulsas de citación, ordenadas en el auto de admisión de fecha 11-10-2007.

    El día 23-10-2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de que le fueron suministrados los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las citaciones ordenadas.

    Consta al folio 40 del expediente, la consignación de la compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.N.F., parte co-demandada en este proceso.

    Consta al folio 42 del expediente, la consignación de la compulsa de citación debidamente firmada por la representante legal de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., parte co-demandada en este proceso.

    El día 15-01-2008, el abogado J.A.G.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.N.F. y de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda.

    Seguidamente, en fecha 21-01-2008, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, compareciendo los abogados G.P.M. y J.A.G.F., apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente.

    En fecha 08-02-2008, este Juzgado abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, en cumplimiento a lo establecido en el tercer (3er) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-02-2008, las partes intervinientes en este proceso consignan sus escritos de pruebas, el de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, y el de la parte demandada, constante de un (1) folio útil.

    El día 22-02-2008, se admiten los escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 29-01-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita medida preventiva de embargo, en la presente causa.

    Por auto de fecha 07-03-2008, se difiere la práctica de la inspección judicial para el primer (1er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la cual fue evacuada posteriormente el día 11-03-2008.

    Mediante diligencia de fecha 31-03-2008, el apoderado judicial de la parte actora desiste de la prueba de posiciones juradas a absolver por el ciudadano J.J.N.F..

    Asimismo, en fecha 03-04-2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 09-05-2008, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan se difiera la audiencia oral.

    En fecha 13-05-2008, se difiere la audiencia oral para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, en virtud de la petición hecha por ambas partes.

    En fecha 23-05-2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, compareciendo la parte actora representada por sus apoderados judiciales y el apoderado judicial de la parte demandada; y aclara a las partes que, una vez evacuada la inspección judicial, se reanudará la misma por auto separado, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

    El día 04-06-2008, se practicó la inspección judicial ordenada en la audiencia oral de fecha 23-05-2008.

    Mediante auto de fecha 13-06-2008, se acuerda la reanudación de la audiencia oral, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde ( 3:00 p.m).

    El día 18-06-2008, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral, encontrándose presente el abogado el ejercicio G.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, el abogado J.A.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procediendo este Juzgado a dictar el dispositivo del fallo, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, y lucro cesante incoada por el ciudadano I.F.I., contra J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en sus condiciones de propietario, conductor y garante respectivamente, del vehículo marca BMW, modelo 550, color plata, serial del motor 52783820, serial de carrocería WBANB51047CN21286, placas 011641, que causó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19-04-2007, a la una de la tarde (01:00 p.m.) en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y en el cual resultaron los siguientes daños materiales del primero de los vehículos nombrados: parachoques delantero dañado, viga delantera de impacto dañado, absorvedor de impacto dañado, marco de radiador golpeado, luces delanteras derecha dañada, parrilla dañada, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventilador dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho dañado, larguero derecho golpeado, compacto delantero golpeado, puerta trasera derecha golpeada, guardafango trasero derecho dañado, suspensión delantera derecha dañada, tren delantero derecho dañado, piso de maletera doblado, carter trasero doblado, tapamaleta golpeada, caucho y rin delanteros derecho dañados, dirección y barra estabilizadora dañadas, eje homocinético derecho dañado, batería dañada y envase de agua dañado; igualmente, se declaró lo siguiente: “LA INDEXACIÓN de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), correspondiente al valor de los daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, que será determinada por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso… PROCEDENTE la reclamación de los referidos daños materiales a la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), en razón de la cobertura de “exceso de límites a cosas” garantizado por la póliza de seguros Nº 75-56-2210950 con fecha de vigencia para la oportunidad en que ocurrió el accidente y contratada por el ciudadano J.J.N.F. a la mencionada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A…PROCEDENTE la pretensión de los mencionados daños materiales contra el ciudadano J.J.N.F., a la cantidad indexada, deducida de ésta la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), a la cual está condenada a pagar la Garante y que constituye el monto de los daños materiales cubiertos por la póliza de seguros…IMPROCEDENTE la reclamación por Daño Emergente incoada por el ciudadano I.F.I. contra el ciudadano J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, CA.”; y la no condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Vencido el lapso de los diez (10) días de despacho, para publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    Luego de la presentación del libelo de la demanda por el ciudadano I.F.I., antes identificado y citadas como fueron los codemandados J.J.N.F. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, CA., para la contestación de la demanda, en dicha oportunidad procesal, el apoderado judicial abogado J.G.F. procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente los hechos y el derecho alegados por el accionante en su libelo, admitiendo únicamente la fecha del accidente de tránsito ocurrido el día 19-04-2007, en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de Porlamar, Municipio Mariño del citado Estado Nueva Esparta, y la existencia de una póliza de seguros contratada entre J.J.N.F. y la mencionada empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., cuyo límite máximo de cobertura para cubrir daños a cosas alcanza la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.189.000,00), actualmente ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.189,00), con una cobertura de exceso de limites a cosas de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00). Posteriormente en la oportunidad de la audiencia preliminar, las partes expresaron lo siguiente:

    4.1) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    La parte actora, representada por el abogado en ejercicio, GEYBELTH J.A., en la audiencia preliminar ratificó los alegatos que argumentó en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

    Ratificando lo expresado en el libelo de la demanda, lo que aconteció el día del accidente de tránsito, fue que mi representado transitaba su vehículo en la vía que viene de la calle El Colegio hacia el Banco Canarias, ubicado en la avenida 4 de Mayo, cuando al acercarse a la intersección de las avenidas Llano Adentro y Terranova, se detuvo al percatarse de la luz roja que le indicaba la señal de alto del semáforo y luego, al percatarse de que el semáforo mostró la luz verde, mi representado avanzó normalmente y a velocidad moderada, y cuando casi arribaba a la otra esquina fue impactado en la parte delantera derecha de su vehículo por el aquí demandado, el cual no se percató de que el semáforo le indicaba la señal de alto que representa la luz roja del semáforo, impactando así, no solamente, la parte delantera derecha del vehículo, sino también, la parte trasera derecha del vehículo de mi representado, y fue enviado, debido a la fuerza del impacto, al otro lado de la vía, quedando el vehículo ubicado en un terreno en construcción de ese lado. Basta con observar la posición final de los vehículos y los daños sufridos por el vehículo de mi representado, para saber que el demandado venía circulando a exceso de velocidad y omitió la señal de alto del semáforo, conducta la cual, es por más negligente, ya que el demandado transitaba de manera irresponsable y negligente ya que conducía irrespetando las señales y leyes de tránsito. Visto lo anterior, mal pudiera entenderse que mi representado fue el causante del accidente y mucho menos, que los daños fueron causados por hechos de la victima lo cual en este caso eximiría a la parte demandada de responsabilidad, lo cual quedará suficientemente probado en su debida oportunidad. Es todo.

    Por su parte el abogado J.A.G.F., en representación de la parte demandada, ciudadano J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, CA., expuso lo siguiente:

    En nombre de mis representados ratifico en todas y cada una de las partes lo expresado en los escritos de contestación de la demanda. Así mismo, niego rechazo y contradigo lo expresado por el representante del actor en este acto, en virtud de la narración que él realiza de los hechos, se encuentra alejado de la verdad. Es el caso, que mí representado, ciudadano J.N., tal como lo expreso en el escrito de contestación, circulaba normalmente por su vía, cuando fue envestido por el conductor del vehículo propiedad del actor, que al irrespetar la luz roja del semáforo fue el responsable en causar el accidente y por consecuencia los daños que se originaron. Por lo antes expuesto, reitero que mi representado J.N., no está obligado a reparar daño alguno como consecuencia del referido accidente. Ciudadana Juez, solicito que la inspección judicial promovida por el actor no sea admitida, ya que las resultas de las mismas no aportarían nada a la presente causa, en vista que su solicitud se realiza en base a determinar la frecuencia y orden en que, el semáforo que se encuentra en la intersección, opera. Es imposible determinar hoy en día, como consecuencia de esa prueba, que alguno de los dos (2) conductores, hayan sido responsables, ya que ambos afirman que su contraparte en este caso cometió la infracción de pasarse el alto del semáforo. Solicito que las demás pruebas promovidas sean evacuadas en su oportunidad correspondiente. Es todo.

    Trabada como fue entonces la litis en el presente juicio y fijados los límites de la controversia por auto de fecha 8-2-2008, las partes aportaron sus respectivas pruebas al proceso, de la siguiente manera:

    4.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:

    En el libelo de la demanda, el actor promovió las siguientes pruebas:

    1- Copias certificadas del expediente Nº 1194, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, e inserto a los folios que van del 11 al 13 del expediente, contentivo del reporte de accidente, croquis de posición de los vehículos y acta de avalúo. Dichas copias certificadas del mencionado instrumento se aprecian y valoran como documento público administrativo con la fuerza probatoria de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y como instrumento fundamental de la demanda interpuesta por el actor, en atención a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    2- Original de cuatro (4) facturas emanadas de la Línea de Taxis SANMAR, durante ocho (8) días del mes de abril, veintiún (21) días del mes de junio y veintidós (22) días del mes de julio, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, actualmente TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00). Dichas originales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda y la parte actora no hizo valer sus efectos probatorios a través de las testimoniales que promovió para ratificar su contenido y firma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto las mismas se desechan del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3- Original de una (1) factura emanada de la Línea de Taxis TAXIMAR, durante 23 días del mes de agosto, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, actualmente TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00), la cual fue impugnada por la parte demandada y no se hizo valer su efecto probatorio a través de las testimoniales que promovió para ratificar su contenido y firma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4- Inspección judicial efectuada el día 11-03-208, en el cruce de la Avenidas Llano Adentro y Terranova de la ciudad de Porlamar, jurisdicción de Municipio M.d.E.N.E., en las adyacencias donde se encuentra ubicada la sede de CONFERRYS, sitio donde ocurrió el accidente, la cual arrojó los siguientes resultados:”…el Tribunal deja constancia que durante quince (15) minutos, ubicado, en ambas avenidas, estas son, la avenida Terranova, en orientación desde la calle El Colegio hacia la sede del Seniat y desde la Avenida Llano Adentro, en orientación desde el Hospital “Luís Ortega” hacia Achipano, en la primera de ellas, situado el Tribunal en el canal derecho de la avenida Terranova y en el sentido y orientación antes indicado, comenzando desde que el semáforo marca el color rojo, su duración es de cincuenta y ocho segundos, el color verde permanece señalado por veinticinco segundos y el color amarillo dura tres segundos; mientras que en la segunda de ellas, es decir en la avenida Llano Adentro, situándose el Tribunal en el canal izquierdo del borde de la vía, en el sentido y orientación antes mencionado, la luz roja dura un minuto quince segundos, el color verde tiene una duración de siete segundos y el amarillo permanece señalado por tres segundos. En este sentido y durante quince minutos adicionales, el Tribunal deja constancia que hay un momento en que la luz roja coincide en ambos semáforos y tiene una duración simultánea de cuarenta y cinco segundos. Luego de esta duración, en el semáforo correspondiente al desplazamiento de los vehículos que transitan en la avenida Llano Adentro y conducen en la orientación Hospital “Luís Ortega” – Achípano, la luz cambia al color verde durante siete segundos, pasa luego al color amarillo durante tres segundos y finalmente, al color rojo por un minuto quince segundos”. Dicha inspección se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    5- Respecto a las posiciones juradas no hay prueba que apreciar y valorar por cuanto las mismas no se evacuaron. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6- Edición del periódico “El Caribazo” del día 20-04-2007, anexo marcado “C”, por el demandante en su libelo, este Tribunal la aprecia y valora como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la posición en que quedó el vehículo BMW, involucrado en el accidente en fecha 19-4-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

    7- Comunicación de fecha 29-05-2007 dirigida por el actor a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Jefatura de siniestro, y recibida por ésta el día 31-05-2007, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.3) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA, Y SU VALORACIÓN:

    1. En la oportunidad de contestación de la demanda y en el lapso probatorio, la parte demandada reprodujo las actuaciones administrativas traídas a los autos por la parte actora, ya precedentemente valoradas, con lo cual se aplica el Principio de Comunidad o Adquisición de la Prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. En el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada aportó expediente Cuadro/Póliza Nº 75-56-2210950, con fecha de vigencia 21-09-2006-21-09-2007, de cuyo contenido este Tribunal observa que en la columna “daños a cosas” la suma cubierta es por la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.189,00) y en la columna “exceso de límites a cosas” el monto alcanza la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00). Dicha póliza se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.4) INSPECCIÓN JUDICIAL ORDENADA POR AUTO PARA MEJOR PROVEER:

    En la audiencia oral celebrada el día 23-05-2008, éste Juzgado dictó auto para mejor proveer a objeto de ordenar la práctica de una inspección judicial en el expediente Nº 1194 levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta, para verificar los puntos cardinales que, aparecieron indicados en las actuaciones administrativas, ya que las cursantes en autos en copias certificadas demostraban una orientación equivocada, lo cual pudo determinar el Tribunal cuando practicó inspección judicial en el sitio del accionante en fecha 11-03-2008, en interpretación analógica de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, y por permitirlo el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece la aplicación de normas del procedimiento ordinario al procedimiento oral. En este sentido dicha inspección judicial se efectuó de conformidad con el artículo 860 eiusdem, el día 04-06-2008, en los archivos de la mencionada Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, a través de la cual se obtuvieron las siguientes resultas: “…el Tribunal verifica el folio correspondiente al croquis del accidente en el original que cursa en los archivos de la mencionada unidad, donde consta la misma orientación errónea que aparece en las copias certificadas. A tales efectos el funcionario (de tránsito notificado) le informa al Tribunal lo siguiente: “La orientación que reflejan el sentido cardinal, se encuentra especificado en dos puntos, Norte y Sur, dicha orientación errónea (fue) reflejada por el funcionario actuante en el referido accidente“. Visto lo anterior el Tribunal determina que la orientación correcta es la siguiente, donde aparece indicado el Norte es el Sur, y donde se encuentra el Sur es el Norte, que aparece subrayado en el croquis original, a lo fines del análisis y estudio de las actas procesales, para resolver, el asunto debatido en el presente juicio”. En virtud de las mencionadas resultas, el Tribunal consideró innecesario elaborar croquis del punto, por cuanto la deuda respecto a los puntos cardinales exactos en el sitio donde ocurrió el accidente fue aclarada. Dicha inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 514 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.5) DE LA AUDIENCIA ORAL:

    1. El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.P.M., ya identificado, alegó lo siguiente:

      Ratificando lo ya expresado en el libelo de la demanda a hacer una breve reseña de lo ocurrido el día del accidente: el día del accidente el señor I.F., mi representado, venía transitando en su vehículo por la Avenida Terranova, en el sentido la Calle El Colegio hacia el SENIAT, también situado en la Calle Terranova, cuando al observar la luz roja que representa la señal alto del semáforo que se encuentra en la intersección de las avenidas Llano Adentro y Terranova, se detuvo, luego cuando observa la luz verde del semáforo que representa la luz de avance, mi representado avanzó a velocidad moderada observando las reglas establecidas en las leyes y reglamentos de tránsito y cuando casi arribaba a la cuadra siguiente fue impactado por el ciudadano J.J.N.F., el cual conducía irregularmente ya que omitió la señal de alta del semáforo y además conducía a exceso de velocidad, lo cual denota una forma de conducir por más negligente ya que éste irrespetó las señales de tránsito y las leyes de tránsito al transitar a exceso de velocidad en una zona urbana y en una intersección. Por la fuerza del impacto el vehículo de mi representado fue enviado al otro lado de la vía y en sentido contrario quedando el vehículo sobre la acera que estaba de ese lado de la vía produciéndole cuantiosos daños al vehículo de mi representado. La parte demandada alega en la contestación de la demanda que fue responsabilidad de mi representado el accidente ocurrido, alegando el hecho de la víctima exceptuándose de responsabilidad, lo cual es totalmente falso ya que mi representado conducía con la mayor prudencia posible como lo hace cualquier conductor diligente y respetuoso de las señales y leyes de tránsito, lo cual esta suficientemente probado en las pruebas aportadas por nosotros al expediente como lo es el expediente de tránsito donde reposa el croquis del accidente donde están las posiciones finales de los vehículos y donde además esta el acta de avalúo emitida por el funcionario de tránsito correspondiente donde constan los daños sufridos por el vehículo de mi representado; visto el croquis de tránsito y con solo ver la posición final de los vehículos y al observar especialmente la posición del vehículo de mi representado se ve a simple vista que el conductor J.J.N.F. venía a exceso de velocidad. La parte demandada cometió un error al impugnar el expediente de tránsito, el cual impugnó según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un error, ya que el expediente de tránsito es un expediente administrativo que reposa en el expediente en copias certificadas, cuando la forma correcta de impugnación de este documento es probar en contrario el expediente. A parte de esto, la parte demandada hace una confesión al alegar en la contestación de la demanda el hecho de la víctima ya que éste alega que mi representado realizó conductas que están totalmente fuera de la realidad y además no aporta a las actas del proceso ninguna prueba que pueda soportar tal afirmación. Además la parte demandada reconoce el daño causando al vehículo de mi representado, ya que cuando impugna el acta de avalúo lo hace porque le parece exagerada la estimación de los daños, reconociendo parte de la estimación contenida en el acta de avalúo que impugnó incorrectamente. Es todo

      .

    2. El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.J.N.F. y de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, CA., expresó lo siguiente:

      Ratifico lo expresado en los escritos de contestación de demanda en donde se negó rotundamente la responsabilidad de mi representado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19-04-2.007. Durante el transcurso de este procedimiento se puede evidenciar que la parte demandante no ha aportado prueba alguna por la cual se pueda constatar la responsabilidad directa o indirecta de mis representados en el referido accidente. La parte demandante se limita a presentar un expediente en donde se evidencia la forma en que los vehículos quedaron situados posterior al accidente, en ningún lugar del referido expediente se hace referencia a responsabilidad alguna detectada por el funcionario de tránsito presente en el sitio del accidente, así mismo la parte demandante promueve y realiza la evacuación de una inspección judicial con el fin de evidenciar la secuencia de cambio de luz en los semáforos que se encontraban en la intersección del sitio del accidente, es de destacar que la referida prueba no aporta elemento probatorio alguno debido a que expresamente el demandante alegó que mi reprensado irrespetó la luz roja del semáforo, es imposible determinar con la referida inspección judicial la relación de causalidad en el momento del accidente. Con respecto a las facturas promovidas por el demandante las cuales fueron impugnadas en su respectiva oportunidad, solicito que las mismas sean desechadas debido a la falta de ratificación en juicio en su debida oportunidad. Es importante que el Tribunal una vez evaluadas las actas procesales evidencie que no existe prueba alguna que sustente los alegatos formulados por el demandante en los cuales responsabiliza a mi representado como el culpable o la persona que originó el referido accidente, lo cual se encuentra alejado de la verdad. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal declare la presente demanda sin lugar y condene en costas al demandante en vista de que no ha probado la culpabilidad del demandado. Es todo

      .

      Luego de una síntesis lacónica y precisa de los mencionados hechos y fundamentado el fallo sobre el valor probatorio arrojado por el expediente emanado de las autoridades de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 23, Nueva Esparta, distinguido bajo el Nº 1.194, y en las inspecciones judiciales practicadas, una, en el lugar donde ocurrió el accidente y otra, en los archivos de la mencionada Unidad, ya que las otras pruebas documentales, tales como originales de facturas fueron desechadas del procedimiento, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llegó a la siguiente conclusión en la parte dispositiva de la sentencia:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, y Daño Emergente incoada por el ciudadano I.F.I., contra J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., en sus condiciones de propietario, conductor y garante, respectivamente, del vehículo marca BMW, modelo 550, color plata, serial del motor 52783820, serial de carrocería WBANB51047CN21286, placas 011641, cuya conducta imprudente de su conductor causó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19/04/2007, a la una de la tarde( 01:00 p.m.) aproximadamente, en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y en el cual se le ocasionaron al primero de los vehículos nombrados, los siguientes daños materiales: parachoque delantero dañado, viga delantera de impacto dañado, absorvedor de impacto dañado, marco de radiador golpeado, luces delanteras derecha dañada, parrilla dañada, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventilador dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho dañado, larguero derecho golpeado, compacto delantero golpeado, puerta trasera derecha golpeada, guardafango trasero derecho dañado, suspensión delantera derecha dañada, tren delantero derecho dañado, piso de maletera doblado, carter trasero doblado, tapamaleta golpeada, caucho y rin delanteros derecho dañados, dirección y barra estabilizadora dañadas, eje homocinético derecho dañado, batería dañada y envase de agua dañado. SEGUNDO: LA INDEXACIÓN de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), correspondiente al valor de los daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, que será determinada por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso. TERCERO: PROCEDENTE la reclamación de los referidos daños materiales a la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), en razón de la cobertura de “exceso de límites a cosas” garantizado por la póliza de seguros Nº 75-56-2210950 con fecha de vigencia para la oportunidad en que ocurrió el accidente y contratada por el ciudadano J.J.N.F. a la mencionada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. CUARTO: PROCEDENTE la pretensión de los mencionados daños materiales contra el ciudadano J.J.N.F., a la cantidad indexada, deducida de ésta la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), a la cual está condenada a pagar la Garante y que constituye el monto de los daños materiales cubiertos por la p.d.s. QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación por Daño Emergente incoada por el ciudadano I.F.I. contra el ciudadano J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, CA. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil”.

  1. TRABAZÓN DE LA LITIS Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

    5.1) ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

    La parte actora en su libelo de demanda señala, que en fecha 19-04-2007, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.), el ciudadano I.F.I. conducía el vehículo de su propiedad Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Tipo SEDAN, Color Plata, Serial Carrocería: KMHDN41DP1U167695, Serial Motor G4GC1001846, Placas NAM60C, desplazándose por la avenida Terranova en dirección hacia el Banco del Caribe ubicado en la avenida 4 de m.d.P., Municipio M.d.E.N.E., por el canal derecho, deteniéndose al advertir la presencia de la luz del semáforo que se encuentra en la intercepción de las avenidas Terranova y Llano Adentro. Al cambiar la luz del semáforo a verde, el accionante puso en marcha su vehículo y avanzó normalmente, y cuando casi arribaba a la cuadra siguiente fue impactado por otro vehículo Marca BMW, Modelo 550, Color Plata, Serial del Motor 52783820, Serial de Carrocería: WBANB51047CN21286, Placas 011641, conducido por el ciudadano J.J.N.F., ya identificado, quien en sentido de la avenida Llano Adentro hacia el Sector Achípano, a exceso de velocidad omitiendo el alto del semáforo, impactó a su vehículo por la parte delantera derecha y por la parte trasera derecha; debido a la fuerza de este impacto, el vehículo fue enviado a la esquina contraria y en sentido igualmente contrario de la avenida Terranova, montándolo sobre la acera y dentro del terreno en construcción que esta situado de ese lado de la avenida Terranova, causándole cuantiosos daños al mismo el cual las autoridades de T.T. identificaron con el Nº 2. Los mencionados daños fueron ocasionados por el otro vehículo propiedad de J.J.N.F., identificado con el Nº 1 en el expediente administrativo de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el Nº 1. Prosigue el demandante alegando lo siguiente:

    - Que consta del acta de avalúo y experticia, realizadas por el Experto de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.930.978, que los daños reales sufridos por el vehículo Nº 2 fueron los siguientes: parachoques delantero dañado, viga delantera de impacto dañado, absorvedor de impacto dañado, marco de radiador golpeado; luces delanteras derechas dañadas, parilla dañada, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado, electroventilador dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho dañado, larguero derecho golpeado, puerta trasera derecha golpeada, guardafango trasero derecho dañado, suspensión delantera derecha dañada, tren delantero derecho dañado, piso de maletero doblado, carter trasero doblado, tapa maleta golpeado, caucho y rin delantero derecho dañado, dirección y barra estabilizadora dañadas, eje homocinético derecho dañado, batería dañada, envase de agua dañado, concluyendo el mencionado perito avalador que los daños sufridos por el vehículo Nº 2, ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.200.000,00), actualmente, VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.200,00) por efecto de la conversión monetaria.

    - Que los daños ocasionados por el vehículo Nº 1 al vehículo Nº 2, son de la exclusiva responsabilidad del vehículo Nº 1, debido a la negligencia de su conductor, al conducir de forma irregular y contraria a la ley, al omitir la señal de alto del semáforo y además al transitar a exceso de velocidad en una zona urbana, en el que el limite máximo establecido son de 40 Kilómetros por hora en las intersecciones, lo cual trajo como consecuencia la fuerte colisión y los numerosos daños ocasionado al vehículo Nº 2.

    - Que, como consecuencia de los daños causados al vehículo de su representado, éste quedó despojado del medio de transporte con el que realizaba sus tareas habituales de trabajo, por lo que se ha visto forzado a contratar los servicios de taxis, durante los ocho (8) días del mes de abril, veintidós (22) días del mes de mayo, veintiún (21) días del mes de junio, veintidós (22) días del mes de julio y veintitrés (23) días del mes de agosto, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, actualmente TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00), para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.880,00).

    - Que promueve como documental el aludido expediente administrativo 1.194, el legajo de facturas que se acompañan marcadas “B”, con las cuales se demuestran los gastos realizados como consecuencia del DAÑO EMERGENTE sufrido con ocasión del accidente, la fotografía publicada en el Diario “El Caribazo”, en la edición del 20-04-2007, y la carta de reclamo suscrita por el accionante y recibida por la Sección de Siniestro de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., suscrita por el accionante; que también promueve inspección judicial para que se deje constancia de la secuencia de las luces de los semáforos ubicados en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de Porlamar, por un lapso de 15 minutos, y la testimonial del ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 11.506.410, taxista y domiciliado en la calle Charaima, edificio Guayacán Suites, piso PB, apartamento PB-C, Sector Génoves de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Finalmente el actor fundamenta su acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 340, 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil, y 1185 del Código Civil y solicita que, con base en lo anterior, la parte demandada ciudadano J.N.F. y la empresa SEGUROS CARACAS LYBERTY MUTUAL, C.A., sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

    • La suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.200.000,00), hoy VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

    • La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.880,00), por concepto de daño emergente resultante del uso obligatorio de vehículo alquilado para movilizarse en las ocupaciones personales y de trabajo, mientras duró la reparación del vehículo.

    • La aplicación de la indexación monetaria, en base a las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela; así como, la experticia complementaria del fallo.

    • El pago de las costas y honorarios profesionales de abogados, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.124.000,00), hoy OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.124, 00); dejando estimada la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.080.000,00), hoy VEINTISIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.080.000, 00).

    5.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado J.A.G.F., en representación de ambos codemandados, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los hechos y el derecho alegados por el demandante en su libelo y admite la fecha del accidente de tránsito ocurrido el día 19-04-2007, en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de Porlamar, y la existencia de una póliza de seguros contratada por J.J.N.F. con la mencionada empresa de seguros, cuyo límite máximo de cobertura para cubrir daños a cosas alcanza la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.189.000,00), actualmente, ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 11.189,00), con una cobertura de exceso de límites a cosas de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. F. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 12.000,00), a cuyo efecto promueve la mencionada póliza Nº 75-56-2210950 de fecha 21-09-2006; y reproduce el mérito favorable a los autos, especialmente, en lo referente al croquis del accidente e identificación de los vehículos involucrados en el mismo. Asimismo, impugna todas las facturas emitidas por el señor “RAMÍREZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la emanada del señor J.V.. En la defensa de sus representados, el mencionado apoderado judicial aduce que, del análisis de posición final de los vehículos, quien aparece que no respetó la luz roja del semáforo fue el vehículo Nº 2 que conducía a exceso de velocidad; que el ciudadano J.J.N.F., había empezado a efectuar el cruce, cuando fue colisionado por el vehículo Nº 2, imposibilitando que el conductor del vehículo Nº 1 maniobrara éste para evitar el accidente, dada la sorpresividad e irresponsabilidad del otro conductor; que el derecho preferente de paso previsto en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no se utiliza en aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signo de PARE o CEDA EL PASO; ni en las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehiculo que circule por una vía principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria, entendiéndose por vía principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto macadam definitivo o las que expresamente determinen y señalice la autoridad competente; y ni tampoco se aplica con respecto a los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación; que el conductor del vehículo Nº 2 violó el artículo 164 del mencionado Reglamento sobre las preferencias de paso e intercepciones de vías y que resulta aplicable en el presente caso, la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de T.T. sobre el hecho de la victima. Finalmente el mencionado apoderado judicial pide se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, reservándose demandar por separado los daños y perjuicios que le ha causado la parte actora con motivo del presente juicio.

    5.3) MOTIVACION PARA DECIDIR:

    De los alegatos expresados por ambas partes y de las pruebas previamente valoradas este Tribunal concluye, con fundamento en el expediente distinguido con el N° 1.194 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 23, Estado Nueva Esparta, que en fecha 19-04-2007, a la una de la tarde (1:00 pm), aproximadamente, en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, ocurrió un accidente de tránsito en el cual aparecen involucrado los vehículos, distinguidos con el Nº 1, Marca BMW, Modelo 550, Color Plata, Serial del Motor 52783820, Serial de Carrocería WBANB51047CN21286, Placas 011641, y distinguido con el Nº 2, el automóvil, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Tipo SEDAN, Placas NAM60C, de uso particular, Serial de Carrocería KMHDN41DP1U167695, Serial del Motor G4GC1001846. Del análisis efectuado al croquis de accidente y posición final en que quedaron ambos vehículos después de la colisión, y la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 04-06-2008, se desprende que los mismos impactaron en la mitad de la intersección de las avenidas Terranova con Llano Adentro, ya que se observaron en el mencionado croquis rastros de fragmentos de las micas de los referidos vehículos. Asimismo, el correspondiente informe levantado por el funcionario de tránsito, indica ausencia de marcas de frenado en el pavimento, lo cual hace presumir que los conductores no utilizaron sus respectivos frenos al percatarse de la inminencia del choque. En este sentido se advierte, de la aludida posición final en que quedaron ambos vehículos después del accidente, que el vehículo Nº 2 aparece ubicado a una distancia aproximada de diez metros (10 m) del lugar donde se produjo el accidente, hasta la esquina contraria a la vía por donde el mismo se desplazaba y en sentido igualmente contarrio, concluyéndose que al entrar el vehículo Nº 1 en la vía e impactar éste al automóvil Nº 2, el ciudadano J.J.N.F. venía conduciendo a exceso de velocidad, sin observar la velocidad permitida de quince kilómetros por hora (15 km/h ) para intersecciones en zonas urbanas, de conformidad con lo establecido en el literal ”b” del articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de manera imprudente y sin que a tal efecto pudiera oponer el derecho preferente de paso a que se contrae el articulo 263, eiusdem, alegado por él en la contestación de la demanda; hasta el punto que dicho vehículo Nº 1 quedó detenido a escasos dos metros ( 2 m.), aproximadamente, del punto de impacto y montado en la isla, siendo que había buena visibilidad, ambiente despejado y las luces de los semáforos daban tiempo suficiente para la movilización de los vehículos y sus paradas en las respectivas vías dependiendo del caso, lo cual pudo verificarse en la inspección judicial practicada en fecha 11-03-2008. ASÍ SE DECIDE.-.

    El artículo 254, literal “b” del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

    Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías publicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías .En caso en que las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: (…) 2) En Zonas Urbanas (…) b) 15 kilómetros por hora en intersecciones …

    Aplicando la norma en comento al caso que nos ocupa y visto que de las actuaciones administrativas se desprende que a la una de la tarde (1:00 pm) aproximadamente, del día 19-04-07, en dicha intersección se observaba buena visibilidad y ambiente despejado, si el conductor del vehículo Nº 1 hubiera conducido con la velocidad permitida al ingresar al cruce de ambas vías, no hubiera quedado detenido a escasos dos metros ( 2 m. ) aproximadamente del punto de impacto y montado en la isla, ni hubiera desplazado el vehículo conducido por el ciudadano I.F.I. quien ya se encontraba en el medio de la vía correspondiente a la intersección, diez metros (10 m.) aproximadamente del lugar de la colisión hacia una esquina contraria y en sentido contrario de la vía por donde conducía. De manera que, a juicio de este Juzgado, la imprudencia por el ciudadano J.J.N.F., conductor del vehiculo Nº 1, causó el accidente de tránsito en el cual se produjeron los daños materiales del vehículo Nº 2 que manejaba el actor I.F.I., y el exceso de velocidad que aquel desarrolló en ese lugar y para ese momento, no le permitió maniobrar y evitar el accidente, lo cual se desprende de la falta de frenos en el pavimento de la misma, inobservando con ello el contenido del literal “b” del articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que exige como velocidad máxima permitida en intersecciones de vías y zonas urbanas, quince kilómetros por hora (15 km/h ), sin que al respecto la parte demandada pueda oponer el derecho preferente de paso que ha alegado en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a las facturas aportadas por el actor en su libelo de demanda como prueba de los gastos incurridos en transporte para movilizarse a su sitio de trabajo al prescindir del vehículo de su propiedad que fue colisionado en el accidente, a los fines de configurar el daño emergente reclamado, este Tribunal observa que las misma fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y no obstante ello, la parte actora no hizo valer sus efectos probatorios a través de la testimonial del Tercero, del cual emanaron tales documentales a objeto de ratificar su contenido y firma en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al desecharse el presente juicio las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509, eiusdem, ante la falta de pruebas, se impone para este Juzgado declarar improcedente dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece la solidaridad del propietario, conductor y garante en cuanto a la reparación de los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, en los términos siguientes:

    “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados “

    En virtud de lo expuesto y establecida como ha sido la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo que causó el accidente de tránsito bajo estudio, ciudadano J.J.N.F., la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de garante, por aplicación de la norma transcrita y como parte co-demandada en este juicio, es solidariamente responsable en la reparación de los daños materiales anteriormente señalados, de conformidad con lo dispuesto en los encabezamientos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Sin embargo, para determinar la responsabilidad de la empresa aseguradora respecto al monto cubierto en la Póliza de Seguros contratada por el precitado asegurado J.J.N.F., corresponde examinar el texto de la misma distinguida bajo el Nº 75-56-2210950, con vigencia para la oportunidad del accidente de fecha 19-04-2007.

    Así las cosas, dicha P.d.S. conforme al Cuadro/ Póliza N° 75-56-2210950 inserto en autos, sólo dispone el pago de indemnización por accidente de tránsito en el supuesto de “daños a cosas” que fueran causados por el asegurado con vigencia para la oportunidad en que se produjo la colisión por parte del vehículo asegurado (21-09-2006 al 21-09-2007), hasta por la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.11.189,00), y como “exceso de límite de cosas” hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), y siendo que dicha documental fue apreciada y valorada anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509, eiusdem, este Juzgado considera que la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., solamente es responsable solidariamente con el propietario del vehículo y el conductor causante del accidente objeto del litigio, de la reparación de los daños materiales ocasionados al automóvil propiedad de la parte actora, hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la INDEXACIÓN reclamada por el actor en su libelo de las cantidades demandadas, en virtud de que este Tribunal declaró procedente el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), la cual corresponde al valor de los daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, se ordena su corrección monetaria la que será determinada por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, y Daño Emergente incoada por el ciudadano I.F.I., contra J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., en sus condiciones de propietario, conductor y garante, respectivamente, del vehículo marca BMW, modelo 550, color plata, serial del motor 52783820, serial de carrocería WBANB51047CN21286, placas 011641, cuya conducta imprudente de su conductor causó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19/04/2007, a la una de la tarde( 01:00 p.m.) aproximadamente, en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y en el cual se le ocasionaron al primero de los vehículos nombrados, los siguientes daños materiales: parachoque delantero dañado, viga delantera de impacto dañado, absorvedor de impacto dañado, marco de radiador golpeado, luces delanteras derecha dañada, parrilla dañada, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventilador dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho dañado, larguero derecho golpeado, compacto delantero golpeado, puerta trasera derecha golpeada, guardafango trasero derecho dañado, suspensión delantera derecha dañada, tren delantero derecho dañado, piso de maletera doblado, carter trasero doblado, tapamaleta golpeada, caucho y rin delanteros derecho dañados, dirección y barra estabilizadora dañadas, eje homocinético derecho dañado, batería dañada y envase de agua dañado. SEGUNDO: LA INDEXACIÓN de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), correspondiente al valor de los daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, que será determinada por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso. TERCERO: PROCEDENTE la reclamación de los referidos daños materiales a la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), en razón de la cobertura de “exceso de límites a cosas” garantizado por la póliza de seguros Nº 75-56-2210950 con fecha de vigencia para la oportunidad en que ocurrió el accidente y contratada por el ciudadano J.J.N.F. a la mencionada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. CUARTO: PROCEDENTE la pretensión de los mencionados daños materiales contra el ciudadano J.J.N.F., a la cantidad indexada, deducida de ésta la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), a la cual está condenada a pagar la Garante y que constituye el monto de los daños materiales cubiertos por la p.d.s. QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación por Daño Emergente incoada por el ciudadano I.F.I. contra el ciudadano J.J.N.F. y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, CA. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    VVG/CL/osmary.

    Expediente Nº 22.230.

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