Decisión nº 1050 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000973

ASUNTO : FP11-R-2011-000216

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano I.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.428.500.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadano Y.L.G.O., y L.E.M.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 124.275 y 119.929, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 30 de Julio de 1.980, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos O.O.P. y M.S.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.580 y 48.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 30 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Y.G., apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara el ciudadano I.J.C., en contra de la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez R.A.L.R., se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintisiete (27) de Julio de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha 03-08-2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que el tribunal desecha en el dispositivo de la sentencia el pago de ciertos beneficios que le corresponden al trabajador, entre los cuales menciona: Bono de Alimentación, pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, días extras y nocturnas, así como la indemnización del artículo 125.

De igual manera adujo que en la audiencia de juicio la empresa reconoció que se le adeuda al trabajador el bono de alimentación, alegando que en los recibos consignados, se evidencian que el pago fue hasta Noviembre 2007 y desde Diciembre en adelante los mismos no fueron cancelados y el juez obvió condenar esos conceptos. Por otro lado en el folio 32 de la cuarta pieza del expediente, en el punto Nro 8 hace mención de la deuda.

En cuanto al punto 7 de la sentencia, alegó que el contrato se dio por concluido en Diciembre 2008, donde la contratación fue entre la empresa sabenpe y la alcaldía, argumentando igualmente que el trabajador prestaba servicios en la oficina y no estaba sujeto al contrato entre sabenpe y la alcaldía, ya que era una relación distinta a lo establecido en el respectivo contrato entre sabenpe y la alcaldía.

En cuanto a las horas extras, alegó que en el CD. De grabación la empresa reconocieron lo que se evidencia en los recibos de pago, aduciendo que en los listines de pago se evidencia dicho concepto, días de descanso y feriados.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas del 2008, alegó que la empresa reconoce en la audiencia de juicio que cometió un error en el cálculo, argumentando que el monto exacto de dicha deuda se encuentra en el libelo de la demanda.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, alegó que se consignó recibos de pago de las vacaciones folio 32 de la segunda pieza del expediente y del 160, y del 116 al 127 de la tercera pieza del expediente, donde se evidencia recibos de pagos en cheques y comprobantes de egreso.

Solicitando se revoque la sentencia y se ordene el pago de los conceptos, indemnización y pagos moratorios.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que: a.- Alega que el tribunal desecha en el dispositivo de la sentencia el pago de ciertos beneficios que le corresponden al trabajador, entre los cuales menciona: Bono de Alimentación, pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, horas extras mal calculadas y bono nocturno mal calculado, así como la indemnización del artículo 125.

b.- De igual manera adujo que en la audiencia de juicio la empresa reconoció que se le adeuda al trabajador el bono de alimentación, alegando que en los recibos consignados, se evidencian que el pago fue hasta Noviembre 2007 y desde Diciembre en adelante los mismos no fueron cancelados y el juez obvió condenar esos conceptos. Por otro lado en el folio 32 de la cuarta pieza del expediente, en el punto Nro 8 hace mención de la deuda.

c.- En cuanto al punto 7 de la sentencia, alegó que el contrato se dio por concluido en Diciembre 2008, donde la contratación fue entre la empresa sabenpe y la alcaldía, argumentando igualmente que el trabajador prestaba servicios en la oficina y no estaba sujeto al contrato entre sabenpe y la alcaldía, ya que era una relación distinta a lo establecido en el respectivo contrato entre sabenpe y la alcaldía.

d.- En cuanto a las horas extras, alegó que en el CD. De grabación la empresa reconocieron lo que se evidencia en los recibos de pago, aduciendo que en los listines de pago se evidencia dicho concepto, días de descanso y feriados.

e.- En cuanto a las Utilidades fraccionadas del 2008, alegó que la empresa reconoce en la audiencia de juicio que adeuda este concepto y el tribunal al momento de calcular el monto cometió un error en dicho cálculo.

f.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, alegó que se consignó recibos de pago de las vacaciones folio 32 de la segunda pieza del expediente y del 160, y del 116 al 127 de la tercera pieza del expediente, donde se evidencia recibos de pagos en cheques y comprobantes de egreso.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para este sentenciador dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) la antigüedad; b) intereses de antigüedad; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias delatadas por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, siendo imperativo iniciar dicho análisis estudiando la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien como ya se expuso, adujo como primer vicio del fallo recurrido, que el tribunal a-quo desecha en el dispositivo de la sentencia el pago de ciertos beneficios que le corresponden al trabajador, entre los cuales menciona: Bono de Alimentación, pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, horas extras mal calculadas y bono nocturno mal calculado, así como la indemnización del artículo 125.

En cuanto a la falta de pago del bono de alimentación, aduce el recurrente que en la audiencia de juicio la empresa reconoció que se le adeuda al trabajador el bono de alimentación, alegando que en los recibos consignados, se evidencian que el pago fue hasta Noviembre 2007 y desde Diciembre en adelante los mismos no fueron cancelados y el juez obvió condenar esos conceptos.

A los efectos de analizar la presente denuncia, es necesario descender a la sentencia proferida por el juez de la recurrida, a los efectos de verificar la presente denuncia:

…8.- Bono de Alimentación: Este Tribunal de una revisión a las actas procesales pudo evidenciar que en los folios 02 al 15 de la tercera pieza del expediente, es evidente que la parte Actora cobro el Bono de alimentación que pretende se le cancele, lo que hace improcedente tal petición. Y así expresamente se decide…

.

Al revisar las pruebas aportadas por la demandada Pudo evidenciar esta superioridad que efectivamente la empresa canceló al actor el bono de alimentación desde el 25-09-2006 hasta el 14-12-2007, no habiendo aportado nada que indique que haya pagado desde el mes de diciembre hasta la finalización de la relación de trabajo. Por tal motivo se declara procedente la presente denuncia; debiendo pagar la empresa la trabajador el bono de alimentación desde el mes de Diciembre de 2007 hasta el 31 de Julio de 2008. Siendo la cantidad a pagar la cantidad de (Bs. 3.330,00) Y así se decide.

Como segunda denuncia alega el actor que la empresa, en cuanto al punto 7 de la sentencia, alegó que el contrato se dio por concluido en Diciembre 2008, donde la contratación fue entre la empresa sabenpe y la alcaldía, argumentando igualmente que el trabajador prestaba servicios en la oficina y no estaba sujeto al contrato entre sabenpe y la alcaldía.

Al respecto manifiesta el juez de la recurrida en su sentencia lo siguiente:

“…En relación a este concepto este Tribunal observa que efectivamente se comprobó en autos que el contrato de la empresa demandada con la Alcaldía del Municipio Caroní, se dio por concluido en el mes de agosto de 2008, por tal motivo al terminar esa relación, dan por terminadas las relaciones laborales, entre ellas la relación laboral entre la actora y el demandado, por tal motivo este Tribunal considera que no procede la indemnización realizada, por no haberse dado el despido injustificado que origina este concepto. Y así se decide.

La recurrida manifiesta en su sentencia, que efectivamente quedó comprobado en autos que el contrato entre SABANPE y LA ALCALDÍA terminó en el mes de Agosto de 2008, sin proceder a analizar las condiciones en la cuales fue prestado el servicio, y si realmente el actor estaba sujeto a un contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra específica.

Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a legar que era un hecho notorio que la Alcaldía rescindió el contrato de servicio que tenía con la empresa SABENPE, y que motivado a ello, y por ser un hecho ajeno a la voluntad de las partes dejó sin efecto los contratos de trabajo que mantenía con sus trabajadores.

Por ser la forma como la demandada negó este concepto, no se trata de una negativa absoluta, le corresponde a la parte demandada probar que el despido fue justificado. Como quiera que la empresa no aportó nada que demuestre la existencia de un contrato sujeto de una obra determinada, ni que el trabajador era a tiempo determinado, sí se hace el actor beneficiario de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se le debe cancelar la cantidad de (Bs. 35.844,82) por indemnización de antigüedad adicional; y por la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 14.337,93). Y así se decide.

Como tercera denuncia alega la parte recurrente que las horas extras, alegó que en el CD. De grabación la empresa reconocieron lo que se evidencia en los recibos de pago, aduciendo que en los listines de pago se evidencia dicho concepto, días de descanso y feriados.

Al revisar la presente denuncia pudo constatar este superior juzgado que el juez de la recurrida en su sentencia de mérito manifestó lo siguiente:

“…Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras nocturnas reclamadas por el demandante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actora no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras nocturnas, días de descanso, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Y. así se decide.-“.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y reiterado su criterio que, todo aquellos conceptos que se demanden, y a su vez constituyan un exceso a las condiciones normales de un contrato de trabajo, le corresponde a quien lo alega, la carga de la probar dichos excesos.

De las actas que conforman el presente expediente la parte actora no probó nada que le favorezca respecto a este concepto de horas extras y bono nocturno, por lo tanto este juzgado superior declara improcedente dicha denuncia. Y así se decide.

Como cuarta denuncia manifiesta la parta recurrente que las utilidades fraccionadas del año 2008, la empresa en la audiencia de juicio reconoció que adeuda este concepto y el tribunal al momento de calcular el monto cometió un error en dicho cálculo.

Al revisar el audio de grabación de la audiencia de juicio, pudo verificar esta superioridad, que efectivamente la parte demandada admitió la deuda de este concepto, y al revisar lo decidido por el tribunal de la recurrida encuentra este juzgador, que efectivamente la recurrida cometió un error de cálculo de las cantidades que corresponden por el concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, ya que al multiplicar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por el salario arroja, la misma, una cantidad superior a la indicada por el juez. Siendo la cantidad correcta a cancelar la de (bs. 2.180,28). Y así se establece.

Como última denuncia alega la parte recurrente que le adeudan las vacaciones no disfrutadas, alegó que se consignó recibos de pago de las vacaciones folio 32 de la segunda pieza del expediente y del 160, y del 116 al 127 de la tercera pieza del expediente, donde se evidencia recibos de pagos en cheques y comprobantes de egreso.

De los recibos consignados pudo evidenciar esta superioridad que la empresa pagó esos conceptos, correspondiéndole a la parte actora probar que no disfrutó esas vacaciones, como quiera que no consta en autos nada que pruebe que el actor cobró las vacaciones y no las disfrutó, no es procedente la presente denuncia, y se niega su reclamo. Y así se establece.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Modificándose de esa forma la sentencia dictada por el Juez de la Recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 02/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se modifica la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. SEGUNDO: No hay condena en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. D.F.

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