Decisión nº 2920 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2920/04.

Guasdualito, 14 de Octubre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: Dra. N.M.R.R..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. V.G..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P..

DELITO: AMENAZA.

VICTIMA: I.R..

IMPUTADO(S): R.J.I., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-8.187.546, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1963, de ocupación u oficio Obrero, analfabeta, hijo de I.B.R. y de padre desconocido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 3, casa S/N, a una cuadra de la bodega del negro bombero, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 09:32 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra el imputado R.J.I.; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. V.G., el Defensor Público Abg. O.P., La Víctima y el imputado previo traslado del Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, donde se encuentra recluido. En este estado, la ciudadana Juez, informa al imputado, que por cuanto no han designado defensor privado, el Estado le ha designado uno Público, siendo en este caso el Abg. O.P., sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar uno privado, a lo que respondió estar de acuerdo con que el defensor público asumiera su defensa. La Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, precalifica el delito como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicita igualmente sea calificada la flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento en que ocurrieron los hechos y se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. En este estado la Juez se dirige al imputado le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 8 ejusdem, le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “no”, que se acoge al precepto constitucional y dijo ser y llamarse: R.J.I., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-8.187.546, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1963, de ocupación u oficio Obrero en la carnicería del señor Eguito Guevara, analfabeta, hijo de H.B.R. y de padre desconocido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 3, casa S/N, a una cuadra de la bodega del negro bombero, Guasdualito, Estado Apure. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana H.B.R., víctima de esta causa, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.734.866, nacida en fecha 19-03-1940, soltera, residenciada en el Barrio J.A.P., donde esta una mata de Guamo, Guasdualito, Estado Apure, quien expone que ella lo que quiere es que sale de aquí no se más con ella, porque ni él, ni la mujer, ni los hijos la quieren, porque el hizo cosas que no debió hacer como meterse con ese señor que estaba acostado porque según le debía dinero, y dijo que la iba a ignorar y que si se moría le compraba la urna. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. O.P., quien alega a favor de su defendido la presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud fiscal de que su representado sea acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y sea tomado en cuenta el Principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de ser aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en virtud del tipo de delito, esto a fin de que las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad traten de subsanar el problema familiar que existe y no empeorarlo. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, entra a analizar si se cometió un hecho punible y observa que de la acta de investigación, inserta al folio 2 los funcionarios señalan que siendo las 02:30 de la tarde del 12 de octubre del 2004, se presentó la ciudadana Pavón María informando que su hermano J.R. estaba molestando a su mamá, por lo que acudieron al sitio del suceso y se entrevistaron con la ciudadana R.H., quien les manifestó que su hijo la había agredido físicamente y estaba ofendiendo al ciudadano Eglis Arroyo Contreras y le rompió el caucho de su bicicleta con un chuso, en eso salió el ciudadano J.R. insultando a todo mundo con palabras obscenas, por lo que procedieron a detenerlo y lo trasladaron a la Comandancia de la Policía y el acta del folio 4 donde consta que el día 12 de octubre del 2004 a las 03:00 horas de la tarde compareció por ante ese despacho la ciudadana R.H. para denunciar formalmente a su hijo J.R., por que llegó ebrio y empezó a insultarla con palabras obscenas, entonces ella agarró un palo y se lo sacudió por la cabeza y por la cara para que la respetara, entonces la amenazó diciendo que si lo denunciaba la iba a matar, le cayó a patadas a la puerta de la casa y que si le quitaba la luz le iba a picar toda la casa, todo empezó porque le reclamó que no se metiera con el señor Eglis Arroyo Contreras, por lo que tomando en consideración estas circunstancias y oída a la víctima vemos que surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de esta causa fue el autor del hecho que se le imputa, hecho que se cometió en flagrancia ya que fue aprehendido en el momento en que cometía el hecho, por lo que se dan los supuestos de los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación por el delito de Amenaza previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: El artículo 253, establece la posibilidad de ser acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, siempre que la pena a aplicar por el delito no exceda de 3 años de prisión y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, como es este caso, por no existir constancia de que tenga mala conducta predelictual es lo que hace procedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal de que el imputado sea acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en consecuencia se imponen al ciudadano J.I.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-8.187.546, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1963, de ocupación u oficio Obrero, analfabeta, hijo de I.B.R. y de padre desconocido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 3, casa S/N, a una cuadra de la bodega del negro bombero, Guasdualito, Estado Apure, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 20 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.-Prohibición de concurrir a lugares donde se venda alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, su vivienda o a cualquier persona que se encuentre en su casa. CUARTO: Se Decreta La Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considera que se dan los supuestos, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos del hecho, tratando de darse a la fuga; QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio vencido como fuere el lapso de ley correspondiente. Se ordena la L.d.I., Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:50 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. M.R.R.

FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. V.G..

La Defensa PÚBLICA,

Abg. O.P..

El Imputado

La VICTIMA

El(Los) Alguacil(es),

La Secretaria,

Abg. I.T.V.S..

1C2920/04.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Octubre del 2004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: R.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.546, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 25-04-1.963, de ocupación u oficio obrero, analfabeta, hijo de I.B.R. y Padre desconocido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 3, casa s/n, a una cuadra de la bodega del negro bombero, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado R.J.I., quien fue aprehendido en fecha 12 de octubre 2004, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02, en virtud de que en esa misma fecha, se presentó ante ese Comando la ciudadana: Pavón M.R., quien manifestó: “Que en su casa de habitación había llegado su hermano J.I., todo ebrio y estaba molestando a su mamá”. Seguidamente procedieron a trasladarse hasta el sitio del hecho y cuando llegaron se entrevistaron con la ciudadana: R.H.B., quien les manifestó que su hijo la había agredido físicamente y que estaba ofendiendo al ciudadano Eglis Arroyo, que le rompió el caucho de la bicicleta con un chuzo, entonces en ese momento salió él todo molesto, insultando a todo el mundo con palabras obscenas, por lo que procedieron a detenerlo.

SEGUNDO

El Tribunal considera, que el acta Policial surte plenos efectos jurídicos hasta que sea desvirtuado su contenido, y allí los funcionarios actuantes hacen constar, que fue el ciudadano J.I.R. quien agredió físicamente a la ciudadana R.H.B.; por lo que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes mencionado es el autor del hecho que se le imputa, el cual fue cometido en flagrancia, ya que fue aprehendido en el momento en que se cometía el hecho, por lo que se dan los presupuestos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: R.H.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.

TERCERO

Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir por el procedimiento breve, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En cuanto a la Medidas Cautelaras Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

QUINTO

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

  1. - Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: R.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.546, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

  2. - La prosecución de la causa por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

  3. - Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: R.J.I., imponiéndosele las siguientes Condiciones: A) Presentarse cada 20 días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. B).- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; C) Prohibición de acercarse a la víctima, su vivienda o cualquier persona que se encuentre en su casa.

  4. - Decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considerar que se dan los supuestos; en virtud de que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el mismo momento en que estaba cometiendo el ilícito.

  5. - Ordena la libertad del ciudadano: R.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.546, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 25-04-1.963, de ocupación u oficio obrero, analfabeta, hijo de I.B.R. y Padre desconocido, residenciado en el Barrio J.A.P., calle 3, casa s/n, a una cuadra de la bodega del negro bombero, Guasdualito, Estado Apure.

  6. - Ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, una vez se encuentre vencido el lapso de Ley correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

Causa No. 1C2920/04

NMRR/ITV/karina.-

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